ART. 495.

    Serán castigados con multa de una LEY 19501
Art. 2 r)
D.O. 15.05.1997
unidad tributaria mensual:

    1.° El que contraviniere a las reglas que la autoridad dictare para conservar el orden público o evitar que se altere, salvo que el hecho constituya crimen o simple delito.
    2.° El que por quebrantar los reglamentos sobre espectáculos públicos ocasionare algún desorden.
    3.° El subordinado del orden civil que faltare al respeto y sumisión debidos a sus jefes o superiores.
    4.° El particular que cometiere igual falta respecto de cualquier funcionario revestido de autoridad pública, mientras ejerce sus funciones, y respecto de toda persona constituida en dignidad, aun cuando no sea en el ejercicio de sus funciones, siempre que fuere conocida o se anunciare como tal; sin perjuicio de imponer, tanto en este caso como en el anterior, la pena correspondiente al crimen o simple delito, si lo hubiere.
    5.° El que públicamente ofendiere el pudor con acciones o dichos deshonestos.
    6.° El cónyuge que escandalizare con sus disensiones domésticas después de haber sido amonestado por la autoridad.
    7.° El que infringiere los reglamentos de policía en lo concerniente a quienes ejercenLEY 19927
Art. 1, N° 23
D.O. 14.01.200
el comercio sexual.
    8.° El que diere espectáculos públicos sin licencia de la autoridad, o traspasando la que se le hubiere concedido.
    9.° El que abriere establecimientos sin licencia de la autoridad, cuando sea necesaria.
    10.° El que en la exposición de niños quebrantare los reglamentos.
    11.° El que infringiere las reglas establecidas para la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra, o para evitar la propagación de fuego en máquinas de vapor, caleras, hornos u otros lugares semejantes.
    12.° El que infringiere los reglamentos sobre corta de bosques o arbolados.
    13.° El que infringiere las leyes o reglamentos sobre apertura, conservación y reparación de vías públicas.
    14.° El que en caminos públicos, calles, plazas, ferias u otros sitios semejantes de reunión estableciere rifas u otros juegos de envite o azar.
    15.° El que defraudare al público en la venta de mantenimientos, ya sea en calidad, ya en cantidad, por valor que no exceda de LEY 19501
Art. 2 s)
D.O. 15.05.1997
una unidad tributaria mensual, y el que vendiere bebidas o mantenimientos deteriorados o nocivos.
    16.° El traficante que tuviere medidas o pesos falsos, aunque con ellos no hubiere defraudado.
    17.° El que usare en su tráfico medidas o pesos no contrastados.
    18.° El dueño o encargado de fondas, cafés, confiterías u otros establecimientos destinados al despacho de comestibles o bebidas que faltare a los reglamentos de policía relativos a la conservación o uso de vasijas o útiles destinados para el servicio.
    19.° El que faltando a las órdenes de la autoridad, descuidare reparar o demoler edificios ruinosos.
    20.° El que infringiere las reglas de seguridad concernientes a la apertura de pozos o excavaciones y al depósito de materiales o escombros, o a la colocación de cualesquiera otros objetos en las calles, plazas, paseos públicos o en la parte exterior de los edificios que embaracen el tráfico o puedan causar daño a los transeúntes.
    21.° El que intencionalmente o con negligencia culpable causare daño que no exceda de una unidad tributaria mensualLEY 19450
Art. 2, p, N° 2)
D.O. 18.03.1996
en bienes públicos o de propiedad particular.
    22.° El que aprovechando aguas de otro o distrayéndolas de su curso, causare daño que no exLEY 19501
Art. 2 s)
D.O. 15.05.1997
ceda de una unidad tributaria mensual.

    Con todo, la multa para las faltas señaladas en los números 15, 21 y 22 será a lo menos equivalente al valor de lo defraudado o del daño causado y podrá llegar hasta el doble de ese valor, aunque exceda una unidad tribLEY 19501
Art. 2 t)
D.O. 15.05.1997
utaria mensual.