ART. 497.

    El dueño de ganados que entraren en heredad ajena cerrada y causaren daño, será castigado con multa, por cada cabeza de ganado:

    1.° De LEY 19450
Art. 1 b)
D.O. 18.03.1996
una unidad tributaria mensual, si fuere vacuno, caballar, mular o asnal.
    2.° De  un qLEY 19501
Art. 1 a)
D.O. 15.05.1997
uinto de unidad tributaria mensual, si fuere lanar o cabrío y la heredad tuviere arbolado.
    4.° Del tanto del daño causado a un tercio mas, si fuere de otra especie no comprendida en los números anteriores.
    Esto mismo se observará si el ganado fuere lanar o cabrío y la heredad no tuviere arbolado.









NOTA
      El numeral 21° de la ley 11183, publicada el 10.06.1953, modifica el presente artículo en el sentido de: sustituir su numeral 1° tal como se transcribe; suprimiendo su numeral 2° original. El numeral 3°pasa a ser 2°, sustituyéndose parte de su contenido por la frase transcrita, pero sin alterar la numeración respecto de su actual numeral 4°. Por tal razón, en la construcción de su texto actualizado se mantiene su numeración sin tener un orden correlativo.