ART. 333.

    El que por imprudencia rompiere los postes o alambres de una línea telegráfica establecida o en construcción, o ejecutare actos que interrumpan el servicio de los telégrafos, será penado con multa de seiLEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
s a diez unidades tributarias mensuales.