§ XI.

    De las amenazas de atentado contra las personas y propiedades.





    ART. 296.

    El que amenazare seriamente a otro con causar a él mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será castigado:
    1º. Con LEY 19659
Art. 2 N° 1
D.O. 27.12.1999
presidio menor en sus grados medio a máximo, si hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo ilegítimamente cualquiera otra condición y el culpable hubiere conseguido su propósito.
    2° Con presidio menor en sus grados mínimo a medio, si hecha la amenaza bajo condición el culpable no hubiere conseguido su propósito,
    3.° Con presidio menor en su grado mínimo, si la amenaza no fuere condicional; a LEY 19659
Art. 2 N° 2
D.O. 27.12.1999
no ser que merezca mayor pena el hecho consumado, caso en el cual se impondrá ésta.
    Cuando las amenazas se hicieren por escrito o por medio de emisario, éstas se estimarán como circunstancias agravantes.
    Para los efectos de este artículo se entiende por familia el cónyuge, los parientes en la línea recta de consanguinidad o afinidad legítima, los padres e hijos naturales y la descendencia legítima de éstos, los hijos ilegítimos reconocidos y los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad legítimas.



    ART. 297.

    Las LEY 19659
Art. 2 N° 3
D.O. 27.12.1999
amenazas de un mal que no constituya delito hechas en la forma expresada en los números 1º o 2º del artículo anterior, serán castigadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.



    ART. 297. BIS

    Cuando Ley 21188
Art. 1 N° 1
D.O. 13.12.2019
las amenazas se hicieren contra los profesionales y funcionarios de los establecimientos de salud, públicos o privados, o contra los profesionales, funcionarios y manipuladores de alimentos de establecimientos educacionales, públicos o privados, al interior de sus dependencias o mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas, se impondrá el grado máximo o el máximum de las penas previstas en los dos artículos anteriores en sus respectivos casos.


    ART. 298.

    En los casos de los Ley 21188
Art. 1 N° 2
D.O. 13.12.2019
tres artículos precedentes se podrá condenar además al amenazador a dar caución de no ofender al amenazado, y en su defecto a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad.