CRÍMENES Y DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LAS FAMILIAS, CONTRA LA MORALIDAD PÚBLICA Y CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.









    § I.

    Aborto.


    ART. 342.

    El que maliciosamente causare un aborto será castigado:
    1.° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada.
    2.° Con la de presidio menor en su grado máximo, si, aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento de la mujer.
    3.° Con la de presidio menor en su grado medio, si la mujer consintiere.


    ART. 343.

    Será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio, el que con violencias ocasionare un aborto, aun cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio o le constare al hechor.


    ART. 344.

    La mujer que, fuera de los casos permitidos por la ley, causare su aborto o consintiereLey 21030
Art. 2
D.O. 23.09.2017
que otra persona se lo cause, será castigada con presidio menor en su grado máximo.
    Si lo hiciere por ocultar su deshonra, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio.


    ART. 345.

    El facultativo que, abusando de su oficio, causare el aborto o cooperare a él, incurrirá respectivamente en las penas señaladas en el art. 342, aumentadas en un grado.


    § II.

    Abandono de niños y personas desvalidas.





    ART. 346.

    El que abandonare en un lugar no solitario a un niño menor de siete años, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.


    ART. 347.

    Si el abandono se hiciere por los padres legítimos o ilegítimos o por personas que tuvieren al niño bajo su cuidado, la pena será presidio menor en su grado máximo, cuando el que lo abandona reside a menos de cinco quilómetros de un pueblo o lugar en que hubiere casa de expósitos, y presidio menor en su grado medio en los demás casos.


    ART. 348.

    Si a consecuencia del abandono resultaron lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo efectuare la pena de presidio mayor en su grado mínimo, cuando fuere alguna de las personas comprendidas en el artículo anterior, y la de presidio menor en su grado máximo en el caso contrario.
    Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes no se aplica al abandono hecho en casas de expósitos.



    ART. 349.

    El que abandonare en un lugar solitario a un niño menor de diez años, será castigado con presidio menor en su grado medio.


    Art. 350.

    La pena será presidio mayor en su grado mínimo cuando el que abandona es alguno de los relacionados en el art. 347.


    ART. 351.

    Si del abandono en un lugar solitario resultaren lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo ejecuta la pena de presidio mayor en su grado medio, cuando fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo precedente, y la de presidio mayor en su grado mínimo en el caso contrario.


    ART. 352.

    El que abandonare a su cónyuge o a un ascendiente o descendiente, legítimo o ilegítimo, enfermo o imposibilitado, si el abandonado sufriere lesiones graves o muriere a consecuencia del abandono, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo.


    § III.

    Crímenes y simples delitos contra el estado civil de las personas.




    ART. 353.

    La suposición de parto y la sustitución de un niño por otro, serán castigadas con las penas deLEY 17727
Art. UNICO, N° 5
D.O. 27.09.1972
presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de veintiLEY 19450
Art. 1 k)
D.O. 18.03.1996
una a veinticinco unidades tributarias mensuales.









    ART. 354.

    El que usurpare el estado civil de otro, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de LEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996
once a veinte unidades tributarias mensuales.

    Las mismas penas se impondrán al que sustrajere, ocultare o expusiere a un hijo legítimo o ilegítimo con ánimo verdadero o presunto de hacerle perder su estado civil.







    ART. 355.

    El que hallándose encargado de la persona de un menor no lo presentare, reclamándolo sus padres, guardadores o la autoridad, a petición de sus demás parientes o de oficio, ni diere explicaciones satisfactorias acerca de su desaparición, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio.


    ART. 356.

    El que teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de diez años, lo entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado o de la autoridad en su defecto, y de ello resultare perjuicio gravo, será castigado con reclusión menor en su grado medio y multa de seiLEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
s a diez unidades tributarias mensuales.









    ART. 357.

    El que indujere a un menor de edad, pero mayor de diez años, a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, sufrirá las penas de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de oncLEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996
e a veinte unidades tributarias mensuales.








LEY 19617
Art. 1, N° 4
D.O. 12.07.1999
    § IV.

