ART. 141.

    El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándoleLEY 18222
Art. 1 N° 1
D.O. 28.05.1983
de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidiLEY 19241
Art. 1, a)
D.O. 28.08.1993
o o reclusión menor en su grado máximo.
    En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito.
    Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.
    Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de quince días o si de ello resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado medio a máximo.
    El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación Ley 21483
Art. 1 N° 4
D.O. 24.08.2022
o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidiLEY 19734
Art. 1 N° 15
D.O. 05.06.2001
o perpetuo calificado.