ART. 284 quáter.-

    Sin perjuicio de las penas previstas en los artículosLey 21595
Art. 48 N° 5
D.O. 17.08.2023
precedentes, cuando el delito se cometa con ocasión del ejercicio de una de las profesiones a que se refiere el artículo 284 bis se impondrá, además, la pena accesoria de suspensión o inhabilitación del ejercicio de su profesión.
    La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas por los artículos 29 y 30 para la inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.