ART. 204.

    El que falsificare un documento de la clase designada en los dos artículos anteriores, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
seis a diez unidades tributarias mensuales.
    Esta disposición es aplicable al que maliciosamente usare, con el mismo fin, de los documentos falsos.