TÍTULO NOVENO.

    CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.








    § I.

    De la apropiación de las cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño.





    ART. 432.

    El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.
   


NOTA
      El N° 7 de la ley 11183, publicada el 10.06.1956, modifica el presente artículo, en el sentido de derogar su inciso segundo.

    § II.

    Del robo con violencia o intimidación en las personas.




    ART. 433.

    El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado:
    1.o) Con LEY 13303
Art. 2
D.O. 31.03.1959
presidio mayor en su grado medio LEY 19734
Art. 1 N° 15
D.O. 05.06.2001
a presidio perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N.o 1.
    2.o) Con LEY 19029
Art. 2 N° 5
D.O. 23.01.1991
presidio mayor en su grado medio a máximo, cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que trata el N.o 2 del artículo 397.





    ART. 434.

    Los que cometieren actos de piratería serán castigados con la pena de preLEY 19029
Art. 2 N° 6
D.O. 23.01.1991
sidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.





    ART. 435.    Derogado.

    ART. 436.

    Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies sustraídas.
    Se considerará como LEY 17727
Art. UNICO, N° 7
D.O. 27.09.1972
robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión.

    ART. 437.    Derogado.


    ART. 438.

    El que para defraudar a otro lo obligare con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, será castigado, como culpable de robo, con las penas respectivamente señaladas en este párrafo.



    ART. 439.

    Para los efectos del presente párrafo se estimarán por violencia o intimidación en las personas los malos tratamientos de obra, las amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega. Hará también violencia el que para obtener la entrega o manifestación alegare orden falsa de alguna autoridad, o la diere por sí fingiéndose ministro de justicia o funcionario público.


    § III.

    Del robo con fuerza en las cosas.


    ART. 440.

    El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitadoLEY 11625
Art. 47
D.O. 04.10.1954
o destinado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de presidiLEY 19449
Art. UNICO, N° 1)
D.O. 08.03.1996
o mayor en su grado mínimo si cometiere el delito:

    1.º Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas.
    2.º Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido sustraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.
    3.º A Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad.
    4.° Eliminado.

    ART. 441.    Derogado.


    ART. 442.

    El robo en lugar no habitado,LEY 11625
Art. 49
D.O. 04.10.1954
se castigará con presidio menor en sus grados medio a máximo, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    1.º A Escalamiento.
    2.º Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados.
    3.º Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera que se hubiere sustraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo o abrir los muebles cerrados.


   
    ART. 443.

    Con LEY 20273
Art. 1 a)
D.O. 28.06.2008
la misma pena señalada en el artículo anterior se castigará el robo de cosas que se encuentren en bienes nacionales de uso público o en sitio no destinado a la habitación si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hayan substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si se utilizan medios de tracción.
    Si el delito a que se refiere Ley 20639
Art. ÚNICO, N° 1 a.
D.O. 11.12.2012
el inciso precedente recayere sobre un vehículo motorizado, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo.
    Si con ocasión de alguna de las conductas señaladas en el inciso primero, Ley 20639
Art. ÚNICO, N° 1 b.
D.O. 11.12.2012
se produce la interrupción o interferencia del suministro de un servicio público o domiciliario, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, la pena se aplicará en su grado máximo.


    El robo con fuerza de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero, o del dinero y valores contenidos en ellos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Para los efectos del presente artículo se entenderá que hay fuerza en las cosas si se ha procedido con alguno de los medios señalados en el artículo 440, Nos 1° y 2°; si se ha fracturado, destruido o dañado el cajero automático o dispensador o sus dispositivos de protección o sujeción mediante el uso de instrumentos contundentes o cortantes de cualquier tipo, incluyendo el empleo de medios químicos; o si se utilizan medios de tracción.

    ART. 444.

    Se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con forado, fractura, escalamiento, uso de llave falsa o de llave verdadera sustraída o de ganzúa en algún aposento, casa, edificio habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias.


    ART. 445.

    El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o conservación, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.


    § IV.

    Del hurto.


    Artículo 446.- Los LEY 19501
Art. 2 k)
D.O. 15.05.1997
autores de hurto serán castigados:
    1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.
    2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
    3.º Con presidio menor en su gLEY 19950
Art. 1 N° 1
D.O. 05.06.2004
rado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de media unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensules.
    Si el valor de la cosa hurtada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.


