LEY 19975
Art. 1 N° 2
D.O. 05.10.2004 ART. 288 bis.
Art. 1 N° 2
D.O. 05.10.2004 ART. 288 bis.
El que portare armas cortantes o punzantes en recintos de expendio de bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo local, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de 1 a 4 UTM.
Igual sanción se aplicará al que en espectáculos públicos, en establecimientos de enseñanza o en vías o espacios públicos en áreas urbanas portare dichas armas, cuando no pueda justificar razonablemente su porte.