ART. 304 ter.

    ElLey 21594
Art. único
D.O. 08.09.2023
que, encontrándose privado de libertad en un establecimiento penitenciario, tuviere en su poder cualquiera de los elementos señalados en el inciso primero del Ley 21834
Art. único N° 2 a)
D.O. 20.08.2026
artículo anterior, sin estar legal o reglamentariamente autorizado al efecto, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.
    El que, encontrándose privado de libertad en un establecimientoLey 21834
Art. único N° 2 b)
D.O. 20.08.2026
penitenciario, tuviere en su poder alguno de los elementos señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 304 bis, y no pueda menos que conocer que su ingreso al establecimiento se verificó por alguna de las vías previstas en el inciso segundo del mismo artículo, será sancionado con las penas que dicho artículo establece, respectivamente, para el ingreso de tales elementos.
    El funcionario público que, teniendo conocimiento de la existencia no autorizada al interior de un establecimiento penitenciario de cualquiera de los elementos señalados en el artículo anterior, omitiere denunciar el hecho a la autoridad competente, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo y suspensión en su grado mínimo a inhabilitación absoluta temporal en cualquiera de sus grados para el ejercicio del cargo u oficio.
    Está exento de responsabilidad penal el abogado defensor de quien tuviere en su poder los elementos a que se refiere el inciso primero del Ley 21834
Art. único N° 2 c)
D.O. 20.08.2026
artículo anterior, y que omitiere denunciar este hecho.
    Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes conforme al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, contenido en el decreto Nº 518, promulgado y publicado el año 1998, del Ministerio de Justicia.