CÓDIGO PENAL


    Santiago, noviembre 12 de 1874.

    Núm. 2561.-Para los efectos de la lei de esta fecha, en que se aprueba el Código Penal, nombro una comision compuesta del Oficial Mayor del Ministerio de Justicia, Culto e Instruccion Pública, don Cárlos Riesgo, i de los jefes de seccion del mismo Ministerio don Manuel Ejidio Ballesteros i don Ramon C. Briseño.

    Anótese.

    ERRÁZURIZ.

    JOSE MARIA BARCELÓ


    Certificamos que la presente edicion del Código Penal está conforme con el proyecto aprobado por el Congreso Nacional.-Santiago, diciembre 15 de 1874.

    CARLOS RIESCO.-M. E. BALLESTEROS.-RAMON C. BRISEÑO.


    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

    Santiago, noviembre 12 de 1874.

    Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

    CÓDIGO PENAL.

    LIBRO PRIMERO


    TÍTULO PRIMERO.

DE LOS DELITOS I DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENÚAN 0 LA AGRAVAN.


    § I.

    De los delitos.


    ARTÍCULO 1.

    Es delito toda accion u omision voluntaria penada por la lei.
    Las acciones u omisiones penadas por la lei se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.

    El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la lei señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponia ofender. En tal caso no se tomarán en consideracion las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen.

    ART. 2.

    Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarian un delito, constituyen cuasidelito si solo hai culpa en el que las comete.

    ART. 3.

    Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos i faltas i se califican de tales segun la pena que les está asignada en la escala jeneral del art. 21.


    ART. 4.

    La division de los delitos es aplicable a los cuasidelitos, que se califican i penan en los casos especiales que determina este Código.


    ART. 5.

    La lei penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los estranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código.

    ART. 6.

    Los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos o por estranjeros, no serán castigados en Chile sino en los casos determinados por la lei.

    ART. 7.

    Son punibles, no solo el crímen o simple delito consumado, sino el frustrado i la tentativa.
    Hai crímen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crímen o simple delito se consume i esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.
    Hai tentativa cuando el culpable da principio a la ejecucion del crímen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o mas para su complemento.

    ART. 8.

    La conspiracion i proposicion para cometer un crímen o un simple delito, solo son punibles en los casos en que la lei las pena especialmente.
    La conspiracion existe cuando dos o mas personas se conciertan para la ejecucion del crímen o simple delito.
    La proposicion se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crímen o un simple delito, propone su ejecucion a otra u otras personas.
    Exime de toda pena por la conspiracion o proposicion para cometer un crímen o un simple delito, el desistimiento de la ejecucion de éstos ántes de principiar a ponerlos por obra i de iniciarse procedimiento judicial contra el culpable, con tal que denuncie a la autoridad pública el plan i sus circunstancias.

    ART. 9.

    Las faltas solo se castigan cuando han sido consumadas.

    § II.

    De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal.


    ART. 10.

    Están exentos de responsabilidad criminal:

    1.° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, i el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razon.
    Cuando un loco o demente hubiere ejecutado un hecho que la lei califica de crímen o incurriere en reiteracion de otros que importen simples delitos, el tribunal decretará su reclusion en uno de los establecimientos destinados a los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin previa autorizacion del mismo tribunal.
    En otro caso será entregado a su familia bajo fianza de custodia, i miéntras no se preste dicha fianza se observará lo dispuesto en el acápite anterior.
    2.° El menor de diez años.
    3.° El mayor de diez años i menor de diez i seis, a no ser que conste que ha obrado con discernimiento.
    El tribunal hará declaracion espresa sobre este punto, para imponerle pena o declararle irresponsable.
    4.° El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
    Primera.-Agresion Ilejítima.
    Segunda.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
    Tercera.-Falta de provocacion suficiente por parte del que se defiende.
    Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o de un departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño que ocasione al agresor.
    5.° El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuje, de sus parientes consanguíneos lejítimos en toda la línea recta i en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines lejítimos en toda la línea recta i en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilejítimos reconocidos, siempre que concurran la primera i segunda circunstancias prescritas en el número anterior, i la de que, en caso de haber precedido provocacion de parte del acometido, no tuviere participacion en ella el defensor.
    6.° El que obra en defensa de la persona i derechos de un estraño, siempre que concurran las circunstancias espresadas en el número anterior i la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilejítimo.
    7.° El que para evitar un mal ejecuta un hecho, que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
    Primera.-Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.
    Segunda.-Que sea mayor que el causado para evitarlo.
    Tercera.-Que no haya otro medio practicable i ménos perjudicial para impedirlo.
    8.° El que con ocasion de ejecutar un acto lícito, con la debida dilijencia, causa un mal por mero accidente.
    9.° El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable.
    10.° El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio lejítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
    11.° El marido que en el acto de sorprender a su mujer infraganti en delito de adulterio, da muerte, hiere o maltrata a ella i a su cómplice; con tal que la mala conducta de aquél no haga escusable la falta de ésta.
    Si solo diere muerte, hiriere o maltratare a uno de ellos, sin causar daño al otro u ocasionándole uno menor, subsistirá no obstante la exencion de responsabilidad criminal respecto del marido, a menos de constar que intencionalmente obró así o que las circunstancias del hecho lo revelen.
    12.° El que incurre en alguna omision, hallándose impedido por causa lejítima o insuperable.
    13.° El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos espresamente penados por la lei.

    § III.

    De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal.


    ART. 11.

    Son circuntancias atenuantes:

    1.° Las espresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
    2.° La de ser el culpable menor de diez i ocho años.
    3.° La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocacion o amenaza proporcionada al delito.
    4.° La de haberse ejecutado el hecho en vindicacion próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuje, a sus parientes lejítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta i en la colateral hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o ílejítimos reconocidos.
    5.°  La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato i obsecacion.
    6.°  Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable.
    7.°  Si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.
    8.°  Si pudiendo eludir la accion de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado i confesado el delito.
    9.°  Si del proceso no resulta contra el reo otro antecedente que su espontánea confesion.
    10.° El haber obrado por celo de la justicia.

    § IV.

    De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal.


    ART. 12.

    Son circunstancias agravantes:
    1.° Cometer el delito contra las personas con alevosía, entendiéndose que la hai cuando se obra a traicion o sobre seguro.
    2.° Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa.
    3.° Ejecutar el delito por medio de inundacion, incendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.
    4.° Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecucion.
    5.° En los delitos contra las personas, obrar con premeditacion conocida o emplear astucia, fraude o disfraz.
    6.° Abusar el delincuente de la superioridad de su sexo, de sus fuerzas o de las armas, en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.
    7.° Cometer el delito con abuso de confianza.
    8.° Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
    9.° Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.
    10.° Cometer el delito con ocasion de incendio, naufrajio, sedicion, tumulto o conmocion popular u otra calamidad o desgracia.
    11.° Ejecutarlo con ausilio de jente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
    12.° Ejecutarlo de noche o en despoblado.
    El tribunal tomará o no en consideracion esta circunstancia, segun la naturaleza i accidentes del delito.
    13.° Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública o en el lugar en que se halle ejerciendo sus funciones.
    14.° Cometer el delito miéntras cumple una condena o despues de haberla quebrantado i dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento.
    15.° Haber sido castigado el culpable anteriormente por delitos a que la lei señale igual o mayor pena.
    16.° Ser reincidente en delito de la misma especie.
    17.° Cometer el delito en lugar destinado al ejercicio de un culto permitido en la República.
    18.° Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, autoridad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando él no haya provocado el suceso.
    19.° Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de lugar cerrado.


      § V.

De las circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad criminal, segun la naturaleza i accidentes del delito.


    ART. 13.

    Es circunstancia atenuante o agravante, segun la naturaleza i accidentes del delito.

    Ser el agraviado cónyuje, pariente lejítimo por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta i en la colateral hasta el segundo grado inclusive, padre o hijo natural o ilejítimo reconocido del ofensor.


    TÍTULO SEGUNDO.

    DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS.


    ART. 14.

    Son responsables criminalmente de los delitos:
    1.° Los autores.
    2.° Los cómplices.
    3.° Los encubridores.

    ART. 15.

    Se consideran autores:

    1.° Los que toman parte en la ejecucion del hecho, sea de una manera inmediata i directa; sea impidiendo o procurando impedir que se evite.
    2.° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.
    3.° Los que, concertados para su ejecucion, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

    ART. 16.

    Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecucion del hecho por actos anteriores o simultáneos.

    ART. 17.

    Son encubridores los que con conocimiento de la perpetracion de un crímen o de un simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participacion en él como autores ni como cómplices, intervienen, con posterioridad a su ejecucion, de alguno de los modos siguientes:

    1.° Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crímen o simple delito.
    2.° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crímen o simple delito para impedir su descubrimiento.
    3.° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    Primera.-La de intervenir abuso de funciones públicas de parte del encubridor.
    Segunda.-La de ser el delincuente reo de traicion, parricidio u homicidio cometido con alguna de las circunstancias agravantes que espresan los números 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 9.° i 11.° del art. 12, si estuvieren en noticia del encubridor, o cuando el delincuente fuere conocido como reo habitual de otros crímenes o simples delitos.
    4.° Acojiendo, receptando o protejiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles ausilios o noticias para que se guarden, precavan o salven.
    Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuje o de sus parientes lejítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta i en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilejítimos reconocidos, con solo la escepcion de los que se hallaren comprendidos en el número 1.° de este artículo.

    TÍTULO TERCERO.

    DE LAS PENAS.



    § I.

    De las penas en jeneral.


    ART. 18.

    Ningun delito se castigará con otra pena que la que le señale una lei promulgada con anterioridad a su perpetracion.
    Si despues de cometido el delito i ántes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra lei que exima tal hecho de toda pena o le aplique una ménos rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.

    ART. 19.

    El perdon de la parte ofendida no estingue la accion penal, salvo respecto de los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado.


    ART. 20.

    No se reputan penas, la restriccion de la libertad de los procesados, la separacion de los empleos públicos acordada por las autoridades en uso de sus atribuciones o por el tribunal durante el proceso o para instruirlo, ni las multas i demas correcciones que los superiores impongan a sus subordinados i administrados en uso de su jurisdiccion disciplinal o atribuciones gubernativas.

    § II.

    De la clasificacion de las penas.


    ART. 21.

    Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código i sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente:

    ESCALA JENERAL.

    PENAS DE CRÍMENES.
    Muerte.
    Presidio perpetuo.
    Reclusion perpetua.
    Presidio mayor.
    Reclusion mayor.
    Relegacion perpetua.
    Confinamiento mayor.
    Estrañamiento mayor.
    Relegacion mayor.
    Inhabilitacion absoluta perpetua para cargos i oficios públicos, derechos políticos i profesiones titulares.
    Inhabilitacion especial perpetua para algun cargo u oficio público o profesion titular.
    Inhabilitacion absoluta temporal para cargos i oficios públicos i profesiones titulares.
    Inhabilitacion especial temporal para algun cargo u oficio público o profesion titular.

    PENAS DE SIMPLES DELITOS.

    Presidio menor.
    Reclusion menor.
    Confinamiento menor.
    Estrañamiento menor.
    Relegacion menor.
    Destierro.
    Suspension de cargo u oficio público o profesion titular.

    PENAS DE LAS FALTAS.

    Prision.

    PENAS COMUNES A LAS TRES CLASES ANTERIORES.

    Multa.
    Pérdida o comiso de los instrumentos o efectos del delito.

    PENAS ACCESORIAS DE LOS CRÍMENES I SIMPLES DELITOS.

    Cadena o grillete.
    Celda solitaria.
    Incomunicacion con personas estrañas al establecimiento penal.

    ART. 22.

    Son tambien penas accesorias las de suspension e inhabilitacion para cargos i oficios públicos, derechos políticos i profesiones titulares en los casos en que, no imponiéndolas especialmente la lei, ordena que otras penas las lleven consigo.



    ART. 23.

    La caucion i la sujecion a la vijilancia de la autoridad podrán imponerse como penas accesorias o como medidas preventivas, en los casos especiales que determinen este Código i el de Procedimientos.

    ART. 24.

    Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligacion de pagar las costas, daños i perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores i demas personas legalmente responsables.

   
    § III.

   
    De los limites, naturaleza i efectos de las penas.

