ART. 414.

    No propagándose la calumnia con publicidad y por escrito, será castigada:
    1° Con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
Art. 1 e)
D.O. 18.03.1996
seis a quince unidades tributarias mensuales, cuando se imputare un crimen.
    2.° Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.