ART. 94.
La accion penal prescribe:
Respecto de los crímenes a que la lei impone pena de muerte o de presidio, reclusion o relegacion perpetuos, en veinte años.
Respecto de los demas crímenes, en quince años.
Respecto do los simples delitos, en diez años.
Respecto de las faltas, en seis meses.
Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se estará a la mayor para la aplicacion de las reglas comprendidas en los tres primeros acápites de este artículo.
Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de corto tiempo que establece este Código para delitos determinados.