Decreto Ley 26, JUSTICIA
Art. 2
D.O. 16.06.1932
    Art. 467. El que defraudare a otro en la substancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:
    1.o Con presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo, si la defraudación excediere de mil quinientos pesos;
    2.o Con presidio o relegación menores en su grado medio, cuando excediere de quinientos pesos y no pasare de mil quinientos pesos;
    3.o Con presidio o relegación menores en sus grados mínimos, si el valor de la defraudación no excediere de quinientos pesos ni bajare de doscientos pesos.