    ART. 447.

    En los casos del artículo anterior podrá aplicarse la pena inmediatamente superior en grado:
   
    1.° Si el hurto se cometiere por dependiente, criado o sirviente asalariado, bien sea en la casa en que sirve o bien en aquella a que lo hubiere llevado su amo o patrón.
    2.º Cuando se cometiere por obrero, oficial o aprendiz en la casa, taller o almacén de su maestro o de la persona para quien trabaja, o por individuo que trabaja habitualmente en la casa donde hubiere hurtado.
    3.° Si se cometiere por el posadero, fondista u otra persona que hospede gentes en cosas que hubieren llevado a la posada o fonda.
    4.° Cuando se cometiere por patrón o comandante de buque, lanchero, conductor o bodeguero de tren, guarda almacenes, carruajero, carretero o arriero en cosas que se hayan puesto en su buque, carro, bodega, etc.



    ART. 447 bis.-

    El LEY 20273
Art. 1 b)
D.O. 28.06.2008
hurto de cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.
    Si con ocasión de alguna de las conductas señaladas en este artículo se produce la interrupción o interferencia del servicio, la pena se aplicará en su grado máximo.


    ART. 448.

    El que, hallándose una especie mueble, al parecer perdida, cuyo valor exceda de LEY 19501
Art. 2 l)
D.O. 15.05.1997
una unidad tributaria mensual, no la entregare a la autoridad o a su dueño, siempre que le conste quién sea éste, por hechos coexistentes posteriores al hallazgo, será castigaLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002
do con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.

    También será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, el que hallare especies, al parecer perdidas o abandonadas, a consecuencia de naufragio, inundación, incendio, terremoto, accidente en ferrocarril u otra causa análoga, LEY 19501
Art. 2 l)
D.O. 15.05.1997
cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior, y no las entregare a los dueños o a la autoridad en su defecto.
LEY 20090
Art. 1 d)
D.O. 11.01.2006
    § IV bis. Del Abigeato



    ART. 448 bis.
    El que robe o hurte uno o más caballos o bestias de silla o carga, o especies de ganado mayor o menor, cometLey 20596
Art. 3, N° 1 a)
D.O. 04.07.2012
e abigeato y será castigado con las penas señaladas en los Párrafos 2, 3 y 4.
    Asimismo, se considerará autor del delito de abigeato al que sin el consentimiento de quienes pueden disponer del ganado:Ley 20596
Art. 3, N° 1 b)
D.O. 04.07.2012

    1°. Altere o elimine marcas o señales en animales ajenos.

    2°. Marque, señale, contramarque o contraseñale animales ajenos.

    3°. Expida o porte certificados falsos para obtener guías o formularios o haga conducir animales ajenos sin estar debidamente autorizado.

    ART. 448 ter.
    Una vez determinada la pena que correspondería a los autores, cómplices y encubridores de abigeato sin el requisito de tratarse de la substracción de animales y considerando las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal concurrentes, el juez deberá aumentarla en un grado y aplicará, en todo caso, la pena de comiso en los términos del Ley 20596
Art. 3, N° 2 a)
D.O. 04.07.2012
artículo 31 de este Código.

    Cuando las especies substraídasLey 20596
Art. 3, N° 2 b)
D.O. 04.07.2012
tengan un valor que exceda las cinco unidades tributarias mensuales, se aplicará, además, la accesoria de multa de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales.

    Si la pena consta de dos o más grados, el aumento establecido en el inciso primero se hará después de determinar la pena que habría correspondido al imputado, con prescindencia del requisito de tratarse de la substracción de animales.

    Será castigado Ley 20596
Art. 3, N° 2 c)
D.O. 04.07.2012
como autor de abigeato el que beneficie o destruya una especie para apropiarse de toda ella o de alguna de sus partes.

    La regla del inciso primero de este artículo se observará también en los casos previstos en el artículo 448, si se trata de animales comprendidos en el artículo anterior.