    ART. 25.

    Las penas temporales mayores duran de cinco años i un dia a veinte años, i las temporales menores de sesenta i un dias a cinco años.
    Las de inhabilitacion absoluta i especial temporales para cargos i oficios públicos i profesiones titulares duran de tres años i un dia a diez años.
    La suspension de cargo u oficio público o profesion titular, dura de sesenta i un dias a tres años.
    Las penas de destierro i de sujecion a la vijilancia de la autoridad, de sesenta i un dias a cinco años.
    La prision dura de uno a sesenta dias.
    La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de cinco mil pesos; en los simples delitos, de mil pesos, i en las faltas, de cien pesos.
    Cuando la lei impone multas cuyo cómputo debe hacerse con relacion a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de cinco mil pesos.
    En cuanto a la cuantía de la caucion, se observarán las reglas establecidas para la multa, doblando las cantidades respectivamente, i su duracion no podrá exceder del tiempo de la pena u obligacion cuyo cumplimiento asegura, o de cinco años en los demas casos.
    La duracion de las penas accesorias de cadena o grillete, encierro en celda solitaria e incomunicacion con personas estrañas al establecimiento penal, es de sesenta i un dias a cinco años; no pudiendo, dentro de estos límites, imponerse por mas de la mitad del tiempo señalado a la pena principal.

    ART. 26.

    La duracion de las penas temporales empezará a contarse desde el dia de la aprehension del reo.

    PENAS QUE LLEVAN CONSIGO OTRAS ACCESORIAS.


    ART. 27.

    La pena de muerte, siempre que no se ejecute al reo, i las de presidio, reclusion i relegacion perpetuos, llevan consigo la de inhabilitacion absoluta perpetua para cargos i oficios públicos i derechos políticos por el tiempo de la vida de los penados i la de sujecion a la vijilancia de la autoridad por el máximum que establece este Código.


    ART. 28.

    Las penas de presidio, reclusion, confinamiento, estrañamiento i relegacion mayores, llevan consigo la de inhabilitacion absoluta perpetua para cargos i oficios públicos i derechos políticos i la de inhabilitacion absoluta para profesiones titulares miéntras dure la condena.

    ART. 29.

    Las penas de presidio, reclusion, confinamiento, estrañamiento i relegacion menores en sus grados máximos, llevan consigo la de inhabilitacion absoluta perpetua para derechos políticos i la de inhabilitacion absoluta para cargos i oficios públicos durante el tiempo de la condena.

    ART. 30.

    Las penas de presidio, reclusion, confinamiento, estrañamiento i relegacion menores en sus grados medios i mínimos, i las de destierro i prision, llevan consigo la de suspension de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.



    ART. 31.

    Toda pena que se imponga por un crímen o un simple delito, lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan i de los instrumentos con que se ejecutó, a ménos que pertenezcan a un tercero no responsable del crímen o simple delito.

    NATURALEZA I EFECTOS DE ALGUNAS PENAS.


    ART. 32.

    La pena de presidio sujeta al reo a los trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo establecimiento penal. Las de reclusion i prision no le imponen trabajo alguno.


    ART. 33.

    Confinamiento es la espulsion del reo del territorio de la República con residencia forzosa en un lugar determinado.

    ART. 34.

    Estrañamiento es la espulsion del reo del territorio de la República al lugar de su eleccion.

    ART. 35.

    Relegacion es la traslacion del reo a un punto habitado del territorio de la República con prohibicion de salir de él, pero permaneciendo en libertad.

    ART. 36.

    Destierro es la espulsion del reo de algun punto de la República.

    ART. 37.

    Para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas de crímenes i, respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusion, confinamiento, estrañamiento i relegacion menores en sus grados máximos.

    ART. 38.

    La pena de inhabilitacion absoluta perpetua para cargos i oficios públicos, derechos políticos i profesiones titulares, i la de inhabilitacion absoluta temporal para cargos i oficios públicos i profesiones titulares, producen:
    1.° La privacion de todos los honores, cargos, empleos i oficios públicos i profesiones titulares de que estuviere en posesion el penado, aun cuando sean de eleccion popular.
    2.° La privacion de todos los derechos políticos activos i pasivos i la incapacidad perpetua para obtenerlos.
    3.° La incapacidad para obtener los honores, cargos, empleos, oficios i profesiones mencionados, perpetuamente si la inhabilitacion es perpetua i durante el tiempo de la condena si es temporal.
    4.° La pérdida de todo derecho para obtener jubilacion u otra pension por los empleos servidos con anterioridad.

    ART. 39.

    Las penas de inhabilitacion especial perpetua i temporal para algun cargo u oficio público o profesion titular, producen:
    1.° La privacion del cargo, empleo, oficio o profesion sobre que recaen, i la de los honores anexos a él, perpetuamente si la inhabilitacion es perpetua, i por el tiempo de la condena si es temporal.
    2.° La incapacidad para obtener dicho cargo, empleo, oficio o profesion u otros en la misma carrera, perpetuamente cuando la inhabilitacion es perpetua, i por el tiempo de la condena cuando es temporal.

    ART. 40.

    La suspension de cargo i oficio público i profesion titular, inhabilita para su ejercicio durante el tiempo de la condena.
    La suspension decretada durante el juicio, trae como consecuencia inmediata la privacion de la mitad del sueldo al presunto reo, la cual solo se le devolverá en el caso de pronunciarse sentencia absolutoria.
    La suspension decretada por via de pena, priva de todo sueldo al suspenso miéntras ella dure.

    ART. 41.

    Cuando las penas de inhabilitacion i suspension recaigan en persona eclesiástica, sus efectos no se estenderán a los cargos, derechos i honores que tenga por la Iglesia. A los eclesiásticos incursos en tales penas i por todo el tiempo de su duracion, no se les reconocerá en la República la jurisdiccion eclesiástica i la cura de almas, ni podrán percibir rentas del tesoro nacional, salvo la congrua que fijará el tribunal.
    Esta disposicion no comprende a los obispos en lo concerniente al ejercicio de la jurisdiccion ordinaria que les corresponde.

    ART. 42.

    Los derechos políticos activos i pasivos a que se refieren los artículos anteriores, son: la capacidad para ser ciudadano elector, la capacidad para obtener cargos de eleccion popular i la capacidad para ser jurado.    El que ha sido privado de ellos solo puede sor rehabilitado en su ejercicio en la forma prescrita por la Constitucion.

    ART. 43.

    Cuando la inhabilitacion para cargos i oficios públicos i profesiones titulares es pena accesoria, no la comprende el indulto de la pena principal, a menos que espresamente se haga estensivo a ella.

    ART. 44.

    El indulto de la pena de inhabilitacion perpetua o temporal para cargos i oficios públicos i profesiones titulares, repone al penado en el ejercicio de estas últimas, pero no en los honores, cargos, empleos u oficios de que se le hubiere privado. El mismo efecto produce el cumplimiento de la condena a inhabilitacion temporal.

    ART. 45.

    La sujecion a la vijilancia de la autoridad da al juez de la causa el derecho de determinar ciertos lugares en los cuales le será prohibido al penado presentarse despues de haber cumplido su condena i de imponer a éste todas o algunas de las siguientes obligaciones:
    1.° La de declarar ántes de ser puesto en libertad, el lugar en que se propone fijar su residencia.
    2.° La de recibir una boleta de viaje en que se le determine el itinerario que debe seguir, del cual no podrá apartarse, i la duracion de su permanencia en cada lugar del tránsito.
    3.° La de presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, ante el funcionario designado en la boleta de viaje.
    4.° La de no poder cambiar de residencia sin haber dado aviso de ello, con tres dias de anticipacion, al mismo funcionario, quien le entregará la boleta de viaje primitiva visada para que se traslade a su nueva residencia.
    5.a La de adoptar oficio, arte, industria o profesion, si no tuviere medios propios i conocidos de subsistencia.


    ART. 46.

    La pena de caucion produce en el penado la obligacion de presentar un fiador abonado que responda o bien de que aquél no ejecutará el mal que se trata de precaver, o de que cumplirá su condena; obligándose a satisfacer, si causare el mal o quebrantare la condena, la cantidad que haya fijado el tribunal.
    Si el penado no presentare fiador, sufrirá una reclusion equivalente a la cuantía de la fianza, computándose un dia por cada dos pesos; pero sin poder en ningun caso exceder de dos años.

    ART. 47.

    En todos los casos en que se imponga el pago de costas se entenderá comprender tanto las procesales como las personales i ademas los gastos ocasionados por el juicio i que no se incluyen en las costas. Estos gastos se fijarán por el tribunal, previa audiencia de las partes.

    ART. 48.

    Si los bienes del culpable no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el órden siguiente:
    1.° Las costas procesales i personales.
    2.° El resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.
    3.° La reparacion del daño causado e indemnizacion de perjuicios.
    4.° La multa.
    En caso de concurso o quiebra, estos créditos se graduarán, considerándose como uno solo, entre los que no gozan de preferencia.

    ART. 49.

    Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por via de sustitucion i apremio, la pena de reclusion, regulándose un dia por cada peso; pero sin que ella pueda exceder nunca de dos años.
    Queda exento de este apremio el condenado a reclusion menor en su grado máximo o a otra pena mas grave.

    § IV.

    De la aplicacion de las penas.


    ART. 50.

    A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la lei.
    Siempre que la lei designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado.

    ART. 51.

    A los autores de crímen o simple delito frustrado i a los cómplices de crímen o simple delito consumado, se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la lei para el crímen o simple delito.

    ART. 52.

    A los autores de tentativa de crímen o simple delito, a los cómplices de crímen o simple delito frustrado i a los encubridores de crímen o simple delito consumado, se impondrá la pena inferior en dos grados a la que señala la lei para el crímen o simple delito.
    Esceptúanse de esta regla los encubridores comprendidos en el núm. 3.° del art. 17, en quienes concurra la circunstancia primera del mismo número, a los cuales se impondrá la pena de inhabilitacion especial perpetua, si el delincuente encubierto fuere reo de crímen i la de inhabilitacion especial temporal en cualquiera de sus grados, si lo fuere de simple delito.
    Tambien se esceptúan los encubridores comprendidos en el núm. 4.° del mismo art. 17, a quienes se aplicará la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.


    ART. 53.

    A los cómplices de tentativa de crímen o simple delito i a los encubridores de crímen o simple delito frustrado, se impondrá la pena inferior en tres grados a la que señala la lei para el crímen o simple delito.

    ART. 54.

    A los encubridores de tentativa de crímen o simple delito, se impondrá la pena inferior en cuatro grados a la señalada para el crímen o simple delito.


    ART. 55.

    Las disposiciones jenerales contenidas en los cuatro artículos precedentes no tienen lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad o el encubrimiento se hallan especialmente penados por la lei.

    ART. 56.

    Las penas divisibles constan de tres grados, mínimo, medio i máximo, cuya estension se determina en la siguiente:

    ART. 57.

    Cada grado de una pena divisible constituye pena distinta.


    ART. 58.

    En los casos en que la lei señala una pena compuesta de dos o mas distintas, cada una de éstas forma un grado de penalidad, la mas leve de ellas el mínimo i la mas grave el máximo.

    ART. 59.

    Para determinar las penas que deben imponerse segun los arts. 51, 52, 53 i 54: 1.° a los autores de crímen o simple delito frustrado; 2.° a los autores de tentativa de crímen o simple delito, cómplices de crímen o simple delito frustrado i encubridores de crímen o simple delito consumado; 3.° a los cómplices de tentativa de crímen o simple delito i encubridores de crímen o simple delito frustrado, i 4.° a los encubridores de tentativa de crímen o simple delito, el tribunal tomará por base las siguientes escalas graduales:
.
.
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    ART. 60.

    La multa se considera como la pena inmediatamente inferior a la última en todas las escalas graduales.
    Para fijar su cuantía respectiva se adoptará la base establecida en el art. 25, i en cuanto a su aplicacion a cada caso especial se observará lo que prescribe el art. 70.
    El producto de las multas se aplicará a fondos municipales del departamento o territorio municipal donde se cometió el delito que se castiga. Si un reo es condenado por dos o mas delitos cometidos en diversos territorios municipales, la multa se dividirá por iguales partes entre las municipalidades respectivas.

    ART. 61.

