REGLAMENTA ARTICULO 1° TRANSITORIO DE LA LEY N° 17.726, MODIFICATORIA DE LA LEY N° 17.161, QUE CREO EL COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS DE CHILE
Santiago, 16 de Septiembre de 1974.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.147.- Teniendo presente:
Que la ley N° 17.161, de 10 de Julio de 1969, creó el Colegio de Bibliotecarios de Chile, estableciendo en su artículo 1° transitorio los requisitos generales de ingreso para los que, sin tener título, han ejercido la profesión en Chile durante el lapso que allí se indica;
Que el decreto N° 701, de 30 de Abril de 1970, publicado el 27 de Mayo del mismo año, reglamentó las condiciones a que habrían de someterse las solicitudes de ingreso, autorizadas por el artículo transitorio recién citado, fijando el procedimiento de su tramitación;
Que, con posterioridad, la ley N° 17.726, de 25 de Septiembre de 1972, modificó la ley N° 17.161, que creó el Colegio de Bibliotecarios de Chile y concedió, en su artículo 1° transitorio, un nuevo plazo de inscripción para las personas indicadas en el primer considerando de este decreto;
Que es necesario reglamentar este último artículo transitorio, fijando el procedimiento para que el Colegio de Bibliotecarios de Chile efectúe la selección de las solicitudes de ingreso presentadas dentro del plazo establecido por la ley N° 17.726, y
Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N° 1, de 11 de Septiembre de 1973; N° 128, de 16 de Noviembre de 1973; en el artículo 1° transitorio de las leyes N° 17.161, de 10 de Julio de 1969, y N° 17.726, de 25 de Septiembre de 1972, y en el artículo 10°, atribución 1a., del decreto ley N° 527, de 26 de Junio de 1974,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del artículo 1° transitorio de la ley N° 17.726, de 25 de Septiembre de 1972, modificatoria de la ley N° 17.161, de 10 de Julio de 1969, que creó el Colegio de Bibliotecarios de Chile:
Artículo 1°.- El Consejo General del Colegio de Bibliotecarios de Chile designará, dentro del plazo de 30 días, contados desde la vigencia del presente decreto, una Comisión Especial encargada de estudiar y evaluar los antecedentes que los interesados en ingresar como miembros del Colegio hayan presentado hasta el 25 de Marzo de 1973, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° tránsitorio de la ley N° 17.726, de 25 de Septiembre de 1972, y a las normas aprobadas por el Consejo.
Artículo 2°.- Esta Comisión estará integrada por cinco Bibliotecarios Colegiados y tendrá un plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su designación para emitir un informe dando cuenta de su actuación.
Artículo 3°.- Para informar, la Comisión deberá tener en consideración los siguientes antecedentes que hayan presentado los interesados dentro del plazo señalado en el artículo 1°:
a) Licencia Secundaria o su equivalente, o certificado de haber rendido la Prueba de Aptitud Académica y/o certificados de títulos universitarios o de otros estudios realizados por el postulante, si los poseyere;
b) Decreto de nombramiento o contrato de trabajo;
c) Certificado de la Caja de Previsión que corresponda, acreditando el tiempo de afiliación como imponente;
d).- Certificado otorgado por el Jefe Superior de la Institución o Empresa en que conste el tiempo en que se ha desempeñado como Bibliotecario, y
e).- Reseña con descripción de las funciones que el interesado está desempeñando en la Biblioteca, con el visto bueno o conformidad del Jefe directo.
Artículo 4°.- Asimismo, y para el más acabado cumplimiento de sus labores, esta Comisión podrá, si lo estima necesario:
a).- Solicitar nuevos antecedentes escritos al Jefe o Jefes con los cuales haya trabajado el postulante;
b).- Realizar visitas inspectivas, emitiendo el correspondiente informe escrito, y
c).- Asesorarse en sus funciones con los Consejeros Regionales y/o Bibliotecarios Colegiados de Provincia, para informar sobre actividades profesionales de los postulantes que trabajen fuera de la ciudad de Santiago.
Artículo 5°.- Junto con su informe, la Comisión Especial acompañará una nómina de las personas que a su juicio, cumplen con los requisitos exigidos para ser miembro del Colegio, y otra nómina de aquellas cuya inscripción recomienda rechazar, fundamentando en cada caso su determinación.
Artículo 6°.- El Consejo General estudiará el informe a que se refieren los artículos 2° y siguientes, y se pronunciará por simple mayoría del total de sus miembros sobre la aceptación o rechazo de cada una de las solicitudes estudiadas por la Comisión.
La resolución que adopte el Consejo General será comunicada por carta certificada a cada uno de los interesados, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de cumplimiento del plazo establecido en el artículo 2° de este reglamento.
Artículo 7°.- Derógase el decreto del Ministerio de Justicia N° 701, de 30 de Abril de 1970, publicado el 27 de Mayo de 1970.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Jefe Supremo de la Nación.- Hugo Musante Romero, General (J), de Carabineros, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío (J), Subsecretario de Justicia.