Artículo 313° d. El que fabricare o a sabiendas expendiere a cualquier título sustancias medicinales deterioradas o adulteradas en su especie, cantidad, calidad o proporciones, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo de sus propiedades curativas, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de LEY 19450
Art. 1 g)
D.O. 18.03.1996seis a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Art. 1 g)
D.O. 18.03.1996seis a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Si la fabricación o expendio fueren clandestinos, ello se considerará como circunstancia de agravante.