ART. 262.

    Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de reclusión menor en su grado medio o multa de LEY 19450
Art. 1 h)
D.O. 18.03.1996
once a quince unidades tributarias mensuales, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    1° Si la agresión se verifica a mano armada.
    2° Si los delincuentes pusieren manos en la autoridad o en las personas que acudieren a su auxilio.
    3° Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.
    Sin estas circunstancias la pena será reclusión menor en su grado mínimo o multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
seis a diez unidades tributarias mensuales.
    Para determinar si la agresión se verifica a mano armada se estará a lo dispuesto en el art. 132.