    Se castigará como autor de abigeato a aquel en cuyo poder se encuentren animales o partes de los mismos referidos en este Párrafo, cuando no pueda justificar su adquisición o legítima tenencia y, del mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, arreando, transportando, manteniendo cautivas, inmovilizadas o maniatadas dichas especies animales. El porte de armas, herramientas o utensilios comúnmente empleados para el faenamiento de animales por quien no diere descargo suficiente de su tenencia, se castigará de conformidad a lo establecido en el artículo 445.

    Las marcas registradas, señales conocidas, dispositivos de identificación individual oficial registrados ante el Servicio Agrícola y Ganadero u otras de carácter electrónico o tecnológico puestas sobre el animal, constituyen presunción de dominio a favor del dueño de la marca o señal.

    Para los efectos previstos en el inciso primero, en los casos de traslado de animales o de partes de los mismos, realizado en vehículos de transporte de carga, Carabineros de Chile deberá exigir, además delLey 20596
Art. 3, N° 3 b) i)
D.O. 04.07.2012
formulario de movimiento animal, la boleta, factura o guía de despacho correspondiente, a efectos de acreditar el dominio, posesión o legítima tenencia de las especies. Ante la imposibilidad de acreditar dicho dominio, posesión o legítima tenencia, según corresponda, por carecer de los mencionados documentos o por negarse a su exhibición, los funcionarios policiales se incautarán de las especies, sus partes y del medio de transporte, dando aviso a la fiscalía correspondiente para el inicio de la investigación que proceda, al Servicio de Impuestos Internos ante un eventual delito tributario, a la autoridad sanitaria competente para que instruya sumario sanitario Ley 20596
Art. 3, N° 3 a) ii)
D.O. 04.07.2012
y al Servicio Agrícola y Ganadero para determinar la eventual existencia de infracciones a la normativa agropecuaria.
   
    Ante la sospecha o la comisión de Ley 20596
Art. 3, N° 3 c)
D.O. 04.07.2012
los delitos a que se refiere este párrafo, el Ministerio Público podrá, en lo pertinente, autorizar la correspondiente investigación bajo la técnica de entrega vigilada o controlada, en los términos regulados en el Título II, Párrafo 1°, de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
    ART. 448 quinquies.
    El que se apropie de las plumas, pelos, crines, cerdas, lanas o cualquier elemento del pelaje de animales ajenos,Ley 20596
Art. 3 N° 4
D.O. 04.07.2012
por cualquier medio que ello se realice, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.


    Los vehículos motorizados o de otra clase, las herramientas y los instrumentos utilizados en la comisión del delito de abigeato, caerán en comiso.

    Durante el curso del procedimiento dichos bienes serán incautados de conformidad a las reglas generales, sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 189 del Código Procesal Penal.
    § V.

    Disposiciones comunes a los cuatro Párrafos anteriores.





   
    ART. 449.






    Los delitos a que se refiere al Párrafo 2 y el artículo 440 del Párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.
    En los delitos de roLEY 19975
Art. 1 N° 3
D.O. 05.10.2004
bo y hurto, la pena correspondiente será elevada en un grado cuando los culpables hagan uso de armas o sean portadores de ellas.
    En el caso del delito de hurto, el aumento de la pena contemplado en el inciso anterior se producirLEY 19449
Art. UNICO, N° 2)
D.O. 08.03.1996
á si las armas que se portan son de fuego, cortantes o punzantes. Tratándose de otras armas, la mera circunstancia de portarlas no aumentará la pena si, a juicio del tribunal, fueren llevadas por el delincuente con un propósito ajeno a la comisión del delito.
    Para determinar cuando el robo o hurto se comete con armas, se estará a lo dispuesto en el art. 132.

    En el robo con violencia o intimidación en las personas no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11, N° 7.

    Artículo 451.- En los casos de reiteración de hurtos, aunque se trLEY 19950
Art. 1 N° 2
D.O. 05.06.2004
ate de faltas, a una misma persona, o a distintas personas en una misma casa, establecimiento de LEY 19501
Art. 2 ll)
D.O. 15.05.1997
comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el tribunal calificará el ilícito y hará la regulación de la pena tomando por base el importe total de los objetos sustraídos, y la impondrá al delincuente en su grado superior.
    Esta regla es sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 447.