    Del rapto. Derogado.




LEY 19617
Art. 1, N° 4
D.O. 12.07.1999
    ART. 358.    Derogado.

LEY 19617
Art. 1, N° 4
D.O. 12.07.1999
    ART. 359.    Derogado.

LEY 19617
Art. 1, N° 4
D.O. 12.07.1999
    ART. 360.    Derogado.



    § V.

    De la violación.




    ART. 361.

    La violación será castigada con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medioLEY 19927
Art. 1, N° 5, a y b)
D.O. 14.01.2004
.
    Comete violación el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de catorce años, en alguno de los casos siguientes:

    1º Cuando se usa de fuerza o intimidación.
    2º Cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se aprovecha su incapacidad Ley 20480
Art. 1 N° 2
D.O. 18.12.2010
para oponerse.
    3º Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.

    ART. 362.

    El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de catorcLEY 19927
Art. 1, N° 6
D.O. 14.01.2004
e años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior.
    § VI.

Del estupro y otros delitos sexuales.


    ART. 363.

    Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimoLEY 19927
Art. 1, N° 7, a y b)
D.O. 14.01.2004
, el que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de edad pero mayor de catorce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

    1º Cuando se abusa de una anomalía o perturbación mental, aun transitoria, de la víctima, que por su menor entidad no sea constitutiva de enajenación o trastorno.
    2º Cuando se abusa de una relación de dependencia de la víctima, como en los casos en que el agresor está encargado de su custodia, educación o cuidado, o tiene con ella una relación laboral.
    3º Cuando se abusa del grave desamparo en que se encuentra la víctima.
    4º Cuando se engaña a la víctima abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual.
LEY 19617
Art. 1, N° 9
D.O. 12.07.1999
    ART. 364.    Derogado.

    Art. 365.

    El que accediere carnalmente a un menor de dieciocho años de su mismo sexo, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro, será penado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.



    Si la acción sexual consistiere en la introducción de objetos de cualquier índole, por vía vaginal, anal o bucal, o se utilizaren animales en ello, será castigada:

    1.- con presidio mayor en su grado mínimo a medio, si concurre cualquiera de las circunstancias enumeradas en el artículo 361;
    2.- con presidio mayor en cualquiera de sus grados, si la víctima fuere menor de catorce años, y 3.- con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363 y la víctima es menor de edad, pero mayor de catorce años.
    ART. 366.

    El que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona mayor de catorce años, será castigado con presidio menor en su grado máximo, cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 361.

    Igual pena se aplicará cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363, siempre que la víctima fuere mayor de catorce y menor de dieciocho años.

    Se Ley 21153
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 03.05.2019
aplicará la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, cuando el abuso consistiere en el empleo de sorpresa u otra maniobra que no suponga consentimiento de la víctima, siempre que ésta sea mayor de catorce años.


    El que realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona menor de catorce años, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.



    Para los efectos de los tres artículos anteriores, se entenderá por acción sexual cualquier acto de significacióLEY 19927
Art. 1, N° 11
D.O. 14.01.2004
n sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella.

    ART. 366 quáter.

    El que, sin realizar una acción sexual en los términos anteriores, para procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, realizare acciones de significación sexual ante una persona menor de catorce años, la hiciere ver o escuchar material pornográfico o presenciar espectáculos del mismo carácter, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo.

    Si, para el mismo fin de procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, determinare a una persona menor de catorce años a realizar acciones de significación sexual Ley 20526
Art. 1 N°1 a)
D.O. 13.08.2011
delante suyo o de otro o a enviar, entregar o exhibir imágenes o grabaciones de su persona o de otro menor de 14 años de edad, con significación sexual, la pena será presidio menor en su grado máximo.

    Quien realice alguna de las conductas Ley 20526
Art. 1 N°1 b)
D.O. 13.08.2011
descritas en los incisos anteriores con una persona menor de edad pero mayor de catorce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias del numerando 1º del artículo 361 o de las enumeradas en el artículo 363 o mediante amenazas en los términos de los artículos 296 y 297, tendrá las mismas penas señaladas en los incisos anteriores.

