§ IV.

    Del hurto.


    Artículo 446.- Los LEY 19501
Art. 2 k)
D.O. 15.05.1997
autores de hurto serán castigados:
    1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.
    2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
    3.º Con presidio menor en su gLEY 19950
Art. 1 N° 1
D.O. 05.06.2004
rado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de media unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensules.
    Si el valor de la cosa hurtada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.


    ART. 447.

    En los casos del artículo anterior podrá aplicarse la pena inmediatamente superior en grado:
   
    1.° Si el hurto se cometiere por dependiente, criado o sirviente asalariado, bien sea en la casa en que sirve o bien en aquella a que lo hubiere llevado su amo o patrón.
    2.º Cuando se cometiere por obrero, oficial o aprendiz en la casa, taller o almacén de su maestro o de la persona para quien trabaja, o por individuo que trabaja habitualmente en la casa donde hubiere hurtado.
    3.° Si se cometiere por el posadero, fondista u otra persona que hospede gentes en cosas que hubieren llevado a la posada o fonda.
    4.° Cuando se cometiere por patrón o comandante de buque, lanchero, conductor o bodeguero de tren, guarda almacenes, carruajero, carretero o arriero en cosas que se hayan puesto en su buque, carro, bodega, etc.



    ART. 447 bis.-

    El LEY 20273
Art. 1 b)
D.O. 28.06.2008
hurto de cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o Ley 21761
Art. 1º N° 2 a)
D.O. 17.09.2025
telecomunicaciones, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.
    Si con ocasión de alguna de las conductas señaladas en este artículo se produce la interrupción o interferencia del servicio, la pena se aplicará en su grado máximo. Si Ley 21761
Art. 1º N° 2 b)
D.O. 17.09.2025
producto de lo anterior se afectara a una cantidad relevante de usuarios dentro de un poblado, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo.

    ART. 448.

    El que, hallándose una especie mueble, al parecer perdida, cuyo valor exceda de LEY 19501
Art. 2 l)
D.O. 15.05.1997
una unidad tributaria mensual, no la entregare a la autoridad o a su dueño, siempre que le conste quién sea éste, por hechos coexistentes posteriores al hallazgo, será castigaLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002
do con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.

    También será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, el que hallare especies, al parecer perdidas o abandonadas, a consecuencia de naufragio, inundación, incendio, terremoto, accidente en ferrocarril u otra causa análoga, LEY 19501
Art. 2 l)
D.O. 15.05.1997
cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior, y no las entregare a los dueños o a la autoridad en su defecto.