ART. 329.

    El que por ignorancia culpable, imprudencia o descuido, o por inobservancia de los reglamentos del camino, que deba conocer, causare involuntariamente accidentes que ocasionen lesión o daño a alguna persona, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
seis a diez unidades tributarias mensuales.
    Cuando el accidente ocasionare la muerte a una persona, la pena será reclusión menor en cualquiera de sus grados.
    Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los empresarios, directores o empleados de la línea.