    Las penas señaladas Ley 20526
Art. 1 N°1 c)
D.O. 13.08.2011
en el presente artículo se aplicarán también cuando los delitos descritos en él sean cometidos a distancia, mediante cualquier medio electrónico.

    Si en la comisión de Ley 20526
Art. 1 N°1 c)
D.O. 13.08.2011
cualquiera de los delitos descritos en este artículo, el autor falseare su identidad o edad, se aumentará la pena aplicable en un grado.


    El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de edad para satisfacer los deseos de otro, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo.

    Si concurriere habitualidad, abuso de autoridad o de confianza o engaño, se impondrán las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de treinta y una a treinta y cinco unidades tributarias mensuales.
Ley 20507
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 08.04.2011
    ART. 367 bis.    Derogado.


    El que, a cambio de dinero u otras prestaciones de cualquier naturaleza, obtuviere servicios sexuales por parte de personas mayores de catorce pero menores de dieciocho años de edad, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro, será castigado con presidio menor en su grado máximo.
    § VII.

    Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores.

    ART. 368.

    Si los delitos previstos en los dos párrafos anteriores hubieren sido cometidos por autoridad pública, ministro de un culto religioso, guardador, maestro, empleado o encargado por cualquier título o causa de la educación, guarda, curación o cuidado del ofendido, se impondrá al responsable la pena señalada al delito con exclusión de su grado mínimo, si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena es un grado de una divisible. La misma Ley 20685
Art. 3 a)
D.O. 20.08.2013
regla se aplicará a quien hubiere cometido los mencionados delitos en contra de un menor de edad con ocasión de las funciones que desarrolle, aun en forma esporádica, en recintos educacionales, y al que los cometa con ocasión del servicio de transporte escolar que preste a cualquier título.
    Exceptúanse los casos en que el delito sea de aquellos que la ley describe y pena expresando las circunstancias de usarse fuerza o intimidación, abusarse de una relación de dependencia de la víctima o abusarse de autoridad o confianza.




    ART. 368 bis.

    Sin Ley 20480
Art. 1 N° 3
D.O. 18.12.2010
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, en los delitos señalados en los párrafos 5 y 6 de este Título, serán circunstancias agravantes las siguientes:

    1º La 1ª del artículo 12.
    2º Ser dos o más los autores del delito.




    Cuando, en la comisión de los delitos señalados en los artículos 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter o 374 bisLey 20480
Art. 1
D.O. 18.12.2010
se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que saberlo, podrá decretarse en la sentencia su clausura definitiva.

    Asimismo, durante el proceso judicial respectivo, podrá decretarse, como medida cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales.


    ART. 369.

    No se puede proceder por causa de los delitos previstos en los artículos 3LEY 19874
Art. 2
D.O. 13.05.2003
61 a 366 quáter, sin que, a lo menos, se haya denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la policía por la persona ofendida o por su representante legal.

    Si la persona ofendida no pudiere libremente hacer por sí misma la denuncia, ni tuviere representante legal, o si, teniéndolo, estuviere imposibilitado o implicado en el delito, podrá procederse de oficio por el Ministerio Público, que también estará facultado para deducir las acciones civiles a que se refiere el artículo 370. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona que tome conocimiento del hecho podrá denunciarlo.

    Con todo, tratándose de víctimas menores de edad, se estará a lo dispuesto en el artículo 369 quinquies de este Código yLey 21160
Art. 1 N° 2
D.O. 18.07.2019
en el inciso segundo del artículo 53 del Código Procesal Penal.

    En Ley 20480
Art. 1 N° 4
D.O. 18.12.2010
caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 de este Título en contra de aquél con quien hace vida común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos que el juez, por motivos fundados, no acepte.




    En los procesos por los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el juez apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana crítica.


    Cuando existieren sospechas fundadas de que una persona o una organización delictiva hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 366 quinquies, 367, 367 ter, 374 bis, inciso primero, y 374 ter, y la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a peticiónLey 20507
Art. PRIMERO N° 3 a)
D.O. 08.04.2011
del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.