    ART. 452.

    El que después de haber sido condenado por robo o hurto cometiere cualquiera de estos delitos, además de las penas que le correspondan por el hecho o hechos en que hubiere reincidido, el tribunal podrá imponerle la de sujeción a la vigilancia de la autoridad dentro de los límites fijados en el art. 25.



    ART. 453.

    Cuando se reunieren en un hecho varias de las circunstancias a que se señala pena diversa según los párrafos precedentes, se aplicará la de las circunstancias que en aquel caso particular la merezcan más grave, pudiendo el tribunal aumentarla en un grado.


    ART. 454.
    Se presumirá autor del robo o hurto de una cosa aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su legítima adquisición o que la prueba de su irreprochable conducta anterior establezca una presunción en contrario.


    ART. 455.

    Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa sustraída ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.



    ART. 456.

    Si antes de perseguir al responsable o antes de decretar su prisión devolviere voluntariamentLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002
e la cosa robada o hurtada, no hallándose comprendido en los casos de los arts. 433 y 434, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada para el delito.

    En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes:
    1°) Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia policial, obscuros, solitarios, sin tránsito habitual o que por cualquiera otra condición favorezcan la impunidad.
    2° Ser la víctima niño, anciano, inválido o persona en manifiesto estado de inferioridad física;
    3°) Ser dos o más los malhechores;
    4°) Ejercer la violencia en las personas que intervengan en defensa de la víctima, salvo que este hecho importe otro delito; y
    5°) Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal, según el número 1.o del artículo 10.
    Las circunstancias agravantes de los números 1.o y 5° del artículo 12 serán aplicables en los casos en que se ejerciere violencia sobre las personas.
    En estos delitos no podrá estimarse que concurre la circunstancia atenuante del número 7° del artículo 11, por la mera restitución a la víctima de las especies robadas o hurtadas y, en todo caso, el Juez deberá considerar, especificada, la justificación del celo con que el delincuente ha obrado.

LEY 19413
Art. UNICO, N° 2)
D.O. 20.09.1995
    § 5 bis. De la receptación

    ART. 456 bis A.

    El que conociendo su origen o no pudiendo menos queLEY 20253
Art. 1 N° 5
D.O. 14.03.2008
conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.
    Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito en que se obtuvieron, si éste era conocido por el autor.
    Cuando LEY 20273
Art. 1 c)
D.O. 28.06.2008
el objeto de la receptación sean vehículos Ley 20639
Art. ÚNICO, N° 3
D.O. 11.12.2012
motorizados o cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales. La sentencia condenatoria por delitos de este inciso dispondrá el comiso de los instrumentos, herramientas o medios empleados para cometerlos o para transformar o transportar los elementos sustraídos. Si dichos elementos son almacenados, ocultados o transformados en algún establecimiento de comercio con conocimiento del dueño o administrador, se podrá decretar, además, la clausura definitiva de dicho establecimiento, oficiándose a la autoridad competente.
    Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el autor haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea reincidente en ellos. En los casos de reiteración o reincidencia en la receptación de los objetos señalados en el inciso precedente, se aplicará la pena privativa de libertad allí establecida, aumentada en un grado.
    Tratándose del delitoLey 20596
Art. 3 N° 6
D.O. 04.07.2012
de abigeato la multa establecida en el inciso primero será de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales y el juez podrá disponer la clausura definitiva del establecimiento.



    § VI.

    De la usurpación.





    ART. 457.

    Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente, y al que, hecha la ocupación en ausencia del legítimo poseedor o tenedor, vuelto éste le repeliere, además de las penas en que incurra por la violencia que causare, se le aplicará una multa de LEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996
once a veinte unidades tributarias mensuales.
    Si tales actos se ejecutaren por el dueño o poseedor regular contra el que posee o tiene ilegítimamente la cosa, aunque con derecho aparente, la pena será multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
seis a diez unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las que correspondieren por la violencia causada.






    ART. 458.

    Cuando, en los casos del inciso primero del artículo anterior, el hecho se llevare a efecto sin violencia en las personas, la pena será multa de seiLEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
s a diez unidades tributarias mensuales.









