§ IV.

De la falsificación de documentos públicos o auténticos.



    ART. 193.

    Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:
    1.° Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.
    2.° Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
    3.° Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
    4.° Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.
    5.° Alterando las fechas verdaderas.
    6.° Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.
    7.° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
    8.° Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial.


    ART. 194.

    El particular que cometiere en documento público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.


    ART. 195.

    El encargado o empleado de una oficina telegráfica que cometiere falsedad en el ejercicio de sus funciones, forjando o falsificando partes telegráficos, será castigado con presidio menor en su grado medio.


    ART. 196.

    El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o parte falso, será castigado como si fuere autor de la falsedad.