ART. 183.
El que sin ser culpable de la participación a que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsos y los emitiere introdujere en la República, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de LEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales.
Las penas serán presidio menor en su grado mínimo multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, si habiéndose procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsos, se hubiere hecho uso de ellos.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, si habiéndose procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsos, se hubiere hecho uso de ellos.