    ART. 459.

    Sufrirán las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996
once a veinte unidades tributarias mensuales, los que sin título legítimo e invadiendo derechos ajenos:
    1.° Sacaren aguas de represas, estanques u otros depósitos; de ríos, arroyos o fuentes; de canales o acueductos, LEY 18119
Art. 1
D.O. 19.05.1982
redes de agua potable e instalaciones domiciliarias de éstas, y se las apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera.
    2.° Rompieren o alteraren con igual fin diques, esclusas, compuertas, marcos u otras obras semejantes existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.
    3.° Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
    4.° Usurparen un derecho cualquiera referente al curso de ellas o turbaren a alguno en su legítima posesión.






    ART. 460.

    Cuando los simples delitos a que se refiere el artículo anterior se ejecutaren con violencia en las personas, si el culpable no mereciere mayor pena por la violencia que causare, sufrirá la de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de oncLEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996
e a veinte unidades tributarias mensuales.








    ART. 461.

    Serán castigados con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacar aguaLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002
s o usarlas se hubieren servido fraudulentamente, con tal fin, de orificios, conductos, marcos, compuertas o esclusas de una forma diversa a la establecida o de una capacidad superior a la medida a que tienen derecho.


    ART. 462.

    El que destruyere o alterare términos o límites de propiedades públicas o particulares con ánimo de lucrarse, será penado con presidio menor en su grado mínimo y multa de oncLEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996
e a veinte unidades tributarias mensuales.








    § VII.

  Ley 20720
Art. 345 N°2
D.O. 09.01.2014
  De los delitos concursales y de las defraudaciones.




    ART. 463.
    El que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el Capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a sus acreedores, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.


    ART. 463 bis.-
    Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:
    1º Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes.
    2º Si después de la resolución de liquidación percibiere y aplicare a sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación.
    3º Si después de la resolución de liquidación, realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o si constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos.
    ART. 463 ter.-
    Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:
    1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.
    2º Si no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado en términos que no reflejen la situación verdadera de su activo y pasivo.

    ART. 463 quáter.-
    Será castigado como autor de los delitos contemplados en los artículos 463, 463 bis y 463 ter quien, en la dirección o administración de los negocios del deudor, sometido a un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, hubiese ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí señalados, o hubiese autorizado expresamente dichos actos u omisiones.



    ART. 464.
    Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que realice alguna de las siguientes conductas:
    1º Si se apropiare de bienes del deudor que deban ser objeto de un procedimiento concursal de reorganización o liquidación.
    2º Si defraudare a los acreedores, alterando en sus cuentas de administración los valores obtenidos en el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.
    3º Si proporcionare ventajas indebidas a un acreedor, al deudor o a un tercero.


    ART. 464 bis.-
    El veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que aplicare en beneficio propio o de un tercero bienes del deudor que sean objeto de un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y con la pena accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo.
    ART. 464 ter.-
    El que sin tener la calidad de deudor, veedor, liquidador, o de aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, incurra en alguno de los delitos previstos en este Párrafo, valiéndose de un sujeto que sí tenga esa calidad, será castigado como autor del delito respectivo.
    Si sólo lo induce o coopera con él, será castigado con la pena que le correspondería si tuviera la calidad exigida por la ley, rebajada en un grado.


    ART. 465.
    La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización, de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
    Si se tratare de delitos de este Párrafo cometidos por veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá denunciarlos si alguno de los funcionarios de su dependencia toma conocimiento de aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá interponer querella criminal, entendiéndose para este efecto cumplidos los requisitos que establece el inciso tercero del artículo 111 del Código Procesal Penal.
    Cuando se celebren acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal, los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados previamente por la junta de acreedores respectiva y las prestaciones que deriven de ellos beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
    Conocerá de los delitos concursales regulados en este Párrafo el tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del deudor.
    ART. 465 bis.-
    Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores de este Párrafo referidas al deudor sólo se aplicarán a los señalados en el número 13) del artículo 2º de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.

    ART. 466.
    La persona deudora definida en el número 25)del artículo 2º de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores o que se constituya en insolvencia por ocultación, dilapidación o enajenación maliciosa de esos bienes, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados.
    En la misma pena incurrirá si otorgare, en perjuicio de dichos acreedores, contratos simulados.


