LEY 7632
Art. 2
D.O. 06.11.1943 ART. 483. a)
Art. 2
D.O. 06.11.1943 ART. 483. a)
El contador o cualquiera persona que falsee o adultere la contabilidad del comerciante que sufra un siniestro, será sancionado con la pena señalada en el inciso segundo del artículo 197; pero no le afectará responsabilidad al contador por las existencias y precios inventariados.