    La designacion de las penas que correspondo aplicar en los diversos casos a que se refiere el art. 59, se hará con sujecion a las siguientes reglas:

    1.° Si la pena señalada al delito es una indivisible o un solo grado de otra divisible, corresponde a los autores de crímen o simple delito frustrado i a los cómplices de crímen o simple delito consumado la inmediatamente inferior en grado.
    Para determinar las que deben aplicarse a los demas responsables relacionados en el art. 59, se bajará sucesivamente un grado en la escala correspondiente respecto de los comprendidos en cada uno de sus números, siguiendo el órden que en ese artículo se establece.
    2.° Cuando la pena que se señala al delito consta de dos o mas grados, sea que los compongan dos penas indivisibles, diversos grados de penas divisibles o bien una o dos indivisibles i uno o mas grados de otra divisible, a los autores de crímen o simple delito frustrado i a los cómplices de crímen o simple delito consumado corresponde la inmediatamente inferior en grado al mínimo de los designados por la lei.
    Para determinar las que deben aplicarse a los demas responsables se observará lo prescrito en la regla anterior.
    3.° Si se designan para un delito penas alternativas, sea que se hallen comprendidas en la misma escala o en dos o mas distintas, no estará obligado el tribunal a imponer a todos los responsables las de la misma naturaleza.
    4.° Cuando se señalan al delito copulativamente penas comprendidas en distintas escalas o se agrega la multa a las de la misma escala, se aplicarán unas i otras, con sujecion a las reglas 1.° i 2.°, a todos los responsables; pero cuando una de dichas penas se impone al autor de crímen o simple delito por circunstancias peculiares a él que no concurren en los demas, no se hará estensiva a éstos.
    5.°  Si al poner en práctica las reglas precedentes no resultare pena que imponer por falta de grados inferiores o por no ser aplicables las de inhabilitacion o suspension, se impondrá siempre la multa.

    ART. 62.

    Las circunstancias atenuantes o agravantes se tomarán en consideracion para disminuir o aumentar la pena en los casos i conforme a las reglas que se prescriben en los artículos siguientes.

    ART. 63.

    No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la lei, o que ésta haya espresado al describirlo i penarlo.
    Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse.

    ART. 64.

    Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en la disposicion moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad de solo aquellos autores, cómplices o encubridores en quienes concurran.
    Las que consistan en la ejecucion material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas ántes o en el momento de la accion o de su cooperacion para el delito.

    ART. 65.

    Cuando la lei señala una sola pena indivisible, la aplicará el tribunal sin consideracion a las circunstancias agravantes que concurran en el hecho. Pero si hai dos o mas circunstancias atenuantes o una mui calificada i no concurre ninguna agravante, podrá aplicar la pena inmediatamente inferior en grado.

    ART. 66.

    Si la lei señala una pena compuesta de dos indivisibles i no acompañan al hecho circunstancias atenuantes ni agravantes, puede el tribunal imponerla en cualquiera de sus grados.
    Cuando solo concurre alguna circunstancia atenuante, debe aplicarla en su grado mínimo, i si habiendo una circunstancia agravante, no concurre ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo.
    Siendo dos o mas las circunstancias atenuantes sin que concurra ninguna agravante, podrá imponer la pena inferior, en uno o dos grados al mínimo de los señalados por la lei, segun sea el número i entidad de dichas circunstancias.
    Si concurrieren circunstancias atenuantes i agravantes, las compensará racionalmente el tribunal para la aplicacion de la pena, graduando el valor de unas i otras.

    ART. 67.

    Cuando la pena señalada al delito es un grado de una divisible i no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal puede recorrer toda su estension al aplicarla.
    Si concurre solo una circunstancia atenuante o solo una agravante, la aplicará en el primer caso en su mínimum i en el segundo en su máximum.
    Para determinar en tales casos el mínimum i el máximum de la pena, se divide por mitad el período de su duracion: la mas alta de estas partes formará el máximum i la mas baja el mínimum.
    Siendo dos o mas las circunstancias atenuantes i no habiendo ninguna agravante, podrá el tribunal imponer la inferior en uno o dos grados, segun sea el número i entidad de dichas circunstancias.
    Si hai dos o mas circunstancias agravantes i ninguna atenuante, puede aplicar la pena superior en un grado.
    En el caso de concurrir circunstancias atenuantes i agravantes, se hará su compensacion racional para la aplicacion de la pena, graduando el valor de unas i otras.


    ART. 68.

    Cuando la pena señalada por la lei consta de dos o mas grados, bien sea que los formen una o dos penas indivisibles i uno o mas grados de otra divisible, o diversos grados de penas divisibles, el tribunal al aplicarla podrá recorrer toda su estension, si no concurren en el hecho circunstancias atenuantes ni agravantes.
    Habiendo una sola circunstancia atenuante o una sola circunstancia agravante, no aplicará en el primer caso el grado máximo ni en el segundo el mínimo.
    Si son dos o mas las circunstancias atenuantes i no hai ninguna agravante, el tribunal podrá imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la lei, segun sea el número i entidad de dichas circunstancias.
    Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hai dos o mas agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la lei. Si el grado máximo de los designados lo formare en tal caso la pena de muerte, se aplicará ésta precisamente.
    Concurriendo circunstancias atenuantes i agravantes, se observará lo prescrito en los artículos anteriores para casos análogos.

    ART. 69.

    Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atencion al número i entidad de las circunstancias atenuantes i agravantes i a la mayor o menor estension del mal producido por el delito.


    ART. 70.

    En la aplicacion de las multas el tribunal podrá recorrer toda la estension en que la lei le permite imponerlas, consultando para determinar en cada caso su cuantía, no solo las circunstancias atenuantes i agravantes del hecho, sino principalmente el caudal o facultades del culpable.

    ART. 71.

    Cuando no concurran todos los requisitos que se exijen en el caso del núm. 8.° del art. 10 para eximir de responsabilidad, se observará lo dispuesto en el art. 490.

    ART. 72.

    Al menor de diez i seis años i mayor de diez, que no esté exento de responsabilidad por haber declarado el tribunal que obró con discernimiento, se le impondrá una pena discrecional; pero siempre inferior en dos grados, por lo ménos, al mínimo de los señalados por la lei para el delito de que fuere responsable.

    Al mayor de diez i seis años i menor de diez i ocho se aplicará siempre una pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los designados por la lei para el delito.


    ART. 73.

    Se aplicará asimismo la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la lei, cuando el hecho no fuere del todo escusable por falta de alguno de los requisitos que se exijen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que trata el art. 10, siempre que concurra el mayor número de ellos, imponiéndola en el grado que el tribunal estime correspondiente, atendido el número entidad de los requisitos que falten o concurran.
    Esta disposicion se entiende sin perjuicio de la contenida en el art. 71.


    ART. 74.

    Al culpable de dos o mas delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.
    El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible. Cuando no lo fuere, o si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrirá en órden sucesivo, principiando por las mas graves o sea las mas altas en la escala respectiva, escepto las de confinamiento, estrañamiento, relegacion i destierro, las cuales se ejecutarán despues de haber cumplido cualquiera otra pena de las comprendidas en la escala gradual núm. 1.

    ART. 75.

    La disposicion del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o mas delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro.
    En estos casos solo se impondrá la pena mayor asignada al delito mas grave.


    ART. 76.

    Siempre que el tribunal imponga una pena que lleve consigo otras por disposicion de la lei, segun lo prescrito en el § III de este título, condenará tambien al reo espresamente en estas últimas.

    ART. 77.

    En los casos en que la lei señala una pena inferior o superior en uno o mas grados a otra determinada, la pena inferior o superior se tomará de la escala gradual en que se halle comprendida la pena determinada.
    Si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva o la pena superior fuere la de muerte, se impondrá el presidio perpetuo.
    Faltando pena inferior se aplicará siempre la multa.
    Cuando sea preciso elevar las inhabilitaciones absolutas o especiales perpetuas a grados superiores, se agravarán con la reclusion menor en su grado medio.
   

    ART. 78.

    Siempre que sea necesario determinar la correspondencia entre las penas de este Código i las impuestas con anterioridad a su vijencia, se hará tomando en cuenta la naturaleza de éstas i el período de su duracion. Así por ejemplo, cuatro años de presidio o de penitenciaria equivalen a presidio menor en su grado máximo.

    § V.
   
    De la ejecucion de las penas i de su cumplimiento.


    ART. 79.

    No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada.


    ART. 80.

    Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la lei, ni con otras circunstancias o accidentes que los espresados en su testo.
    Se observará tambien ademas de lo que dispone la lei, lo que se determine en los reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse las penas, acerca de los castigos disciplinarios, de la naturaleza, tiempo i demas circunstancias de los trabajos, de las relaciones de los penados con otras personas, de los socorros que pueden recibir i del réjimen alimenticio.
    En los reglamentos solo podrán imponerse como castigos disciplinarios, los de cadena o grillete, encierro en celda solitaria e incomunicacion con personas estrañas al establecimiento penal por un tiempo que no exceda de un mes, u otros de menor gravedad.


    ART. 81.

    Si despues de cometido el delito cayere el delincuente en estado de locura o demencia, se observarán las reglas siguientes:

    1.° Cuando la locura o demencia sobrevenga ántes de pronunciarse la sentencia de término, se suspenderán los efectos de ésta sin aplicarse al reo pena alguna corporal hasta que recobre la razon, observándose lo que para tales casos se determine en el Código de procedimientos.
    2.° Cuando tenga lugar despues de pronunciarse dicha sentencia, si ella le impone pena de crímen, el tribunal dispondrá su traslacion a uno de los hospitales destinados a los enfermos de aquella clase, i si la pena fuere menor podrá acordar, segun las circunstancias, o bien que sea entregado a su familia bajo fianza de custodia i de tenerle a disposicion del mismo tribunal o que se le recluya en un hospital de insanos.
    En cualquier tiempo que el loco o demente recobre el juicio se hará efectiva la sentencia; pero si ella le impusiere privacion o restriccion temporal de libertad, se imputará a su duracion el tiempo de la locura o demencia.


    ART. 82.

    Todo condenado a muerte será fusilado.
    La ejecucion se verificará de dia i con publicidad en el lugar jeneralmente designado para este efecto o en el que el tribunal determine cuando haya causa especial para ello.
    Esta pena se ejecutará tres dias despues de notificado al reo el cúmplase de la sentencia ejecutoria; pero si el vencimiento de este plazo correspondiere a uno o mas dias de fiesta relijiosa o nacional, se postergará para el siguiente.

    ART. 83.

    El reo acompañado del sacerdote o ministro del culto cuyo ausilio hubiere pedido o aceptado, será conducido al lugar del suplicio en un carruaje celular. Llegado allí será sacado del carruaje e inmediatamente ejecutado.

    ART.  84.

    El cadáver del ajusticiado será entregado a su familia, si ésta lo pidiere, quedando obligada a hacerlo enterrar sin aparato alguno.


    ART. 85.

    No se ejecutará la pena de muerte en la mujer que se halle en cinta, ni se le notificará la sentencia en que se le imponga hasta que hayan pasado cuarenta dias despues del alumbramiento.

    ART. 86.

    Los condenados a presidio perpetuo, reclusion perpetua, presidio mayor i reclusion mayor, cumplirán sus condenas en las cárceles penitenciarias. De esta regla se esceptúa a las mujeres, quienes, mientras no se construyan en dichas cárceles departamentos especiales para ellas, las cumplirán en las casas de correccion, lo mismo que las de presidio menor, reclusion menor i prision.

    ART. 87.

    Los condenados a presidio menor i reclusion menor cumplirán sus condenas en los presidios; los condenados a prision las cumplirán en las cárceles. En unos i otros establecimientos deberá mantenerse con la correspondiente separacion a los reos menores de diez i seis años, miéntras no se construyan otros especiales para ellos.


    ART. 88.

    El producto del trabajo de los condenados a presidio será destinado:
    1.° A indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionen.
    2.° A proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su detencion, si lo merecieren.
    3.° A hacer efectiva la responsabilidad civil de aquellos proveniente del delito.
    4.° A formarles un fondo de reserva que se les entregará a su salida del establecimiento penal.

    ART. 89.

