ART. 432.
El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.
NOTA
El N° 7 de la ley 11183, publicada el 10.06.1956, modifica el presente artículo, en el sentido de derogar su inciso segundo.
El N° 7 de la ley 11183, publicada el 10.06.1956, modifica el presente artículo, en el sentido de derogar su inciso segundo.