    § VIII.

    Estafas y otros engaños.





    Artículo 467.- El LEY 19501
Art. 2 m)
D.O. 15.05.1997
que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:
    1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.
    2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
    3.º Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
    Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.



    ART. 468.

    Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.


    ART. 469.

    Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el art. 467:
    1.° A los plateros y joyeros que cometieren defraudaciones alterando en su calidad, ley o peso los objetos relativos a su arte o comercio.
    2.° A los traficantes que defraudaren usando de pesos o medidas falsos en el despacho de los objetos de su tráfico.
    3.° A los comisionistas que cometieren defraudación alterando en sus cuentas los precios o las condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho.
    4.° A los capitanes de buques que defrauden suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho, o cometiendo cualquiera otro fraude en sus cuentas.
    5.° A los que cometieren defraudación con pretexto de supuestas remuneraciones a empleados públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que a éstos corresponda.
    6.° Al dueño de la cosa embargada, o a cualquier otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba.



    ART. 470.

    Las penas del art. 467 se aplicarán también:
    1.° A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla.
    En cuanto a la prueba del depósito en el caso a que se refiere el art. 2.217 del Código Civil, se observará lo que en dicho artículo se dispone.
    2.° A los capitanes de buques que, fuera de los casos y sin las solemnidades prevenidas por la ley, vendieren dichos buques, tomaren dinero a la gruesa sobre su casco y quilla, giraren letras a cargo del naviero, enajenaren mercaderías o vituallas o tomaren provisiones pertenecientes a los pasajeros.
    3.° A los que cometieren alguna defraudación abusando de firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.
    4.° A los que defraudaren haciendo suscribir a otro con engaño algún documento.
    5.° A los que cometieren defraudaciones sustrayendo, ocultando, destruyendo o inutilizando en todo o en parte algún proceso, expediente, documento u otro papel de cualquiera clase.
    6.° A los que con datos falsos u ocultando antecedentes que les son conocidos, celebraren dolosamente contratos aleatorios basados en dichos datos o antecedentes.
    7.° A los que en el juego se valieren de fraude para asegurar la suerte.
    8.° A los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco,DL 3443, HACIENDA
Art. 3
D.O. 02.07.1980
de las municipalidades, de las Cajas de Previsión y de las instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado, prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas.
    9.° Al que, con ánimo de defraudar, con o sin repLEY 19932
Art. 2
D.O. 03.02.2004
resentación de persona natural o jurídica dedicada al rubro inmobiliario o de la construcción, suscribiere o hiciere suscribir contrato de promesa de compraventa de inmueble dedicado a la vivienda, local comercial u oficina, sin cumplir con las exigencias establecidas por el artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se produzca un perjuicio patrimonial para el promitente comprador.
    10.° A los que maliciosamente obtuvieren para sí, o para un tercero, el pago total o parcialmente indebido de un seguro, sea simulando la existencia de un siniestro, provocándolo intencionalmente, presentándolo ante el asegurador Ley 20667
Art. 3
D.O. 09.05.2013
como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas, ocultando la cosa asegurada o aumentando fraudulentamente las pérdidas efectivamente sufridas.
    Si no se verifica el pago indebido por causas independientes de su voluntad, se aplicará el mínimo o, en su caso, el grado mínimo de la pena.
    La pena se determinará de acuerdo con el monto de lo indebidamente solicitado.



    ART. 471.

    Será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos o multa de LEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996
once a veinte unidades tributarias mensuales:
    1.º El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero.
    2.° El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
    Los ejemplares, máquinas u objetos contrahechos, introducidos o expendidos fraudulentamente, se aplicarán al perjudicado y también las láminas o utensilios empleados en la ejecución del fraude, cuando solo pudieren usarse para cometerlo.

    ART. 472.

    El que suministre valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, será castigado con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados.
    Condenado por usura un extranjero, será expulsado del país; y condenado como reincidente en delito de usura un nacionalizado, se le cancelará su nacionalización y se le expulsará del país.
    En ambos casos la expulsión se hará después de cumplida la pena.
    En la sustanciación y fallo de los procesos instruidos para la investigación de estos delitos, los Tribunales apreciarán la prueba en conciencia.




