§ V.
De la falsificación de instrumentos privados.
ART. 197.
El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el art. 193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de LEY 19450
Art. 1 h)
D.O. 18.03.1996once a quince unidades tributarias mensuales, o sólo la primera de ellas según las circunstancias.
Art. 1 h)
D.O. 18.03.1996once a quince unidades tributarias mensuales, o sólo la primera de ellas según las circunstancias.
Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su grado máximo y multa de LEY 19450
Art. 1 j)
D.O. 18.03.1996dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, o sólo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias.
Art. 1 j)
D.O. 18.03.1996dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, o sólo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias.
ART. 198.
El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere el artículo anterior, será castigado como si fuera autor de la falsedad.