    Los condenados a reclusion i prision son libres para ocuparse, en beneficio propio, en trabajos de su eleccion, siempre que sean compatibles con la disciplina reglamentaria del establecimiento penal; pero si afectándoles las responsabilidades de las reglas 1.° i 3.° del artículo anterior, carecieren de los medios necesarios para llenar los compromisos que ellas les imponen o no tuvieren oficio o modo de vivir conocido i honesto, estarán sujetos forzosamente a los trabajos del establecimiento hasta hacer efectivas con su producto aquellas responsabilidades i procurarse la subsistencia.

    TÍTULO CUART0.

    DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS SENTENCIAS I LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO.


    § I.

    De las penas en que Incurren los que quebrantan las sentencias.


    ART. 90.

    Los sentenciados que quebrantaren su condena serán castigados con las penas que respectivamente se designan en los números siguientes:
    1.° Los condenados a presidio, reclusion o prision sufrirán la pena de incomunicacion con personas estrañas al establecimiento penal por un tiempo que, atendidas las circunstancias, podrá estenderse hasta un año, quedando durante el mismo tiempo sujetos al réjimen mas estricto del establecimiento.
    2.° En caso de reincidencia en el quebrantamiento de dichas condenas sufrirán, a mas de las penas de la regla anterior, la de cadena o grillete por un tiempo que, atendidas las circunstancias, podrá estenderse hasta un año.
    3.° Los consuetudinarios en el quebrantamiento de tales condenas, entendiéndose por tales los que lo hubieren verificado mas de dos veces, serán encerrados en celda solitaria por un término prudencial, atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena principal, conforme a lo prescrito en el art. 25.
    4.° Los condenados a confinamiento, estrañamiento, relegacion o destierro, sufrirán las penas de presidio, reclusion o prision, segun las reglas siguientes:
    Primera.-El condenado a relegacion perpetua sufrirá la de presidio mayor en su grado medio.
    Segunda.-El condenado a confinamiento o estrañamiento sufrirá la de presidio, por la mitad del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva.
    Tercera.-El condenado a relegacion temporal o a destierro sufrirá la de reclusion o prision por la mitad del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva.
    5.° El inhabilitado para cargos i oficios públicos, derechos políticos i profesiones titulares que los ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, sufrirá la pena de reclusion menor en su grado mínimo o multa de ciento a mil pesos.
    En caso de reincidencia se doblará esta pena.
    6.° El suspenso de cargo u oficio público o profesion titular que los ejerciere, sufrirá un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena.
    En caso de reincidencia sufrirá la pena de reclusion menor en su grado mínimo o multa de ciento a mil pesos.
    7.° El sometido a la vijilancia de la autoridad, que faltare a las reglas que debe observar, sufrirá la pena de reclusion menor en sus grados mínimo a medio.

    § II.

De las penas en que incurren los que durante una condena delinquen de nuevo.


    ART. 91.

    Los que despues de haber sido condenados por sentencia ejecutoria cometieren algun crímen o simple delito durante el tiempo de su condena, bien sea miéntras la cumplen o despues de haberla quebrantado, sufrirán la pena que la lei señala al nuevo crímen o simple delito que cometieren, debiendo cumplir esta condena i la primitiva por el órden que el tribunal prefije en la sentencia, de conformidad con las reglas prescritas en el art. 74 para el caso de imponerse varias penas al mismo delincuente.
    Cuando en el caso de este artículo el nuevo crímen debiere penarse con presidio o reclusion perpetuos i el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, sufrirá la de muerte.
    Si el nuevo crímen o simple delito tuviere señalada otra pena menor, se agravará la de presidio perpetuo o de reclusion perpetua con las de cadena o grillete, encierro en celda solitaria e incomunicacion con personas estrañas al establecimiento penal, que podrán aplicarse, a arbitrio del tribunal, separada o conjuntamente i hasta por el máximum del tiempo que permite el art. 25.
    En el caso de que el nuevo crímen deba penarse con relegacion perpetua i el delincuente se halle cumpliendo la misma pena, se le impondrá la de presidio mayor en su grado medio, dándose por terminada la de relegacion.
    Cuando la pena que mereciere el nuevo crímen o simple delito fuere otra menor, se observará lo prescrito en el acápite primero del presente artículo.


    ART. 92.

    Si el nuevo delito se cometiere despues de haber cumplido una condena, habrá que distinguir tres casos:
    1.° Cuando es de la misma especie que el anterior.
    2.° Cuando es de distinta especie i el culpable ha sido castigado ya por dos o mas delitos a que la lei señala igual o mayor pena.
    3.° Cuando siendo de distinta especie, el delincuente solo ha sido castigado una vez por delito a que la lei señala igual o mayor pena, o mas de una vez por delito cuya pena sea menor.
    En los dos primeros casos el hecho se considera revestido de circunstancia agravante, atendido a lo que disponen los núms. 14 i 15 del art. 12, i en el último no se tomarán en cuenta para aumentar la pena los delitos anteriores.

    TÍTULO QUINTO.

    DE LA ESTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.


    ART. 93.

    La responsabilidad penal se estingue:
    1.° Por la muerte del reo, siempre en cuanto a las penas personales, i respecto de las pecuniarias solo cuando a su fallecimiento no hubiere recaido sentencia ejecutoria.
    2.° Por el cumplimiento de la condena.
    3.° Por amnistía, la cual estingue por completo la pena i todos sus efectos.
    4.° Por indulto.
    La gracia de indulto solo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento i demas que determinan las leyes.
    5.° Por el perdon del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la lei solo concede accion privada.
    6.° Por la prescripcion de la accion penal.
    7.° Por la prescripcion de la pena.

    ART. 94.

    La accion penal prescribe:
    Respecto de los crímenes a que la lei impone pena de muerte o de presidio, reclusion o relegacion perpetuos, en veinte años.
    Respecto de los demas crímenes, en quince años.
    Respecto do los simples delitos, en diez años.
    Respecto de las faltas, en seis meses.
    Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se estará a la mayor para la aplicacion de las reglas comprendidas en los tres primeros acápites de este artículo.
    Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de corto tiempo que establece este Código para delitos determinados.

    ART. 95.

    El término de la prescripcion empieza a correr desde el dia en que se hubiere cometido el delito.

    ART. 96.
   
    Esta prescripcion se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crímen o simple delito, i se suspende desde que el procedimiento se dirije contra él; pero si se paraliza su prosecucion por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripcion como si no se hubiere interrumpido.

    ART. 97.

    Las penas impuestas por sentencia ejecutoria prescriben:
    La de muerte i la de presidio, reclusion i relegacion perpetuos, en veinte años.
    Las demas penas de crímenes, en quince años.
    Las penas de simples delitos, en diez años.
    Las de faltas, en seis meses.

    ART. 98.

    El tiempo de la prescripcion comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a cumplirse.


    ART. 99.

    Esta prescripcion se interrumpe quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el reo, durante ella, cometiere nuevamente crímen o simple delito, sin perjuicio de que comience a correr otra vez.

    ART. 100.

    Cuando el reo se ausentare del territorio de la República solo podrá prescribir la accion penal o la pena contando por uno cada dos dias de ausencia, para el cómputo de los años.

    ART. 101.

    Tanto la prescripcion de la accion penal como la de la pena corren a favor i en contra de toda clase de personas.


    ART. 102.

    La prescripcion será declarada de oficio por el tribunal aun cuando el reo no la alegue, con tal que se halle presente en el juicio.

    ART. 103.

    Si el reo se presentare o fuere habido ántes de completar el tiempo de la prescripcion de la accion penal o de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que se exije, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o mas circunstancias atenuantes mui calificadas i de ninguna agravante i aplicar las reglas de los arts. 65, 66, 67 i 68, sea en la imposicion de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.
    Esta regla no se aplica a las prescripciones de las faltas i especiales de corto tiempo.

    ART. 104.

    Las circunstancias agravantes comprendidas en los núms. 15 i 16 del art. 12, no se tomarán en cuenta tratándose de crímenes, despues de diez años, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni despues de cinco, en los casos de simples delitos.


    ART. 105.

    Las inhabilidades legales provenientes de crímen o simple delito solo durarán el tiempo requerido para prescribir la pena, computado de la manera que se dispone en los arts. 98, 99 i 100. Esta regla no es aplicable a las inhabilidades para el ejercicio de los derechos políticos.
    La prescripcion de la responsabilidad civil proveniente de delito, se rije por el Código civil.


    LIBRO SEGUNDO.

    CRÍMENES I SIMPLES DELITOS I SUS PENAS.


    TÍTULO PRIMERO.

    CRÍMENES I SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD ESTERIOR I SOBERANÍA DEL ESTADO.


    ART. 106.

    Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad esterior, induciendo a una potencia estranjera a declarar la guerra a Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte. Si se han seguido hostilidades sufrirá la pena de muerte.
    Las prescripciones de este artículo se aplican a los chilenos, aun cuando las maquinaciones para inducir a declarar la guerra a la República hayan tenido lugar fuera de su territorio.

    ART. 107.

    El chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte.


    ART. 108.

    Todo individuo que, sin proceder a nombre i con autorizacion de una potencia estranjera, hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio, sufrirá la pena de presidio perpetuo a muerte.


    ART. 109.

    Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte:
    El que facilitare al enemigo la entrada en el territorio de la República.
    El que le entregare ciudades, puertos, plazas, fortalezas, puestos, almacenes, buques, dineros u otros objetos pertenecientes al Estado, de reconocida utilidad para el progreso de la guerra.
    El que le suministrare ausilio de hombres, dinero, víveres, armas, municiones, vestuarios, carros, caballerías, embarcaciones u otros objetos conocidamente útiles al enemigo.
    El que favoreciere el progreso de las armas enemigas en el territorio de la República o contra las fuerzas chilenas de mar i tierra, corrompiendo la fidelidad de los oficiales, soldados, marineros u otros ciudadanos hacia el Estado.
    El que suministrare al enemigo planos de fortificaciones, arsenales, puertos o radas.
    El que le revelare el secreto do una negociacion o de una espedicion.
    El que ocultare o hiciere ocultar a los espías o soldados del enemigo enviados a la descubierta.
    El que como práctico dirijiere el ejército o armada enemigos.
    El que diere maliciosamente falso rumbo o falsas noticias al ejército o armada de la República.
    El proveedor que maliciosamente faltare a su deber con grave daño del ejército o armada.
    El que impidiere que las tropas de la República, en tiempo de guerra estranjera, reciban ausilios de caudales, armas, municiones de boca o de guerra, equipos o embarcaciones, o los planos, instrucciones o noticias convenientes para el mejor progreso de la guerra.
    El que por cualquier medio hubiere incendiado algunos objetos con intencion de favorecer al enemigo.
    En los casos de este artículo si el delincuente fuero funcionario público, ajente o comisionado del Gobierno de la República, que hubiere abusado de la autoridad, documentos o noticias que tuviere por razon de su cargo, sufrirá la pena de muerte.


    ART. 110.

    Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, se castigarán los crímenes enumerados en el artículo anterior cuando ellos se cometieren respecto de los aliados de la República que obran contra el enemigo comun.


    ART. 111.

    En los casos de los cinco artículos precedentes el delito frustrado se castiga como si fuera consumado, la tentativa con la pena inferior en un grado a la señalada para el delito, la conspiracion con la inferior en dos grados i la proposicion con la de presidio menor en cualquiera de sus grados.

    ART. 112.

    Todo individuo que hubiere mantenido con los ciudadanos o súbditos de una potencia enemiga correspondencia que, sin tener en mira alguno de los crímenes enumerados en el art. 109, ha dado por resultado suministrar al enemigo noticias perjudiciales a la situacion militar de Chile o de sus aliados, que obran contra el enemigo común, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.
    La misma pena se aplicará cuando la correspondencia fuere en cifras que no permitan apreciar su contenido.
    Si las noticias son comunicadas por un empleado público, que tiene conocimiento de ellas en razon de su empleo, la pena será presidio mayor en su grado medio.


    ART. 113.

    El que violare tregua o armisticio acordado entre la República i otra nacion enemiga o entre sus fuerzas belijerantes de mar o tierra, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio.

    ART. 114.

    El que sin autorizacion lejítima levantare tropas en el territorio de la República o destinare buques al corso, cualquiera que sea el objeto que se proponga o la nacion a que intente hostilizar, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo i multa de mil a cinco mil pesos.

