ART. 197.

    El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el art. 193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de LEY 19450
Art. 1 h)
D.O. 18.03.1996
once a quince unidades tributarias mensuales, o sólo la primera de ellas según las circunstancias.
    Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su grado máximo y multa de LEY 19450
Art. 1 j)
D.O. 18.03.1996
dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, o sólo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias.