ART. 496.

    Sufrirán la pena de prision en su grado mínimo conmutable en multa de uno a treinta pesos:
    1.° El que faltare a la obediencia debida a la autoridad dejando de cumplir las órdenes particulares que ésta le diere, en todos aquellos casos en que la desobediencia no tenga señalada mayor pena por este Código o por leyes especiales.
    2.° El que pudiendo, sin grave detrimento propio, prestar a la autoridad el ausilio que reclamare en casos de incendio, inundacion, naufrajio u otra calamidad, se negare a ello.
    3.° El que teniendo obligacion de presentar un recien nacido al funcionario encargado del rejistro civil, no lo hiciere dentro del término legal.
    4.° El que no diere los partes de defuncion, contraviniendo a la lei o reglamentos.
    5.° El que ocultare su verdadero nombre i apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exijir que los manifieste.
    6.° El que infrinjiere las reglas de policía dirijidas a asegurar el abastecimiento de los pueblos.
    7.° El que con rondas u otros esparcimientos nocturnos altere el sosiego público, desobedeciendo a la autoridad.
    8.° El que tomare parte en cencerradas u otras reuniones ofensivas a alguna persona, no estando comprendida en el núm. 2.º del art. 494.
    9.° El que se bañare quebrantando las reglas de decencia o seguridad establecidas por la autoridad.
    10.° El que riñere en público sin armas, salvo el caso de justa defensa propia o de un tercero.
    11.° El que injuriare a otro livianamente de obra o de palabra, no siendo por escrito i con publicidad.
    12.° El que dentro de las poblaciones i en contravencion a los reglamentos disparare armas de fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles.
    13.° El que corriere carruajes o caballerías dentro de una poblacion, no siendo en los casos previstos por el núm. 6.° del art. 494.
    14.° El que infrinjiere los reglamentos relativos a carruajes públicos o de particulares.
    15.° El que infrinjiere las reglas de policía relativas a posadas, fondas, tabernas i otros establecimientos públicos.
    16.° El encargado de la guarda de un loco o demente que le dejare vagar por sitios públicos sin la debida seguridad.
    17.° El dueño de animales dañinos que los dejare sueltos o en disposicion de causar mal en las poblaciones.
    18.° El que con su embriaguez molestare a tercero en público.
    19.° El que arrojare animales muertos en sitios vedados o quebrantando las reglas de policía.
    20.° El que infrinjiere las reglas de policía en la elaboracion de objetos fétidos o insalubres, o los arrojare a las calles, plazas o paseos públicos.
    21.° El que arrojare escombros u objetos punzantes o cortantes en lugares públicos, contraviniendo a las reglas de policía.
    22.° El que no entregare a la policía de aseo las basuras o desperdicios que hubiere en el interior de su habitacion.
    23.° El que echare en las acequias de las poblaciones objetos que, impidiendo el libre i fácil curso de las aguas, puedan ocasionar anegacion.
    24.° El que tuviere en balcones, ventanas, azoteas u otros puntos esteriores de sus casas tiestos u otros objetos, con infraccion de las reglas de policía.
    25.° El que arrojare a la calle por balcones, ventanas o por cualquiera otra parte agua u objetos que puedan causar daño.
    26.° El que tirare piedras u otros objetos arrojadizos en parajes públicos, con riesgo de los transeuntes, o lo hiciere a las casas o edificios, en perjuicio de los mismos o con peligro de las personas.
    27.° El que infrinjiere los reglamentos en materia de juegos o diversiones dentro de las poblaciones.
    28.° El que entrare con carruajes, caballerías o animales dañinos en heredades plantadas o sembradas.
    29.° El que en contravencion a los reglamentos construyere chimeneas, estufas u hornos, o dejare de limpiarlos o cuidarlos.
    30.° El que, empleando el fuego, elevare globos sin permiso de la autoridad.
    31.° El que, habiendo recibido de buena fé moneda falsa o cercenada o títulos de crédito falsos, los circulare despues de constarle su falsedad o cercenamiento, siempre que su valor no exceda de diez pesos.
    32.° El que con objeto de lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos o adivinaciones, o abusare de la credulidad de otra manera semejante.
    33.° El que entrare en heredad ajena para cojer frutas i comerlas en el acto.
    34.° El que entrare sin violencia a cazar o pescar en sitio vedado o cerrado.
    35.° El que se hiciere culpable de actos de crueldad o mal trato excesivo para con los animales.
    36.° El que infrinjiere los reglamentos de caza o pesca en el modo i tiempo de ejecutar una u otra o de vender sus productos.
    37.° Los empresarios del alumbrado público que faltaren a las reglas establecidas para su servicio, i los particulares que infrinjieren dichas reglas.
    38.° El que indebidamente apagare el alumbrado público o del esterior de los edificios, o de los portales, teatros, u otros lugares de espectáculo o reunión, o el de las escaleras de los mismos.