    ART. 115.
    El que violare la neutralidad de la República, comerciando con los belijerantes en artículos declarados de contrabando de guerra en los respectivos decretos o proclamas de neutralidad, será penado con presidio menor en su grado medio.
    Si un empleado público fuere autor o cómplice en este delito, se le castigará con presidio menor en su grado máximo.

    ART. 116.

    El ciudadano o súbdito de una nacion con quien Chile está en guerra, que violare los decretos de internacion o espulsion del territorio de la República, espedidos por el Gobierno respecto de los ciudadanos o súbditos de dicha nacion, sufrirá la pena de reclusion menor en su grado medio; no pudiendo ésta en ningun caso, estenderse mas allá de la duracion de la guerra que motivó aquellas medidas.

    ART. 117.

    El chileno culpable de tentativa para pasar a pais enemigo cuando lo hubiere prohibido el Gobierno, será castigado con la pena de reclusion menor en su grado mínimo.


    ART. 118.

    El que ejecutare en la República cualesquiera órdenes o disposiciones de un Gobierno estranjero, que ofendan la independencia o seguridad del Estado, incurrirá en la pena de estrañamiento menor en sus grados mínimo a medio.

    ART. 119.

    Si un empleado público, abusando de su oficio, cometiere cualquiera de los simples delitos de que se trata en el artículo anterior, se le impondrá ademas de la pena señalada en él, la de inhabilitacion absoluta temporal para cargos i oficios públicos en su grado mínimo.

    ART. 120.

    El que violare la inmunidad personal o el domicilio del representante de una potencia estranjera, será castigado con reclusion menor en su grado mínimo, a ménos que tal violacion importe un delito que tenga señalada pena mayor, debiendo en tal caso ser considerada aquélla como circunstancia agravante.

    TÍTULO SEGUNDO.

    CRÍMENES I SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO.


    ART. 121.

    Los que se alzaren a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido con el objeto de promover la guerra civil, de cambiar la Constitucion del Estado o su forma de gobierno, de privar de sus funciones o impedir que entren en el ejercicio de ellas al Presidente de la República o al que haga sus veces, a los miembros del Congreso Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, sufrirán la pena de reclusion mayor, o bien la de confinamiento mayor o la de estrañamiento mayor, en cualesquiera de sus grados.


    ART. 122.

    Los que induciendo a los alzados, hubieren promovido o sostuvieren la sublevacion i los caudillos principales de ésta, serán castigados con las mismas penas del artículo anterior, aplicadas en sus grados máximos.

    ART. 123.

    Los que tocaren o mandaren tocar campanas u otro instrumento cualquiera para excitar al pueblo al alzamiento i los que, con igual fin, dirijieren discursos a la muchedumbre o le repartieren impresos, si la sublevacion llega a consumarse, serán castigados con la pena de reclusion menor o de estrañamiento menor en sus grados medios, a no ser que merezcan la calificacion de promovedores.

    ART. 124.

    Los que sin cometer los crímenes enumerados en el art. 121, pero con el propósito de ejecutarlos, sedujeren tropas, usurparen el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte, de un puesto de guardia, de un puerto o de una ciudad, o retuvieren contra la orden del Gobierno un mando político o militar cualquiera, sufrirán la pena de reclusion mayor o de confinamiento mayor en sus grados medios.

    ART. 125.

    En los crímenes de que tratan los arts. 121, 122 i 124, la conspiracion se pena con estrañamiento mayor en su grado medio i la proposicion con estrañamiento menor en su grado medio.

    ART. 126.

    Los que se alzaren públicamente con el propósito de impedir la promulgacion o la ejecucion de las leyes, la libre celebracion de una eleccion popular, de coartar el ejercicio de sus atribuciones o la ejecucion de sus providencias a cualquiera de los Poderes Constitucionales, de arrancarles resoluciones por medio de la fuerza o de ejercer actos de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus ajentes o en las pertenencias del Estado o de alguna corporacion pública, sufrirán la pena de reclusion menor o bien la de confinamiento menor o de estrañamiento menor en cualesquiera de sus grados.

    ART. 127.

    Las prescripciones de los arts. 122, 123, 124 i 125 tienen aplicacion respecto de los simples delitos de que trata el artículo precedente, siendo las penas respectivamente inferiores en un grado a las que en dichos artículos se establecen.

    ART. 128.

    Luego que se manifieste la sublevacion, la autoridad intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan i retiren, dejando pasar entre una i otra intimacion el tiempo necesario para ello.
    Si los sublevados no se retiraren inmediatamente despues de la segunda intimacion, la autoridad hará uso de la fuerza pública para disolverlos.
    No serán necesarias respectivamente, la primera o la segunda intimacion, desde el momento en que los sublevados ejecuten actos de violencia.

    ART. 129.

    Cuando los sublevados se disolvieren o sometieren a la autoridad lejítima ántes de las intimaciones o a consecuencia de ellas sin haber ejecutado actos de violencia, quedarán exentos de toda pena.
    Los instigadores, promovedores i sostenedores de la sublevacion, en el caso del presente artículo, serán castigados con una pena inferior en uno o dos grados a la que les hubiera correspondido consumado el delito.

    ART. 130.

    En el caso de que la sublevacion no llegare a agravarse hasta el punto de embarazar de una manera sensible el ejercicio de la autoridad pública, serán juzgados los sublevados con arreglo a lo que se previene en el inciso final del artículo anterior.

    ART. 131.

    Los delitos particulares cometidos en una sublevacion o con motivo de ella, serán castigados respectivamente, con las penas designadas para ellos, no obstante lo dispuesto en el art. 129.
    Si no pueden descubrirse los autores, serán considerados i penados como cómplices de tales delitos los jefes principales o subalternos de los sublevados, que hallándose en la posibilidad de impedirlos, no lo hubieren hecho.

    ART. 132.

    Cuando en las sublevaciones de que trata este título se supone uso de armas, se comprenderá bajo esta palabra toda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear, aun cuando no se haya hecho uso de él.

    ART. 133.

    Los que por astucia o por cualquier otro medio, pero sin alzarse contra el Gobierno, cometieren alguno de los crímenes o simples delitos de que tratan los arts. 121 i 126, serán penados con reclusion o relegacion menores en cualesquiera de sus grados, salvo lo dispuesto en el art. 137 respecto de los delitos que conciernen al ejercicio de los derechos políticos.

    ART. 134.

    Los empleados públicos que debiendo resistir la sublevacion por razon de su oficio, no lo hubieren hecho por todos los medios que estuvieren a sus alcances, sufrirán la pena de inhabilitacion absoluta temporal para cargos i oficios públicos en cualquiera de sus grados.


    ART. 135

    Los empleados que continuaren funcionando bajo las órdenes de los sublevados o que sin haberles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de alzamiento, incurrirán en la pena de inhabilitacion absoluta temporal para cargos i oficios públicos en sus grados medio a máximo.

    ART. 136.

    Los que aceptaren cargos o empleos de los sublevados, serán castigados con inhabilitacion absoluta temporal para cargos i oficios públicos en su grado mínimo i multa de ciento a mil pesos.

    TÍTULO TERCERO.

    DE LOS CRÍMENES I SIMPLES DELITOS QUE AFECTAN LOS DERECHOS GARANTIDOS POR LA CONSTITUCION.


    § I.

De los delitos relativos al ejercicio de los derechos políticos i a la libertad de imprenta.


    ART. 137.

    Los delitos relativos al libre ejercicio del sufrajio i a la libertad de emitir opiniones por la prensa, se clasifican i penan respectivamente por las leyes de elecciones i de imprenta.

    § II.

    De los crímenes i simples delitos relativos al ejercicio de los cultos permitidos en la República.


    ART. 138.

    Todo el que por medio de violencia o amenazas hubiere impedido a uno o mas individuos el ejercicio de un culto permitido en la República, será castigado con reclusion menor en su grado mínimo.


    ART. 139.

    Sufrirán la pena de reclusion menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos:
    1° Los que con tumulto o desórden hubieren impedido, retardado o interrumpido el ejercicio de un culto que se practicaba en lugar destinado a él o que sirve habitualmente para celebrarlo, o en las ceremonias públicas de ese mismo culto.
    2° Los que con acciones, palabras o amenazas ultrajaren los objetos de un culto, sea en los lugares destinados a él o que sirven habitualmente para su ejercicio, sea en las ceremonias públicas de ese mismo culto.
    3.° Los que con acciones, palabras o amenazas ultrajaren, al ministro de un culto en el ejercicio de su ministerio.

    ART. 140. 

    Cuando en el caso del núm. 3.° del artículo precedente, la injuria fuere de hecho, poniendo manos violentas sobre la persona del ministro, el delincuente sufrirá las penas de reclusion menor en sus grados mínimo a medio i multa de ciento a quinientos pesos.
    Si los golpes causaren al ofendido algunas de las lesiones a que se refiere el art. 399, la pena será presidio menor en su grado medio; cuando las lesiones fueren de las comprendidas en el núm. 2.° del art. 397, se castigarán con presidio menor en su grado máximo; si fueren de las que relaciona el núm. 1.° de dicho artículo, con presidio mayor en su grado medio, i cuando de las lesiones resultare la muerte del paciente, se impondrá al ofensor la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte.

    § III.

    Crímenes i simples delitos contra la libertad i seguridad, cometidos por particulares.


    ART. 141.

    El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, será castigado con la pena de presidio o reclusion menores en cualesquiera de sus grados.
    En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecucion del delito.
    Si el encierro o la detencion se prolongare por mas de noventa dias, o si de ellos resultare un daño grave en la persona o intereses del encerrado o detenido, la pena será presidio mayor en cualquiera de sus grados.

    ART. 142.

    La sustraccion de un menor de diez años será castigada con presidio mayor en cualquiera de sus grados.
    Si el sustraído fuere mayor de diez i menor de veinte años, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados.

    ART. 143.

    El que fuera de los casos permitidos por la lei, aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, sufrirá la pena de reclusion menor en su grado mínimo o multa de ciento a trescientos pesos.

    ART. 144.

    El que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, será castigado con reclusion menor en su grado mínimo o multa de ciento a trescientos pesos.
    Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidacion, el tribunal podrá aplicar la reclusion menor hasta en su grado medio i elevar la multa hasta quinientos pesos.

    ART. 145.

    La disposicion del artículo anterior no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o aun tercero, ni al que lo hace para prestar algun ausilio a la humanidad o a la justicia.
    Tampoco tiene aplicacion respecto de los cafées, tabernas, posadas i demas casas públicas, mientras estuvieren abiertos i no se usare de violencia inmotivada.

    ART. 146.

    El que abriere o rejistrare la correspondencia o los papeles de otro sin su voluntad, sufrirá la pena de reclusion menor en su grado medio si divulgare o se aprovechare de los secretos que ellos contienen, i en el caso contrario la de reclusion menor en su grado mínimo.
    Esta disposicion no es aplicable a los maridos, padres, guardadores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus mujeres, hijos o menores que se hallen bajo su dependencia.
    Tampoco es aplicable a aquellas personas a quienes por leyes o reglamentos especiales, les es lícito instruirse de correspondencia ajena.

    ART. 147.

    El que bajo cualquier pretesto, impusiere a otros contribuciones o les exijiere, sin título para ello, servicios personales, incurrirá en las penas de reclusion menor en sus grados mínimo a medio i multa de ciento a mil pesos.

    § IV

    De los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitucion.


    ART. 148.

    Todo empleado público que ilegal i arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá la pena de reclusion menor i suspension del empleo en sus grados mínimos a medios.
    Si el arresto o detencion excediere de treinta dias, las penas serán reclusion menor i suspension en sus grados máximos.

    ART. 149.

