ART 485.

    Serán castigados con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de LEY 19501
Art. 2 o)
D.O. 15.05.1997
once a veinte unidades tributarias mensuales, los que causaren daño cuyo importe exceda de cuarenta unidades tributarias mensuales:

    1.° Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquiera otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes;
    2.° Produciendo, por cualquier medio, infección o contagio en animales o aves domésticas;
    3.° Empleando sustancias venenosas o corrosivas;
    4.° En cuadrilla y en despoblado;
    5.° En archivos, registros, bibliotecas o museos públicos;
    6.° En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público;
    7.° En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos;
    8.° Arruinando al perjudicado;
    9.° EnLey 21587
Art. 2° Nos 1 y 2
D.O. 05.08.2023
medios de transporte público de pasajeros o en bienes o infraestructura asociada a dicha actividad.