ART. 448.
El que, hallándose una especie mueble, al parecer perdida, cuyo valor exceda de LEY 19501
Art. 2 l)
D.O. 15.05.1997una unidad tributaria mensual, no la entregare a la autoridad o a su dueño, siempre que le conste quién sea éste, por hechos coexistentes posteriores al hallazgo, será castigaLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002do con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.
Art. 2 l)
D.O. 15.05.1997una unidad tributaria mensual, no la entregare a la autoridad o a su dueño, siempre que le conste quién sea éste, por hechos coexistentes posteriores al hallazgo, será castigaLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002do con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.
También será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, el que hallare especies, al parecer perdidas o abandonadas, a consecuencia de naufragio, inundación, incendio, terremoto, accidente en ferrocarril u otra causa análoga, LEY 19501
Art. 2 l)
D.O. 15.05.1997cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior, y no las entregare a los dueños o a la autoridad en su defecto.
Art. 2 l)
D.O. 15.05.1997cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior, y no las entregare a los dueños o a la autoridad en su defecto.