    Serán castigados con las penas de reclusion menor i suspension en sus grados mínimos a medios:
    1.° Los que encargados de un establecimiento penal, recibieren en él a un individuo en calidad de preso o detenido sin haberse llenado los requisitos prevenidos por la lei.
    2.° Los que habiendo recibido a una persona en clase de detenida, no dieren parte al tribunal competente dentro de las veinte i cuatro horas siguientes.
    3.° Los que impidieren comunicarse a los detenidos con el juez que conoce de su causa i a los rematados con los majistrados encargados de visitar los respectivos establecimientos penales.
    4.° Los encargados de los lugares de detencion que se negaren a trasmitir al tribunal, a requisicion del preso, copia del decreto de prision, o a reclamar para que se dé dicha copia, o a dar ellos mismos un certificado de hallarse preso aquel individuo.
    5.° Los que teniendo a su cargo la policía administrativa o judicial i sabedores de cualquiera detencion arbitraria, no la hicieren cesar, teniendo facultad para ello, o en caso contrario dejaren de dar parte a la autoridad superior competente.
    6.° Los que habiendo hecho arrestar a un individuo no dieren parte al tribunal competente dentro de las cuarenta i ocho horas, poniendo al arrestado a su disposicion.
    En los casos a que se refieren los núms. 2.°, 5.° i 6.° de este artículo, los culpables incurrirán respectivamente en las penas del artículo anterior, si pasaren mas de tres dias sin cumplir con las obligaciones cuya ejecucion se castiga en tales números.


    ART. 150.

    Sufrirán las penas de presidio o reclusion menores i suspension en cualesquiera de sus grados:
    1.° Los que decretaren o prolongaren indebidamente la incomunicacion de un reo, le aplicaren tormentos o usaren con él de un rigor innecesario.
    Si de la aplicacion de los tormentos o del rigor innecesariamente empleado resultaren lesiones o la muerte del paciente, se aplicarán al responsable las penas señaladas a estos delitos en sus grados máximos.
    2.° Los que arbitrariamente hicieren arrestar o detener en otros lugares que los designados por la lei.

    ART. 151.

    El empleado público que en el arresto o formacion de causa contra un senador, un diputado u otro funcionario, violare las prerrogativas que la lei les acuerda, incurrirá en la pena de reclusion menor o suspension en cualesquiera de sus grados.

    ART. 152.

    Los empleados públicos que arrogándose facultades judiciales, impusieren algun castigo equivalente a pena corporal, incurrirán:
    1.° En inhabilitacion absoluta temporal para cargos i oficios públicos en cualquiera de sus grados, si el castigo impuesto fuere equivalente a pena de crímen.
    2.° En la misma inhabilitacion en sus grados mínimo a medio, cuando fuere equivalente a pena de simple delito.
    3.° En suspension de cargo u oficio en cualquiera de sus grados, si fuere equivalente a pena de falta.

    ART. 153.

    Si el castigo arbitrariamente impuesto se hubiere ejecutado en todo o en parte, ademas de las penas del artículo anterior se aplicará al empleado culpable la de presidio o reclusion menores o mayores en cualesquiera de sus grados, atendidas las circunstancias i naturaleza del castigo ejecutado.
    Cuando no hubiere tenido efecto por revocacion espontánea del mismo empleado ántes de ser intimado al penado, no incurrirá aquél en responsabilidad.

    ART. 154.

    Si la pena arbitrariamente impuesta fuere pecuniaria, el empleado culpable será castigado:
    1.° Con inhabilitacion absoluta temporal para cargos i oficios públicos en sus grados mínimo a medio i multa del tanto al triple de la pena impuesta, cuando ésta se hubiere ejecutado.
    2° Con suspension de cargo u oficio en su grado mínimo i multa de la mitad al tanto, si la pena no se hubiere ejecutado.   
    Cuando no hubiere tenido efecto por revocacion voluntaria del empleado ántes de intimarse al penado, no incurrirá aquél en responsabilidad.

    ART. 155.

    El empleado público que abusando de su oficio, allanare un templo o la casa de cualquiera persona o hiciere rejistro en sus papeles, a no ser en los casos i forma que prescriben las leyes, será castigado con la pena de reclusion menor en sus grados mínimo a medio o con la de suspension en cualquiera de sus grados.

    ART. 156.

    Los empleados en el servicio de correos i telégrafos u otros que prevaliéndose de su autoridad interceptaren o abrieren la correspondencia o facilitaren a tercero su apertura o supresion, sufrirán la pena de reclusion menor en su grado mínimo i, si se aprovecharen de los secretos que contiene o los divulgaren, las penas serán reclusion menor en cualquiera de sus grados i multa de ciento a mil pesos.
    En los casos de retardo doloso en el envío o entrega de la correspondencia epistolar o de partes telegráficos, la pena será reclusion menor en su grado mínimo.

    ART. 157.

    Todo empleado público que sin un decreto de autoridad competente, deducido de la lei que autoriza la exaccion de una contribucion o de un servicio personal, los exijiere bajo cualquier pretesto, será penado con inhabilitacion especial temporal para el empleo en cualquiera de sus grados i multa de ciento a mil pesos.
    Si la exaccion de la contribucion se hiciere con ánimo de lucrarse, el empleado culpable será considerado penado como reo de estafa.

    Art. 158.

    Sufrirá la pena de suspension en sus grados mínimo a medio, si gozare de renta, i la de reclusion menor en su grado mínimo o multa de ciento a mil pesos, cuando prestare servicios gratuitos, el empleado público que arbitrariamente:
    1.° Impidiere la libre publicacion de opiniones por la imprenta en la forma prescrita por la lei.
    2.° Prohibiere un trabajo o industria que no se oponga a la lei, a las buenas costumbres, seguridad i salubridad públicas.
    3.° Prohibiere o impidiere una reunión o manifestacion pacífica i legal o la mandare disolver o suspender.
    4.° Impidiere a un habitante de la República permanecer en cualquier punto de ella, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, en los casos que la lei no lo prohiba; concurrir a una reunion o manifestacion pacífica i legal; formar parte de cualquier asociacion lícita, o hacer uso del derecho de peticion que le garantiza la lei.
    5.° Privare a otro de la propiedad esclusiva de su descubrimiento o produccion, o divulgare los secretos del invento, que hubiere conocido por razon de su empleo.
    6.° Espropiare a otro de sus bienes o le perturbare en su posesion, a no ser en los casos que permite la lei.

    ART. 159.

    Si en los casos de los artículos anteriores de este párrafo, el inculpado justificare que ha obrado por órden de sus superiores a quienes debe obediencia disciplinaria, las penas señaladas en dichos artículos se aplicarán solo a los superiores que hayan dado la órden.


    ART. 160.

    Si un empleado público acusado de haber ordenado, autorizado o facilitado alguno de los actos de que se trata en el presente párrafo, pretende que la órden lo ha sido arrancada por sorpresa, será obligado, revocando desde luego tal órden para hacer cesar el acto, a denunciar al culpable; en caso de no denunciarlo, responderá personalmente.


    ART. 161.

    Cuando para llevar a efecto alguno de los delitos enunciados, se hubiere falsificado o supuesto la firma de un funcionario público, los autores i los que maliciosa o fraudulentamente hubieren usado de la falsificacion o suposicion, serán castigados con presidio menor en su grado máximo.

    TÍTULO CUARTO.

DE LOS CRÍMENES I SIMPLES DELITOS CONTRA LA FÉ PÚBLICA, DE LAS FALSIFICACIONES, DEL FALSO TESTIMONIO I DEL PERJURIO.


    § I.

    De la moneda falsa.


    ART. 162.

    El que sin autorizacion fabricare moneda que tenga curso legal en la República, aunque sea de la misma materia, peso i lei que la lejítima, sufrirá las penas de reclusion menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos.
    Cuando el peso o la lei fueren inferiores a los legales, las penas serán presidio menor en su grado medio i multa de ciento a quinientos pesos.


    ART. 163.

    El que falsificare moneda de oro o plata que tenga curso legal, empleando otras sustancias diversas, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo i multa de quinientos a mil pesos.
    Si la moneda falsificada fuere de vellon, las penas serán presidio menor en sus grados mínimo a medio i multa de ciento a quinientos pesos.

    ART. 164.

    El que cercenare moneda de oro o plata de curso legal, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio i multa de ciento a quinientos pesos.

    ART. 165.

    El que falsificare moneda que no tenga curso legal en la República, será castigado con presidio menor en su grado medio i multa de ciento a quinientos pesos, si la moneda falsificada fuere de oro o plata, i con presidio menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos, cuando fuere de vellón.

    ART. 166.

    El que cercenare moneda de oro o plata que no tenga curso legal en la República, sufrirá las penas de presidio menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos.

    ART. 167.
    El que de concierto con los falsificadores o cercenadores, tomare parte en la emision o introduccion a la República de la moneda falsificada o cercenada, será castigado con las mismas penas que por la falsificacion o cercenamiento corresponderian a aquéllos segun los artículos anteriores.

    ART. 168.

    El que, sin ser culpable de la participacion a que se refiere el artículo precedente, se hubiere procurado a sabiendas moneda falsificada o cercenada i la pusiere en circulacion, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio i multa de cien a mil pesos.

    ART. 169.

    La tentativa respecto de cualquiera de los delitos de que tratan los artículos precedentes, será castigada con el mínimum de las penas establecidas en ellos para el delito consumado.

    ART. 170.

    El que habiendo recibido de buena fé moneda falsa o cercenada, la circulare despues de constarle su falsedad o cercenamiento, sufrirá la pena de reclusion menor en su grado mínimo o multa de ciento a trescientos pesos, si el valor de la moneda circulada subiere de diez pesos.
    Cuando no exceda de esta suma, estimándose el hecho mera falta, se penará como tal.


    ART. 171.

    Si la falsificacion o cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos i conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, espendieren, introdujeren o circularen la moneda asi falsificada o cercenada, se reputarán reos de engaño i serán castigados por este delito con las penas que se establecen en el título respectivo.

    § II.

De la falsificacion de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades, de los establecimientos públicos, sociedades anónimas o bancos de emision legalmente autorizados.


    ART. 172.

    El que falsificare bonos emitidos por el Estado, cupones de intereses correspondientes a estos bonos, billetes de banco al portador, cuya emision estuviere autorizada por una lei de la República, será castigado con las penas de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo i multa de mil a tres mil pesos.


    ART. 173.

    El que falsificare obligaciones al portador de la deuda pública de un país estranjero, cupones de intereses correspondientes a estos títulos o billetes de banco al portador, cuya emision estuviere autorizada por una lei de ese país estranjero, sufrirá las penas de presidio menor en su grado medio i multa de ciento a quinientos pesos.

    ART. 174.

    El que falsificare acciones o promesas de acciones de sociedades anónimas, obligaciones u otros títulos legalmente emitidos por las municipalidades o establecimientos públicos de cualquiera denominacion, o cupones de intereses o de dividendos correspondientes a estos diversos títulos, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo i multa de quinientos a mil pesos, si la emision hubiere tenido lugar en Chile, i con presidio menor en su grado medio i multa de ciento a quinientos pesos, cuando hubiere tenido lugar en el estranjero.

    ART. 175.

    La misma pena que corresponderia al falsificador se impondrá al que de concierto con él tomare parte en la emision o introduccion a la República de los bonos, acciones, obligaciones, billetes o cupones falsificados.

    ART. 176.

    El que sin ser culpable de la participacion a que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado a sabiendas i emitido esos bonos, acciones, obligaciones, billetes o cupones falsificados, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio i multa de ciento a mil pesos.

    ART. 177.

    La tentativa para la falsificacion, emision o introduccion de tales títulos, se castigará con el mínimum, de las penas señaladas al delito consumado.


    ART. 178.

    El que habiendo adquirido de buena fé los títulos falsos de que trata este párrafo, los circulare despues, constándole su falsedad, sufrirá la pena de reclusion menor en su grado mínimo o multa de ciento a trescientos pesos, si subiere de diez pesos el valor del título circulado.
    Cuando no exceda de esta suma, estimándose el acto mera falta, se penará como tal.


    ART. 179.

    Si la falsificacion fuere tan grosera i ostensible que cualquiera pueda notarla i conocerla a la simple vista, los que falsificaren, espendieren, introdujeren o circularen los títulos así falsificados, se reputarán reos de engaño i serán castigados por este delito con las penas que se establecen en el título respectivo.

    § III.

De la falsificacion de sellos, punzones, matrices, marcas, papel sellado, timbres, estampillas, etc.


    ART. 180.

    El que falsificare el sello del Estado o hiciere uso del sello falso, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio.

    ART. 181.

    El que falsificare punzones, cuños o cuadrados destinados a la fabricacion de moneda; punzones, matrices, clisées, planchas o cualesquiera otros objetos que sirvan para la fabricacion de bonos, acciones, obligaciones, cupones de intereses o de dividendos, o billetes de banco cuya emision haya sido autorizada por la lei; timbres, planchas o cualesquiera otros objetos destinados a la fabricacion de papel sellado o estampillas, o el que hiciere uso de estos sellos o planchas falsos, será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio i multa de mil a cuatro mil pesos.


