ART. 457.

    AlLey 21633
Art. 1º Nº 1
D.O. 24.11.2023
que, con violencia o intimidación en las personas, ocupare total o parcialmente un inmueble, sea público o privado, o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente y al que, hecha la ocupación en ausencia del legítimo poseedor o tenedor, vuelto éste le repeliere, se le aplicará una pena de presidio menor en su grado medio a máximo.
    Si tales actos se ejecutaren por el dueño o poseedor regular contra el que posee o tiene ilegítimamente la cosa, aunque con derecho aparente, la pena será multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
seis a diez unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las que correspondieren por la violencia causada.