ART. 448 bis.
El que robe o hurte uno o más caballos o bestias de silla o carga, o especies de ganado mayor, menor o colmenasLey 21489
Art. 31
D.O. 12.10.2022, comete abigeato y será castigado con las penas señaladas en los Párrafos 2, 3 y 4.
Art. 31
D.O. 12.10.2022, comete abigeato y será castigado con las penas señaladas en los Párrafos 2, 3 y 4.
Asimismo, se considerará autor del delito de abigeato al que sin el consentimiento de quienes pueden disponer deLey 20596
Art. 3, N° 1 a)
D.O. 04.07.2012l ganado:
Art. 3, N° 1 a)
D.O. 04.07.2012l ganado:
1°. Altere o elimine marcas o señales en animaleLey 20596
Art. 3, N° 1 b)
D.O. 04.07.2012s ajenos.
Art. 3, N° 1 b)
D.O. 04.07.2012s ajenos.
2°. Marque, señale, contramarque o contraseñale animales ajenos.
3°. Expida o porte certificados falsos para obtener guías o formularios o haga conducir animales ajenos sin estar debidamente autorizado.
ART. 448 ter.
Una vez determinada la pena que correspondería a los autores, cómplices y encubridores de abigeato sin el requisito de tratarse de la substracción de animales y considerando las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal concurrentes, el juez deberá aumentarla en un grado y aplicará, en todo caso, la pena de comiso en los términos del Ley 20596
Art. 3, N° 2 a)
D.O. 04.07.2012artículo 31 de este Código.
Art. 3, N° 2 a)
D.O. 04.07.2012artículo 31 de este Código.
Cuando las especies substraídasLey 20596
Art. 3, N° 2 b)
D.O. 04.07.2012 tengan un valor que exceda las cinco unidades tributarias mensuales, se aplicará, además, la accesoria de multa de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales.
Art. 3, N° 2 b)
D.O. 04.07.2012 tengan un valor que exceda las cinco unidades tributarias mensuales, se aplicará, además, la accesoria de multa de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales.
Si la pena consta de dos o más grados, el aumento establecido en el inciso primero se hará después de determinar la pena que habría correspondido al imputado, con prescindencia del requisito de tratarse de la substracción de animales.
Será castigado Ley 20596
Art. 3, N° 2 c)
D.O. 04.07.2012como autor de abigeato el que beneficie o destruya una especie para apropiarse de toda ella o de alguna de sus partes.
Art. 3, N° 2 c)
D.O. 04.07.2012como autor de abigeato el que beneficie o destruya una especie para apropiarse de toda ella o de alguna de sus partes.
La regla del inciso primero de este artículo se observará también en los casos previstos en el artículo 448, si se trata de animales comprendidos en el artículo anterior.
Ley 20596
Art. 3, N° 3 a)
D.O. 04.07.2012 ART. 448 quáter.
Art. 3, N° 3 a)
D.O. 04.07.2012 ART. 448 quáter.
Se castigará como autor de abigeato a aquel en cuyo poder se encuentren animales o partes de los mismos referidos en este Párrafo, cuando no pueda justificar su adquisición o legítima tenencia y, del mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, arreando, transportando, manteniendo cautivas, inmovilizadas o maniatadas dichas especies animales. El porte de armas, herramientas o utensilios comúnmente empleados para el faenamiento de animales por quien no diere descargo suficiente de su tenencia, se castigará de conformidad a lo establecido en el artículo 445.
Las marcas registradas, señales conocidas, dispositivos de identificación individual oficial registrados ante el Servicio Agrícola y Ganadero u otras de carácter electrónico o tecnológico puestas sobre el animal, constituyen presunción de dominio a favor del dueño de la marca o señal.
Para los efectos previstos en el inciso primero, en los casos de traslado de animales o de partes de los mismos, realizado en vehículos de transporte de carga, Carabineros de Chile deberá exigir, además delLey 20596
Art. 3, N° 3 b) i)
D.O. 04.07.2012 formulario de movimiento animal, la boleta, factura o guía de despacho correspondiente, a efectos de acreditar el dominio, posesión o legítima tenencia de las especies. Ante la imposibilidad de acreditar dicho dominio, posesión o legítima tenencia, según corresponda, por carecer de los mencionados documentos o por negarse a su exhibición, los funcionarios policiales se incautarán de las especies, sus partes y del medio de transporte, dando aviso a la fiscalía correspondiente para el inicio de la investigación que proceda, al Servicio de Impuestos Internos ante un eventual delito tributario, a la autoridad sanitaria competente para que instruya sumario sanitario Ley 20596
Art. 3, N° 3 a) ii)
D.O. 04.07.2012y al Servicio Agrícola y Ganadero para determinar la eventual existencia de infracciones a la normativa agropecuaria.
Art. 3, N° 3 b) i)
D.O. 04.07.2012 formulario de movimiento animal, la boleta, factura o guía de despacho correspondiente, a efectos de acreditar el dominio, posesión o legítima tenencia de las especies. Ante la imposibilidad de acreditar dicho dominio, posesión o legítima tenencia, según corresponda, por carecer de los mencionados documentos o por negarse a su exhibición, los funcionarios policiales se incautarán de las especies, sus partes y del medio de transporte, dando aviso a la fiscalía correspondiente para el inicio de la investigación que proceda, al Servicio de Impuestos Internos ante un eventual delito tributario, a la autoridad sanitaria competente para que instruya sumario sanitario Ley 20596
Art. 3, N° 3 a) ii)
D.O. 04.07.2012y al Servicio Agrícola y Ganadero para determinar la eventual existencia de infracciones a la normativa agropecuaria.
Ante la sospecha o la comisión de Ley 20596
Art. 3, N° 3 c)
D.O. 04.07.2012los delitos a que se refiere este párrafo, el Ministerio Público podrá, en lo pertinente, autorizar la correspondiente investigación Ley 21577
Art. 1 Nº 12
D.O. 15.06.2023bajo la técnica de entrega vigilada en los términos regulados en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.
Art. 3, N° 3 c)
D.O. 04.07.2012los delitos a que se refiere este párrafo, el Ministerio Público podrá, en lo pertinente, autorizar la correspondiente investigación Ley 21577
Art. 1 Nº 12
D.O. 15.06.2023bajo la técnica de entrega vigilada en los términos regulados en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.
ART. 448 quinquies.
El que se apropie de las plumas, pelos, crines, cerdas, lanas o cualquier elemento del pelaje de animales ajenos,Ley 20596
Art. 3 N° 4
D.O. 04.07.2012 por cualquier medio que ello se realice, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 3 N° 4
D.O. 04.07.2012 por cualquier medio que ello se realice, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Ley 20596
Art. 3 N° 5
D.O. 04.07.2012 ART. 448 sexies.
Art. 3 N° 5
D.O. 04.07.2012 ART. 448 sexies.
Los vehículos motorizados o de otra clase, las herramientas y los instrumentos utilizados en la comisión del delito de abigeato, caerán en comiso.
Durante el curso del procedimiento dichos bienes serán incautados de conformidad a las reglas generales, sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 189 del Código Procesal Penal.