ART. 162.

    El que sin autorización fabricare moneda que tenga curso legal en la República, aunque sea de la misma materia, peso y ley que la legítima, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
seis a diez unidades tributarias mensuales.
    Cuando el peso o la ley fueren inferiores a los legales, las penas serán presidio menor en su grado medio y multa de seiLEY 19450
Art. 1 e)
D.O. 18.03.1996
s a quince unidades tributarias mensuales.