LEY 19617
Art. 1, N° 17
D.O. 12.07.1999
ART. 370.
Además de la indemnización que corresponda conforme a las reglas generales, el condenado por los delitos previstos en los artículos 361 a 366 bis será obligado a dar alimentos cuando proceda de acuerdo a las normas del Código Civil.