ART. 77.

    En los casos en que la ley señala una pena inferior o superior en uno o más grados a otra determinada, la pena inferior o superior se tomará de la escala gradual en que se halle comprendida la pena determinada.
    Si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva, LEY 19734
Art. 1 N° 8 a)
D.O. 05.06.2001
se impondrá el presidio perpetuo. Sin LEY 19734
Art. 1 N° 8 b)
D.O. 05.06.2001
embargo, cuando se tratare de la escala número 1 prevista en el artículo 59, se impondrá el presidio perpetuo calificado.
    Faltando pena inferior se aplicará siempre la multa.
    Cuando sea preciso elevar las inhabilitaciones absolutas o especiales perpetuas a grados superiores, se agravarán con la reclusión menor en su grado medio.