ART. 440.

    El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitadoLEY 11625
Art. 47
D.O. 04.10.1954
o destinado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de presidiLEY 19449
Art. UNICO, N° 1)
D.O. 08.03.1996
o mayor en su grado mínimo si cometiere el delito:

    1.º Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas.
    2.º Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido sustraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.
    3.º A Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad.
    4.° Eliminado.