ART. 464 bis.-

    El deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que seLey 21595
Art. 48 N° 14
D.O. 17.08.2023
refiere el artículo 463 quáter, que se valiere de quien no tuviere esa calidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en los artículos precedentes de este Párrafo será castigado como autor del respectivo delito.
    El que sin tener alguna de las calidades señaladas en el inciso precedente interviniere en la perpetración del delito será castigado como inductor o cómplice según las circunstancias.