    ART. 182.

    El que de concierto con los falsificadores tomare parte en la emision del papel sellado o estampillas falsificados, sufrirá las penas de presidio mayor en su grado mínimo i multa de mil a tres mil pesos.

    ART. 183.

    El que sin ser culpable de la participacion a que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsos i los emitiere introdujere en la República, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio i multa de ciento a mil pesos.
    Las penas serán presidio menor en su grado mínimo multa de ciento a trescientos pesos, si habiéndose procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsos, se hubiere hecho uso de ellos.

    ART. 184.

    Cuando la falsificacion fuere tan mal ejecutada que cualquiera pueda notarla i conocerla a la simple vista, los que la hubieren efectuado i los que espendieren o introdujeren el papel sellado o las estampillas asi falsificados, se reputarán reos de engaño i serán castigados por este delito con las penas que se establecen en el título respectivo.

    ART. 185.

    El que falsificare boletas para el trasporte de personas o cosas, o para reuniones o espectáculos públicos, con el propósito de usarlas o de circularlas fraudulentamente, i el que a sabiendas de que son falsificadas las usare o circulare; el que falsificare el sello, timbre o marca de una autoridad cualquiera, de un establecimiento privado de banco, de industria o de comercio, o de un particular, o hiciere uso de los sellos, timbres o marcas falsos, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados i multa de ciento a mil pesos.

    ART. 186.

    El que habiéndose procurado indebidamente los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas que tengan alguno de los destinos espresados en los arts. 180 i 181, hiciere de ellos una aplicacion o uso perjudicial a los derechos e intereses del Estado, de una autoridad cualquiera o de un particular, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados i multa de ciento a mil pesos.

    ART. 187.

    El que falsificare los sellos, timbres, punzones, matrices o marcas, que tengan alguno de los destinos espresados en los arts. 180 i 181 i que pertenezcan a paises estranjeros, o el que hiciere uso de dichos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas falsos, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio i multa de ciento a quinientos pesos.

    ART. 188.

    Las penas serán presidio menor en sus grados mínimo a medio i multa de ciento a mil pesos, cuando habiéndose procurado indebidamente los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas, se hubiere hecho de ellos en Chile una aplicacion o uso perjudicial a los derechos e intereses de esos paises, de una autoridad cualquiera o de un particular.


    ART. 189.

    El que hiciere desaparecer de estampillas de correos u otras adhesivas, o de boletas para el trasporte de personas o cosas la marca que indica que ya han servido, con el fin de utilizarlas, i el que a sabiendas espendiere o usare estampillas o boletas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, siempre que en uno i otro caso el valor de tales estampillas o boletas exceda de diez pesos, será castigado con reclusion menor en su grado mínimo o multa de ciento a trescientos pesos.

    ART. 190.

    El que hiciere poner sobre objetos fabricados el nombre de un fabricante que no sea autor de tales objetos, o la razon comercial de una fábrica que no sea la de la verdadera fabricacion, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio i multa de ciento a quinientos pesos.
    Las mismas penas se aplicarán a todo mercader, comisionista o vendedor que a sabiendas hubiere puesto en venta o circulacion objetos marcados con nombres supuestos o alterados.


    ART. 191.

    La tentativa para cualquiera de los delitos enumerados en los artículos precedentes de este párrafo, será castigada con el mínimum de las penas señaladas para el delito consumado.


    ART. 192.

    Quedan exentos de pena los culpables de los delitos castigados por los arts. 162, 163, 165, 167, 172, 173, 174, 175, 180, 181 i 182 siempre que, ántes de haberse hecho uso de los objetos falsificados, sin ser descubiertos i no habiéndose iniciado procedimiento, alguno en su contra, se delataren a la autoridad, revelándole las circunstancias del delito.

    § IV.

De la falsificacion de documentos públicos o auténticos.


    ART. 193.

    Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:
    1.° Contrahaciendo o finjiendo letra, firma o rúbrica.
    2.° Suponiendo en un acto la intervencion de personas que no la han tenido.
    3.° Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
    4.° Faltando a la verdad en la narracion de hechos sustanciales.
    5.° Alterando las fechas verdaderas.
    6.° Haciendo en documento verdadero cualquiera alteracion o intercalacion que varíe su sentido.
    7.° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero orijinal.
    8.° Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial.


    ART. 194.

    El particular que cometiere en documento público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

    ART. 195.

    El encargado o empleado de una oficina telegráfica que cometiere falsedad en el ejercicio de sus funciones, forjando o falsificando partes telegráficos, será castigado con presidio menor en su grado medio.

    ART. 196.

    El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o parte falso, será castigado como si fuere autor de la falsedad.

    § V.

    De la falsificacion de instrumentos privados.


    ART. 197.

    El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el art. 193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados i multa de ciento a mil pesos, o solo la primera de ellas segun las circunstancias.
    Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su grado máximo i multa de quinientos a mil pesos, o solo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias.

    ART. 198.

    El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere el artículo anterior, será castigado como si fuera autor de la falsedad.

    § VI.

    De la falsificacion de pasaportes, portes de armas i certificados.


    ART. 199.

    El empleado público que espidiere un pasaporte o porte de armas bajo nombre supuesto o lo diere en blanco, sufrirá las penas de reclusion menor en sus grados mínimo a medio e inhabilitacion absoluta temporal para cargos i oficios públicos en los mismos grados.


    ART. 200.

    El que hiciere un pasaporte o porte de armas falso, será castigado con reclusion menor en su grado medio i multa de ciento a quinientos pesos.
    Las mismas penas se impondrán al que en un pasaporte o porte de armas verdadero mudare el nombre de la persona a cuyo favor se halle espedido, o el de la autoridad que lo espidió, o que altere en él alguna otra circunstancia esencial.

    ART. 201.

    El que hiciere uso del pasaporte o porte de armas falso a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en una multa de ciento a trescientos pesos.
    La misma pena se impondrá al que hiciere uso de un pasaporte o porte de armas verdadero espedido a favor de otra persona.

    ART. 202.

    El facultativo que librare certificacion falsa de enfermedad o lesion con el fin de eximir a una persona de algun servicio público, será castigado con reclusion menor en sus grados mínimo a medio i multa de ciento a quinientos pesos.

    ART. 203.

    El empleado público que librare certificacion falsa de méritos o servicios, de buena conducta, de pobreza, o de otras circunstancias semejantes de recomendacion, incurrirá en una multa de ciento a quinientos pesos.

    ART. 204.

    El que falsificare un documento de la clase designada en los dos artículos anteriores, será castigado con reclusion menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos.
    Esta disposicion es aplicable al que maliciosamente usare, con el mismo fin, de los documentos falsos.

    ART. 205.

    El que falsificare certificados de funcionarios públicos que puedan comprometer intereses públicos o privados, sufrirá la pena de reclusion menor en su grado medio.
    Si el certificado ha sido falsificado bajo el nombre de un particular, la pena será reclusion menor en su grado mínimo.

    § VII.

    Del falso testimonio i del perjurio.


    ART. 206.

    El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del reo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo i multa de quinientos a mil pesos, si la causa fuere por crímen; con presidio menor en su grado medio i multa de ciento a quinientos pesos, si fuere por simple delito, i con presidio menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos, cuando fuere por falta.

    ART. 207.

    El que diere falso testimonio en contra del reo, sufrirá las penas de presidio mayor en su grado mínimo i multa de mil a tres mil pesos, si la causa fuere por crímen; de presidio menor en su grado máximo i multa de quinientos a mil pesos, si fuere por simple delito, i de presidio menor en su grado medio i multa de ciento a quinientos pesos e inhabilitacion absoluta perpetua para derechos políticos i por el tiempo de la condena para cargos i oficios públicos, cuando fuere por falta.

    ART. 208.

    Si en virtud del falso testimonio se hubiere impuesto al acusado una pena respectivamente mayor que las determinadas en el artículo precedente, se aplicará la misma al testigo falso; salvo el caso de ser la de muerte, que se reemplazará por el presidio perpetuo.

    ART. 209.

    El falso testimonio en causa civil, será castigado con presidio menor en su grado medio i multa de ciento a mil pesos.
    Si el valor de la demanda no excediere de ciento cincuenta pesos, las penas serán presidio menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos.

    ART. 210.

    El que ante la autoridad o sus ajentes perjurare o diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio i multa de ciento a quinientos pesos.

    ART. 211.

    La acusacion o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio menor en su grado máximo i multa de quinientos a mil pesos, cuando versare sobre un crímen; con presidio menor en su grado medio i multa de ciento a quinientos pesos, si fuere sobre simple delito, i con presidio menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos, si se tratare de una falta.

    ART. 212.

    El que a sabiendas presentare en juicio criminal o civil testigos o documentos falsos, será castigado como reo de falso testimonio.

    § VIII.

    De la usurpacion de funciones o nombres.


    ART. 213.

    El que se finjiere autoridad, empleado público o profesor de una facultad que requiera título i ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones, sufrirá las penas de reclusion menor en cualquiera de sus grados i multa de ciento a mil pesos.

    ART. 214.

    En las mismas penas del artículo anterior incurrirá el lego que sin derecho ejerciere funciones sacerdotales, como tambien el eclesiástico que las ejerciere, hallándose suspenso por autoridad competente, sin perjuicio de las penas espirituales que esta pueda imponer.


    ART. 215.

    El que usurpare el nombre de otro será castigado con reclusion menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle a consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado.


    TÍTULO QUINTO.

DE LOS CRÍMENES I SIMPLES DELITOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS.


    § I.

    Anticipacion i prolongacion indebida de funciones públicas.


    ART. 216.

    El que hubiere entrado a desempeñar un empleo o cargo público sin haber prestado en debida forma el juramento o fianza, o llenado las demas formalidades exijidas por la lei, quedará suspenso del empleo o cargo hasta que cumpla con aquellos requisitos, incurriendo ademas en una multa de ciento a quinientos pesos.


    ART. 217.

    El empleado público que continuare desempeñando su empleo, cargo o comision despues de que debiere cesar conforme a las leyes, reglamentos o disposiciones especiales de su ramo respectivo, será castigado con las penas de inhabilitacion especial temporal para el cargo u oficio en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos.

    ART. 218.

    El empleado culpable de cualquiera de los delitos penados en los dos artículos anteriores, que hubiere percibido emolumentos por razon de su cargo o comision, será ademas obligado a restituirlos con la multa de diez al quince por ciento de su importe.

    ART. 219.

    El empleado público que legalmente requerido de inhibicion, continuare procediendo antes que se decida la contienda, será castigado con multa de ciento a quinientos pesos.

    § II.

    Nombramientos ilegales.


    ART. 220.

    El empleado público que a sabiendas nombrare o propusiere para cargo público a persona en quien no concurran los requisitos legales, sufrirá las penas de suspension del empleo en su grado mínimo i multa de ciento a quinientos pesos.

    § III.

    Usurpacion de atribuciones.


    ART. 221.

    El empleado público que dictare reglamentos o disposiciones jenerales excediendo maliciosamente sus atribuciones, será castigado con suspension del empleo en su grado medio.

    ART. 222. El empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o impidiere a éstas el ejercicio lejítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspension del empleo en su grado medio.
    En la misma pena incurrirá todo empleado del órden administrativo que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere la ejecucion de una providencia dictada por tribunal competente.
    Las disposiciones de este artículo solo se harán efectivas cuando entablada la competencia i resuelta por la autoridad correspondiente, los empleados administrativos o judiciales continuaren procediendo indebidamente.

    § IV.

    Prevaricacion.


    ART. 223.

    Los miembros de los tribunales de justicia colejiados o unipersonales i los funcionarios que desempeñan el ministerio público, sufrirán las penas de inhabilitacion absoluta perpetua para cargos i oficios públicos, derechos políticos i profesiones titulares i la de presidio o reclusion menores en cualesquiera de sus grados:
    1° Cuando a sabiendas fallaren contra lei espresa i vijente en causa criminal o civil.
    2° Cuando por sí o por interpuesta persona admitan o convengan en admitir dádiva o regalo por hacer o dejar de hacer algun acto de su cargo.
    3° Cuando ejerciendo las funciones de su empleo o valiéndose del poder que éste les da, seduzcan o soliciten a mujer procesada o que litigue ante ellos.

