Art. 397.

    El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesioneLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002
s graves:

    1.° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.
    2.° Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.