    Igualmente, bajo los mismos supuestos previstos en el inciso precedente, podrá el tribunal, a petición del Ministerio Público, autorizar la intervención de agentes encubiertos. Mediando igual autorización y con el objeto exclusivo de facilitar la labor de estos agentes, los organismos policiales pertinentes podrán mantener un registro reservado de producciones del carácter investigado. Asimismo, podrán tener lugar entregas vigiladas de material respecto de la investigación de hechos que se instigaren o materializaren a través del intercambio de dichos elementos, en cualquier soporte.

    La actuación de los agentes encubiertos y las entregas vigiladas serán plenamente aplicables al caso en que la actuación de los agentes o el traslado o circulación de producciones se desarrolle a través de un sistema de telecomunicaciones.

    Los agentes encubiertos, el secreto de sus actuaciones, registros o documentos y las entregas vigiladas se regirán por las disLey 20507
Art. PRIMERO N° 3 b)
D.O. 08.04.2011
posiciones de la ley Nº 20.000.


    ART. 369 quáter. Suprimido. Ley 21160
Art. 1 N° 3
D.O. 18.07.2019


    ART. 369 quinquies.
    Tratándose de los delitos establecidos en losLey 21160
Art. 1 N° 4
D.O. 18.07.2019
artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter; el artículo 411 quáter en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, perpetrados en contra de una víctima menor de edad, se considerarán delitos de acción pública previa instancia particular y se regirán por lo dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal Penal desde que el ofendido por el delito haya cumplido los dieciocho años de edad, si no se ha ejercido antes la acción penal.
    ART. 370.

    Además de la indemnización que corresponda conforme a las reglas generales, el condenado por los delitos previstos en los artículos 361 a 366 bis será obligado a dar alimentos cuando proceda de acuerdo a las normas del Código Civil.


    El que fuere condenado por alguno de los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores cometido en laLey 20480
Art. 1 N° 5
D.O. 18.12.2010
persona de un menor del que sea pariente, quedará privado de la patria potestad si la tuviere o inhabilitado para obtenerla si no la tuviere y, además, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confirieren respecto de la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia, decretará la emancipación del menor si correspondiere, y ordenará dejar constancia de ello mediante subinscripción practicada al margen de la inscripción de nacimiento del menor. Además, Ley 20480
Art. 1 N° 5
D.O. 18.12.2010
si el condenado es una de las personas llamadas por ley a dar su autorización para que la víctima salga del país, se prescindirá en lo sucesivo de aquélla.
    El pariente condenado conservará, en cambio, todas las obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio de la víctima o de sus descendientes.



    ART. 371.

    Los ascendientes, guardadores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridaLEY 19617
Art. 1, N° 19
D.O. 12.07.1999
d o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de los delitos comprendidos en los dos párrafos precedentes, serán penados como autores.
    Los maestros o encargados en cualquier manera de la educación o dirección de la juventud, serán además condenados a inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.


    ART. 372.

    Los comprendidos en el artículo anterior y cualesquieraLey 20594
Art. 1
D.O. 19.06.2012
otros condenados por la comisión de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en contra de un menor de edad, serán también condenados a las penas de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual. El incumplimiento de esta obligación configurará la conducta establecida en el artículo 496 Nº 1 de este Código.

    ElLey 21418
Art. 2 N° 2 a)
D.O. 05.02.2022
que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 372 bis en contra de un menor de edad será condenado, además, a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 Nº 1º, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad.

    EnLey 21418
Art. 2 N° 2 b)
D.O. 05.02.2022
los casos del inciso anterior, los fiscales del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 259 del Código Procesal Penal, deberán solicitar la pena de inhabilitación cuando formularen acusación, y el tribunal en caso de dictar sentencia condenatoria deberá imponerla de forma específica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal. Si la sentencia condenatoria no cumpliere con esta exigencia, el fiscal siempre deberá deducir recurso en conformidad a la ley.