    ART. 473.

    El que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de este párrafo, será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos y multa de oncLEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996
e a veinte unidades tributarias mensuales.








    § IX.

    Del incendio y otros estragos.





    ART. 474.

    El LEY 19029
Art. 2 N° 7
D.O. 23.01.1991
que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
    La misma pena se impondrá cuando del incendio no resultare muerte sino mutilación de miembro importante o lesión grave de las comprendidas en el número 1° del artículo 397.

    Las penas de este artículo se aplicarán respectivamente en el grado inferior de ellas si a consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios, resultare la muerte o lesiones graves de personas que se hallaren a cualquier distancia del lugar del siniestro.




    ART. 475.

    Se castigará al incendiario con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo:
    1.° Cuando ejecutare el incendio en edificios, tren de ferrocarril, buque o lugar habitados o en que actualmente hubiere una o más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia.
    2° Si lo ejecutare en buques mercantes cargados con objetos explosivos o inflamables, en buques de guerra, arsenales, astilleros, almacenes, fábricas o depósitos de pólvora o de otras sustancias explosivas o inflamables, parques de artillería, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos, oficinas o monumentos públicos u otros lugares análogos a los enumerados.



    ART. 476.

    Se castigará con presidio mayor en cualquiera de sus grados:
    1.° Al que incendiare un edificio destinado a servir de morada, que no estuviere actualmente habitado.
    2.º Al que dentro de poblado incendiare cualquier edificio o lugar, aun cuando no estuviere destinado ordinariamente a la habitación.DL 400
Art. 1
D.O. 08.04.1974
    3.º Al que incendiare bosques, mieses, pastos, montes, cierros,Ley 20653
Art. 1 a) y b)
D.O. 02.02.2013
plantíos o formaciones xerofíticas de aquellas definidas en la ley Nº 20.283.
    4.º Al que fuera de los casos señalados en los números anteriores provoque un incendio que afectare gravemente las condiciones de vida animal o vegetal de un Área Silvestre Protegida.


    Artículo 477.- El LEY 19501
Art. 2 n)
D.O. 15.05.1997
incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores será penado:
    1.º Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el daño causado a terceros excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.
    2.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
    3.º Con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.


    ART. 478.

    En caso de aplicarse el incendio a chozas, pajar o cobertizo deshabitado o a cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de cuatro sueldos vitalesLEY 17437
Art. 1, N° 11)
D.O. 09.06.1971
, en tiempo y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este párrafo; pero sí en las que mereciera por el daño que causare con arreglo a las disposiciones del párrafo siguiente.


    ART. 479.

    Cuando el fuego se comunicare del objeto que el culpable se propuso quemar, a otro u otros cuya destrucción, por su naturaleza o consecuencias, debe penarse con mayor severidad, se aplicará la pena más grave, siempre que los objetos incendiados estuvieren colocados de tal modo que el fuego haya debido comunicarse de unos a otros, atendidas las circunstancias del caso.


    ART. 480.

    Incurrirán respectivamente en las penas de este párrafo los que causen estragos por medio de sumersión o varamiento de nave, inundación, destrucción de puentes, explosión de minas o máquinas de vapor, y en general por la aplicación de cualquier otro agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados.


    ART. 481.

    El que fuere aprehendido con bombas explosivas o preparativos conocidamente dispuestos para incendiar o causar alguno de los estragos expresados en este párrafo, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio; salvo que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un delito determinado debiera castigarse con mayor pena.


    ART. 482.

    El culpable de incendio o estragos no se eximirá de las penas de los artículos anteriores, aunque para cometer el delito hubiere incendiado o destruido bienes de su pertenencia.
    Pero no incurrirá en tales penas el que rozare a fuego, incendiare rastrojos u otros objetos en tiempos y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo propósito de propagación, y observando los reglamentos que se dicten sobre esta materia.



    ART. 483.

