§ IX.

    Del incendio y otros estragos.





    ALey 21402
Art. único, N° 1 a)
D.O. 24.12.2021
rtículo 474. El que incendiare edificio, aeronave, buque, plataforma naval, automóviles de dos o más plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante, siempre que hubiere personas en su interior, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
    La misma pena se impondrá cuando del incendio no resultare muerte sino mutilación de miembro importante o lesión grave de las comprendidas en el número 1° del artículo 397.



    ALey 21402
Art. único, N° 2
D.O. 24.12.2021
rtículo 475. El que incendiare edificio, aeronave, buque, plataforma naval, vehículos de transporte público de pasajeros, automóviles de dos o más plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante, siempre que allí hubiere una o más personas y su presencia se pudiese prever, será castigado con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.



    ART. 476.

    Se castigará con presidio mayor en cualquiera de sus grados:
    1.° Al que incendiare un edificio Ley 21402
Art. único, N° 3 a)
D.O. 24.12.2021
o lugar destinado a servir de morada, que no estuviere actualmente habitado.
    2ºLey 21402
Art. único, N° 3 b)
D.O. 24.12.2021
Al que dentro de poblado ejecutare el incendio en edificio, aeronave, buque, plataforma naval, vehículos de transporte público de pasajeros, automóviles de dos o más plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante, cuando no hubiere personas en su interior o su presencia no se pudiese prever.
    3.º Al que incendiare bosques, mieses, pastos, montes, cierros,Ley 20653
Art. 1 a) y b)
D.O. 02.02.2013
plantíos o formaciones xerofíticas de aquellas definidas en la ley Nº 20.283.
    4.º Al que fuera de los casos señalados en los números anteriores provoque un incendio que afectare gravemente las condiciones de vida animal o vegetal de un Área Silvestre Protegida.



    Artículo 477.- El LEY 19501
Art. 2 n)
D.O. 15.05.1997
incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores será penado:
    1.º Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el daño causado a terceros excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.
    2.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
    3.º Con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.


    ART. 478.

    En caso de aplicarse el incendio a chozas, pajar o cobertizo deshabitado o a cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de cuatro sueldos vitalesLEY 17437
Art. 1, N° 11)
D.O. 09.06.1971
, en tiempo y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este párrafo; pero sí en las que mereciera por el daño que causare con arreglo a las disposiciones del párrafo siguiente.


    ART. 479.

    Cuando el fuego se comunicare del objeto que el culpable se propuso quemar, a otro u otros cuya destrucción, por su naturaleza o consecuencias, debe penarse con mayor severidad, se aplicará la pena más grave, siempre que los objetos incendiados estuvieren colocados de tal modo que el fuego haya debido comunicarse de unos a otros, atendidas las circunstancias del caso.


    ART. 480.

    Incurrirán respectivamente en las penas de este párrafo los que causen estragos por medio de sumersión o varamiento de nave, Ley 20813
Art. 5 N°4
D.O. 06.02.2015
inundación, destrucción de puentes o máquinas de vapor, y en general por la aplicación de cualquier otro agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados.



    ART. 481.

    El que fuere aprehendido con artefactos, Ley 20813
Art. 5 N°5
D.O. 06.02.2015
implementos o preparativos conocidamente dispuestos para incendiar o causar alguno de los estragos expresados en este párrafo, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio; salvo que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un delito determinado debiera castigarse con mayor pena.



    ART. 482.

    El culpable de incendio o estragos no se eximirá de las penas de los artículos anteriores, aunque para cometer el delito hubiere incendiado o destruido bienes de su pertenencia.
    Pero no incurrirá en tales penas el que rozare a fuego, incendiare rastrojos u otros objetos en tiempos y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo propósito de propagación, y observando los reglamentos que se dicten sobre esta materia.



    ART. 483.

    Se presume responsable de un incendio al comerciante en cuya casa o establecimiento tiene origen aquél, si no justificare con sus libros, documentos u otra clase de prueba, que no reportaba provecho alguno del siniestro.
    Se presume también responsable de un incendio al comerciante cuyo seguro sea exageradamente superior al valor real del objeto asegurado en el momento de producirse el siniestro. En los casos de LEY 7632
Art. 1
D.O. 06.11.1943
seguros con pólizas flotantes se presumirá responsable al comerciante que, en la declaración inmediatamente anterior al siniestro, declare valores manifiestamente superiores a sus existencias. Asimismo, se presume responsable si en todo o en parte a disminuido o retirado las cosas aseguradas del lugar señalado en la póliza respectiva sin motivo justificado o sin dar aviso previo al asegurador.
    Las presunciones de este artículo no obstan a la apreciación de la prueba en conciencia.


    El contador o cualquiera persona que falsee o adultere la contabilidad del comerciante que sufra un siniestro, será sancionado con la pena señalada en el inciso segundo del artículo 197; pero no le afectará responsabilidad al contador por las existencias y precios inventariados.


    A los comerciantes responsables del delito de incendio se les aplicará también una multa de veintiuna a cincuentaLEY 19450
Art. 1 m)
D.O. 18.03.1996
unidades tributarias mensuales, tomándose en cuenta para graduarla la naturaleza, entidad y gravedad del siniestro y las facultades económicas del condenado.LEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002

    Si no se paga la multa el condenado sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de reclusión por un un quinto de unidad tributaria mensual de multa, no pudiendo excederLEY 19501
Art. 2 ñ)
D.O. 15.05.1997
la reclusión de seis meses.

    La multa impuesta se mantendrá en una cuenta especial a la orden de la Superintendencia de Compañia de Seguros Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la cual anualmente la distribuirá proporcionalmente entre los distintos Cuerpos de Bomberos en el país.