Art. 330.

    El maquinista, conductor o guarda-frenos que abandonare su puesto o se embriagare durante su servicio, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
seis a diez unidades tributarias mensuales.
    Si a consecuencia del abandono del puesto o de la embriaguez ocurrieren accidentes que causaren lesiones a alguna persona, las penas serán presidio menor en su grado medio y multa de LEY 19450
Art. 1 h)
D.O. 18.03.1996
once a quince unidades tributarias mensuales.
    Cuando de tales accidentes resultare la muerte de algún individuo, se impondrán al culpable las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de dieLEY 19450
Art. 1 j)
D.O. 18.03.1996
ciséis a veinte unidades tributarias mensuales.