    El que, con ocasión de violación, cometiere además homicidio en la persona de la víctima, será castigado con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado.
    Si el autoLey 21212
Art. 1 N° 1
D.O. 04.03.2020
r del delito descrito en el inciso anterior es un hombre y la víctima una mujer, el delito tendrá el nombre de violación con femicidio.


    En los delitos establecidos en los dos párrafos anteriores, el juez podrá en cualquier momento, a petición de parte, o de oficio por razones fundadas, disponer las medidas de protección del ofendido y su familia que estime convenientes, tales como la sujeción del implicado a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al tribunal; la prohibición de visitar el domicilio, el lugar de trabajo o el establecimiento educacional del ofendido; la prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

    § VIII.

    De los ultrajes públicos a las buenas costumbres.





    ART. 373.

    Los que de cualquier modo ofendieren el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia, no comprendidos expresamente en otros artículos de este Código, sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.


    ART. 374.

    El que vendiere, distribuyere o exhibiere canciones, folletos u otros escritos, impresos o no, figuras o estampas contrarios a las buenas costumbres, será condenado a las penas de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuaLEY 19617
Art. 1, N° 23
D.O. 12.07.1999
les.
    En las mismas penas incurrirá el autor del manuscrito, de la figura o de la estampa o el que los hubiere reproducido por un procedimiento cualquiera que no sea la imprenta.

    La sentencia condenatoria por este delito ordenará la destrucción total o parciLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002
al, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que sean objeto de comiso.

    El que comercialice, importe, exporte, distribuya, difunda o exhiba material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho años, será sancionado con la pena de Ley 20685
Art. 3 b)
D.O. 20.08.2013
presidio menor en su grado máximo.

    El que maliciosamente adquiera o almacene material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho años, será castigado con presidio menor en su grado medio.


    Las conductas de comercialización, distribución y exhibición señaladas en el artículo anterior, se entenderán cometidas en Chile cuando se realicen a través de un sistema de telecomunicaciones al que se tenga acceso desde territorio nacional.

    El que, conociendo las relaciones que lo ligan, cometiere incesto con un ascendiente o descendiente por consanguinidad o con un hermano consanguíneo, será castigado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

LEY 19335
Art. 34
D.O. 23.09.1994
    ART. 376. Derogado.
LEY 19335
Art. 34
D.O. 23.09.1994
    ART. 377. Derogado.
LEY 19335
Art. 34
D.O. 23.09.1994
    ART. 378. Derogado.
LEY 19335
Art. 34
D.O. 23.09.1994
    ART. 379. Derogado.
LEY 19335
Art. 34
D.O. 23.09.1994
    ART. 380. Derogado.
LEY 19335
Art. 34
D.O. 23.09.1994
    ART. 381. Derogado.


    § X.

    Celebración de matrimonios ilegales.





    ART. 382.

    El que contrajere matrimonio estando casado válidamente, será castigado con reclusión menor en su grado máximo.
    En igual pena incurrirá el que contrajere matrimonio estando ordenado in sacris o ligado con voto solemne de castidad.

    ART. 383.

    El que engañare a una persona simulando la celebración de matrimonio con ella, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo.



    ART. 384.

    El que por sorpresa o engaño hiciere intervenir al funcionario que debe autorizar su matrimonio sin haber observado las prescripciones que la ley exige para su celebración, aun cuando el matrimonio sea válido, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
    Si lo hiciere intervenir con violencia o intimidación, la pena será reclusión menor en sus grados medio a máximo.

    ART. 388.

    El oficial civil que autorice o inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan cumplido las formalidades que ella exige para su celebración o inscripción, sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio prohibido por la ley.
    El ministro de culto que, con perjuicio de tercero, cometiere falsedad en el acta o en el certificado de matrimonio religioso destinados a producir efectos civiles, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados.


    ART. 389.

    El tercero que impidiere la inscripción, ante un oficial civil, de un matrimonio religioso celebrado ante una entidad autorizada para tal efecto por la Ley de Matrimonio Civil, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.