REGLAMENTA LEY Nº 19.749 QUE ESTABLECE NORMAS PARA FACILITAR LA CREACION DE MICROEMPRESAS FAMILIARES
    Núm. 102.- Santiago, 6 de febrero de 2002.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; en el artículo transitorio de la ley Nº 19.749 que establece normas para facilitar la creación de microempresas familiares; y en el decreto supremo Nº 484 del Ministerio del Interior, de 1980.

    D e c r e t o:



    Artículo 1º. La acreditación de la calidad de microempresario familiar, el otorgamiento de patente para la actividad económica que desarrolle y el goce de los beneficios derivados de dicha calidad se efectuarán según lo dispuesto en lo pertinente en el decreto ley Nº 3.063, de 1979, el decreto supremo Nº 484 del Ministerio del Interior, de 1980, y el presente decreto.
    Artículo 2º. La microempresa familiar es una empresa, perteneciente a una o más personas naturales que residan en la casa habitación, que puede desarrollar labores profesionales, oficios, industria, artesanía, o cualquier otra actividad lícita, ya sea de prestación de servicios o de producción de bienes, excluidas aquellas peligrosas, contaminantes o molestas, y que reúne los siguientes requisitos:

a)  Que la actividad económica que constituya su giro se ejerza en la casa habitación familiar;
b)  Que en la microempresa familiar no trabajen más de cinco trabajadores extraños a la familia, y c)  Que los activos productivos de la microempresa familiar, sin considerar el valor del inmueble en que funciona, no excedan las 1.000 unidades de fomento.

    Artículo 3º. Para acogerse a los beneficios contemplados en la ley Nº 19.749, el microempresario deberá inscribirse en un registro de microempresas familiares que deberá llevar cada municipalidad, previa presentación de un formulario que contenga las siguientes menciones:

a)  Individualización del microempresario, señalando la identidad y rol único tributario del peticionario, la ubicación precisa de la casa habitación familiar en que se desarrollará la actividad, naturaleza o denominación de la actividad o giro principal;
b)  Una declaración jurada simple que contenga las siguientes menciones:

i)  El monto del capital propio destinado a la actividad gravada, entendiendo por tal el capital inicial declarado por el contribuyente;
ii)  Que la actividad económica que constituya su giro se ejerza en la casa habitación familiar; iii) Que en la microempresa familiar no trabajen más de cinco trabajadores extraños a la familia;

iv)  Que los activos productivos de la microempresa familiar, sin considerar el valor del inmueble en que funciona, no excedan las 1.000 unidades de fomento;
v)  Que es legítimo ocupante de la vivienda en que se desarrolla la actividad empresarial; y
vi)  Que su actividad no produce contaminación.

c)  Si la vivienda en que desarrolla la actividad empresarial es una unidad que integra un condominio, deberá aportar la autorización dada por el comité de administración respectivo.

    La municipalidad remitirá al Servicio de Impuestos Internos la información de la declaración anterior en la forma, condiciones y plazos que éste establezca.
    Artículo 4º. Para otorgar la patente, así como la autorización para funcionar en la casa habitación familiar, la municipalidad no considerará las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales ni las autorizaciones que previamente deben otorgar las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes y que afecten a dicho inmueble, excepto las limitaciones o autorizaciones dispuestas en el decreto supremo Nº 977, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Sanitario de los Alimentos.

    Artículo 5º. A efectos del presente decreto, se entenderá por:

1º  Casa Habitación Familiar: la residencia del o de los microempresarios.
2º  Trabajadores extraños: toda persona que no tiene domicilio en la casa habitación familiar, independiente de las relaciones de familia; y aquellas que teniendo domicilio en ella no tienen un vínculo de parentesco con el legítimo ocupante.
3º  Legítimo ocupante: el propietario, poseedor o mero tenedor que tenga derecho a ocupar la casa habitación familiar en que se ejerza la actividad económica que da origen a la microempresa familiar.
4º  Trabajo ejecutado por encargo de tercero: la prestación de servicios y la producción de bienes, efectuada por una microempresa familiar a un vendedor o prestador de servicio, según la definición del artículo 2º del decreto ley Nº 825, de 1974, a los efectos de la aplicación del artículo 26 bis del decreto ley Nº 3.063, de 1979.
5º  Activos productivos: los bienes que utilice el microempresario en y para la producción de bienes o servicios, tales como las instalaciones, herramientas, materias primas e insumos. Para los efectos de la valoración de estos activos el microempresario podrá aplicar las normas de corrección monetaria y de depreciación establecidas en la ley sobre Impuesto a la Renta.

    Disposición General

    Derógase toda otra norma de rango reglamentario en lo que contravenga a las normas del presente decreto.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda (S), Ministro de Economía y Energía (S).- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.