    Se presume responsable de un incendio al comerciante en cuya casa o establecimiento tiene origen aquél, si no justificare con sus libros, documentos u otra clase de prueba, que no reportaba provecho alguno del siniestro.
    Se presume también responsable de un incendio al comerciante cuyo seguro sea exageradamente superior al valor real del objeto asegurado en el momento de producirse el siniestro. En los casos de LEY 7632
Art. 1
D.O. 06.11.1943
seguros con pólizas flotantes se presumirá responsable al comerciante que, en la declaración inmediatamente anterior al siniestro, declare valores manifiestamente superiores a sus existencias. Asimismo, se presume responsable si en todo o en parte a disminuido o retirado las cosas aseguradas del lugar señalado en la póliza respectiva sin motivo justificado o sin dar aviso previo al asegurador.
    Las presunciones de este artículo no obstan a la apreciación de la prueba en conciencia.


    El contador o cualquiera persona que falsee o adultere la contabilidad del comerciante que sufra un siniestro, será sancionado con la pena señalada en el inciso segundo del artículo 197; pero no le afectará responsabilidad al contador por las existencias y precios inventariados.


    A los comerciantes responsables del delito de incendio se les aplicará también una multa de veintiuna a cincuentaLEY 19450
Art. 1 m)
D.O. 18.03.1996
unidades tributarias mensuales, tomándose en cuenta para graduarla la naturaleza, entidad y gravedad del siniestro y las facultades económicas del condenado.LEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002

    Si no se paga la multa el condenado sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de reclusión por un un quinto de unidad tributaria mensual de multa, no pudiendo excederLEY 19501
Art. 2 ñ)
D.O. 15.05.1997
la reclusión de seis meses.

    La multa impuesta se mantendrá en una cuenta especial a la orden de la Superintendencia de Compañia de Seguros Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la cual anualmente la distribuirá proporcionalmente entre los distintos Cuerpos de Bomberos en el país.

    § X.

    De los daños.





    ART. 484.

    Incurren en el delito de daños y están sujetos a las penas de este párrafoLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002
, los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el párrafo anterior.
    ART 485.

    Serán castigados con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de LEY 19501
Art. 2 o)
D.O. 15.05.1997
once a veinte unidades tributarias mensuales, los que causaren daño cuyo importe exceda de cuarenta unidades tributarias mensuales:

    1.° Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquiera otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes;
    2.° Produciendo, por cualquier medio, infección o contagio en animales o aves domésticas;
    3.° Empleando sustancias venenosas o corrosivas;
    4.° En cuadrilla y en despoblado;
    5.° En archivos, registros, bibliotecas o museos públicos;
    6.° En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público;
    7.° En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos;
    8.° Arruinando al perjudicado.


    ART. 486.

    El que, con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior, causare daño cuyo importe exceda de LEY 19501
Art. 2 p)
D.O. 15.05.1997
cuatro unidades tributarias mensuales y no pase de cuarenta unidades tributarias mensuales, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
    Cuando dicho importe no excediere de cuatro unidades tributarias mensuales ni bajare de una unidad tributaria mensual, la pena será reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.


    ART. 487.

    Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, serán penados con reclusión menor en su grado mínimo o multa de LEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996
once a veinte unidades tributarias mensuales.
    Esta disposición no es aplicable a los daños causados por el ganado y a los demás que deben calificarse de faltas, con arreglo a lo que se establece en el Libro tercero.






    ART. 488.

    Las disposiciones del presente párrafo sólo tendrán lugar cuando el hecho no pueda considerarse como otro delito que merezca mayor pena.



    § XI.

    Disposiciones generales.





    ART. 489.

    Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
    1.º Los parientes Ley 20427
Art. 3 N° 1 Y 2
D.O. 18.03.2010
consanguíneos en toda la línea recta.
    2.º Los parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral.
    3.° Los parientes afines en toda la línea recta.
    4.° Derogado.
    5.° Los cónyuges.

    La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que participaren del delito, ni Ley 20480
Art. 1 N° 7
D.O. 18.12.2010
tampoco entre cónyuges cuando se trate de los delitos de daños indicados en el párrafo anterior.

    Además, Ley 20427
Art. 3 N° 3
D.O. 18.03.2010
esta exención no será aplicable cuando la víctima sea una persona mayor de sesenta años.