    ART. 224.

    Sufrirán las penas de inhabilitacion absoluta temporal para cargos i oficios públicos en cualquiera de sus grados i la de presidio o reclusion menores en sus grados mínimos a medios:
    1° Cuando por neglijencia o ignorancia inescusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa criminal.
    2° Cuando a sabiendas contravinieren a las leyes que reglan la sustanciacion de los juicios, en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.
    3° Cuando maliciosamente nieguen o retarden la administracion de justicia i el ausilio o proteccion que legalmente se les pida.
    4° Cuando maliciosamente omitan decretar la prision de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no lleven a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.
    5° Cuando maliciosamente retuvieren en calidad de preso a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la lei.
    6° Cuando revelen los secretos del juicio o den ausilio o consejo a cualquiera de las partes interesadas en él, en perjuicio de la contraria.
    7° Cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida i sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en causa criminal o civil.

    ART. 225.

    Incurrirán en las penas de suspension de cargo o empleo en cualquiera de sus grados i multa de ciento a mil pesos o solo en esta última, cuando por neglijencia o ignorancia inescusables:

    1.° Dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil.
    2° Contravinieren a las leyes que reglan la sustanciacion de los juicios en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.
    3º Negaren o retardaren la administracion de justicia i el ausilio o proteccion que legalmente se les pida.
    4° Omitieren decretar la prision de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no llevaren a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.
    5º Retuvieren preso por mas de cuarenta i ocho horas a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la lei.

    ART. 226.

    En las mismas penas incurrirán cuando no cumplan las órdenes que legalmente se les comuniquen por las autoridades superiores competentes, a ménos de ser evidentemente contrarias a las leyes, o que haya motivo fundado para dudar de su autenticidad, o que aparezca que se han obtenido por engaño o se tema con razon que de su ejecucion resulten graves males que el superior no pudo prever.
    En estos casos el tribunal, suspendiendo el cumplimiento de la orden, representará inmediatamente a la autoridad superior las razones de la suspension, i si ésta insistiere, le dará cumplimiento, libertándose así de responsabilidad, que recaerá sobre el que la mandó cumplir.

    ART. 227.

    Se aplicarán respectivamente las penas determinadas en los artículos precedentes:
    1.° A las personas que, desempeñando por ministerio de la lei los cargos de miembros de los tribunales de justicia colejiados o unipersonales, se hicieren reos de alguno de los crímenes o simples delitos enumerados en dichos artículos.
    2.º A los subdelegados e inspectores que incurrieren en iguales infracciones.
    3.° A los compromisarios, peritos i otras personas que, ejerciendo atribuciones análogas, derivadas de la lei, del tribunal o del nombramiento de las partes, se hallaren en idénticos casos.

    ART. 228.

    El que, desempeñando un empleo público no perteneciente al órden judicial, dictare a sabiendas providencia o resolucion manifiestamente injusta en negocio contencioso-administrativo o meramente administrativo, incurrirá en las penas de suspension del empleo en su grado medio i multa de ciento a quinientos pesos.
    Si la resolucion o providencia manifiestamente injusta la diere por neglijencia o ignorancia inescusables, las penas serán suspension en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos.

    ART. 229.

    Sufrirán las penas de suspension de empleo en su grado medio i multa de ciento a quinientos pesos los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, que, por malicia o neglijencia inescusables i faltando a las obligaciones de su oficio, no procedieren a la persecucion o aprehension de los delincuentes despues de requerimiento o denuncia formal hecha por escrito.

    ART. 230.

    Si no tuviere renta el funcionario que debe ser penado con suspension o inhabilitacion para cargos o empleos públicos, se le aplicará ademas de estas penas la de reclusion menor en cualquiera de sus grados o multa de ciento a mil pesos, segun los casos.

    ART. 231.

    El abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, será castigado segun la gravedad del perjuicio que causare, con la pena de suspension en su grado mínimo a inhabilitacion especial perpetua para el cargo o profesion i multa de ciento a mil pesos.


    Art. 232.

    El abogado que, teniendo la defensa actual de un pleito, patrocinare a la vez a la parte contraria en el mismo negocio, sufrirá las penas de inhabilitacion especial perpetua para el ejercicio de la profesion i multa de ciento a mil pesos.

    § V.

    Malversacion de caudales públicos.


    ART. 233.

    El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignacion o secuestro, los sustrajere o consintiere que otro los sustraiga, será castigado:
    1.° Con la pena de presidio menor en su grado medio, si la sustraccion no excediere de cincuenta pesos.
    2° Con la de presidio menor en su grado máximo, si excediere de cincuenta i no pasare de quinientos pesos.
    3.° Con la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, si excediere de quinientos pesos.
    En todos los casos con la pena de inhabilitacion absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitacion absoluta perpetua para cargos i oficios públicos.

    ART. 234.

    El empleado público que, por abandono o neglijencia inescusables, diere ocasion a que se efectúe por otra persona la sustraccion de caudales o efectos públicos o de particulares de que se trata en los tres números del artículo anterior, incurrirá en la pena de suspension en cualquiera de sus grados, quedando ademas obligado a la devolucion de la cantidad o efectos sustraidos.

    ART. 235.

    El empleado que, con daño o entorpecimiento del servicio público, aplicare a usos propios o ajenos los caudales o efectos puestos a su cargo, sufrirá las penas de inhabilitacion especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio i multa de diez al cincuenta por ciento de la cantidad que hubiere sustraido.
    No verificado el reintegro, se le aplicarán las penas señaladas en el art. 233.
    Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento del servicio público, las penas serán suspension del empleo en su grado medio i multa del cinco al veinte i cinco por ciento de la cantidad sustraida, sin perjuicio del reintegro.

    ART. 236.

    El empleado público que arbitrariamente diere a los caudales o efectos que administre una aplicacion pública diferente de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de suspension del empleo en su grado medio, si de ello resultare daño o entorpecimiento para el servicio u objeto en que debían emplearse, i con la misma en su grado mínimo, si no resultare daño o entorpecimiento.

    ART. 237.

    El empleado público que, debiendo hacer un pago como tenedor de fondos del Estado, rehusare hacerlo sin causa bastante, sufrirá la pena de suspension del empleo en sus grados mínimo a medio.
    Esta disposicion es aplicable al empleado público que, requerido por órden de autoridad competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su custodia o administracion.


    ART. 238.

    Las disposiciones de este párrafo son estensivas al que se halle encargado por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos municipales o pertenecientes a un establecimiento público de instruccion o beneficencia.


    § VI.

    Fraudes i exacciones ilegales.


    ART. 239.

    El empleado publico que en las operaciones en que interviniere por razon de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instruccion o de beneficencia, sea orijinándoles pérdida o privándoles de un lucro lejítimo, incurrirá en las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo, inhabilitacion especial perpetua para el cargo u oficio i multa de diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado.

    ART. 240.

    El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato u operacion en que deba intervenir por razon de su cargo, será castigado con las penas de reclusion menor en su grado medio, inhabilitacion especial perpetua para el cargo u oficio i multa de diez al cincuenta por ciento del valor del interes que hubiere tomado en el negocio.

    Esta disposicion es aplicable a los peritos, árbitros i liquidadores comerciales respecto de los bienes o cosas en cuya tasacion, adjudicacion, particion o administracion intervinieren, i a los guardadores i albaceas tenedores de bienes respecto de los pertenecientes a sus pupilos i testamentarías.

    Las mismas penas se impondrán a las personas relacionadas en este artículo, si en el negocio u operacion confiados a su cargo dieren interes a su cónyuje, a alguno de sus ascendientes o descendientes lejítimos por consaguinidad o afinidad, a sus colaterales lejítimos, por consaguinidad hasta el tercer grado inclusive i por afinidad hasta el segundo tambien inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilejítimos reconocidos.

    ART. 241.

    El empleado público que exijiere directa o indirectamente mayores derechos de los que le estén señalados por razon de su cargo, será castigado con una multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exijida.
    El culpable habitual de este delito incurrirá ademas en la pena de inhabilitacion especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.

    § VII.

    Infidelidad en la custodia de documentos.


    ART. 242.

    El eclesiástico o empleado público que sustraiga o destruya documentos o papeles que le estuvieren confiados por razon de su cargo, será castigado:
    1.° Con las penas de reclusion menor en su grado máximo i multa de mil a tres mil pesos, siempre que del hecho resulte grave daño de la causa pública o de tercero.
    2.° Con reclusion menor en sus grados mínimo a medio i multa de ciento a mil pesos, cuando no concurrieren las circunstancias espresadas en el número anterior.

    ART. 243.

    El empleado público que, teniendo a su cargo la custodia de papeles o efectos sellados por la autoridad, quebrantare los sellos o consintiere en su quebrantamiento, sufrirá las penas de reclusion menor en su grados mínimo a medio i multa de ciento a quinientos pesos.
    El guardian que por su neglijencia diere lugar al delito, será castigado con reclusion menor en su grado mínimo o multa de ciento a trescientos pesos.

    ART. 244.

    El empleado público que abriere o consintiere que se abran, sin la autorizacion competente, papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada, incurrirá en las penas de reclusion menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos.


    ART. 245.

    Las penas designadas en los tres artículos anteriores son aplicables a los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos o papeles, por comision del Gobierno o de los funcionarios a quienes hubieren sido confiados aquéllos en razon de su oficio, i que dieren el encargo ejerciendo sus atribuciones.

    § VIII.

    Violacion de secretos.


    ART. 246.

    El empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados, incurrirá en las penas de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio o multa de ciento a quinientos pesos, o bien en ambas conjuntamente.

    Si de la revelación o entrega resultare grave daño para la causa pública, las penas serán reclusión mayor en cualquiera de sus grados y multa de mil a cinco mil pesos.


    ART. 247.

    El empleado público que, sabiendo por razon de su cargo los secretos de un particular, los descubriere con perjuicio de éste, incurrirá en las penas de reclusion menor en sus grados mínimo a medio i multa de ciento a quinientos pesos.

    Las mismas penas se aplicarán a los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, revelen los secretos que por razon de ella se les hubieren confiado.

    § IX.

    Cohecho.


    ART. 248.

    El empleado público que por dádiva o promesa cometiere alguno de los crímenes o simples delitos espresados en este título, ademas de las penas señaladas para ellos, incurrirá en las de inhabilitacion especial perpetua para el cargo u oficio i multa de la mitad al tanto de la dádiva o promesa aceptada.

    ART. 249.

    El empleado público que por dádiva o promesa ejecutare un acto obligatorio propio de su cargo, no sujeto a remuneracion, será penado con una multa de la mitad al tanto de la dádiva o promesa aceptada.
    En la misma multa sola o acompañada de la inhabilitacion especial perpetua para el cargo u oficio, incurrirá el empleado que omitiere por dádiva o promesa un acto debido propio de su cargo.

    ART. 250.

    El sobornante será castigado con las penas correspondientes a los cómplices en los casos respectivos, escepto las de inhabilitacion i suspension.
    Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuje, de algun ascendiente o descendiente lejítimo por consaguinidad o afinidad, de un colateral lejítimo consanguíneo o a fin hasta el segundo grado inclusive o de un padre o hijo natural o ilejítimo reconocido, solo se impondrá al sobornante una multa igual a la dádiva o promesa.

    ART. 251.

    En todo caso caerán las dádivas en comiso.

    § X.

    Resistencia i desobediencia.


    ART. 252.

    El empleado público que se negare abiertamente a obedecer las órdenes de sus superiores en asuntos del servicio, será penado con inhabilitacion especial perpetua para el cargo u oficio.
    En la misma pena incurrirá cuando habiendo suspendido con cualquier motivo la ejecucion de órdenes de sus superiores, las desobedeciere despues que éstos hubieren desaprobado la suspension.
    En uno i otro caso, si el empleado no fuere retribuido, la pena será reclusion menor en cualquiera de sus grados o multa de ciento a mil pesos.
    § XI.

    Denegacion de ausilio i abandono de destino.


    ART. 253.

    El empleado público del órden civil o militar que requerido por autoridad competente, no prestare, en el ejercicio de su ministerio, la debida cooperacion para la administracion de justicia u otro servicio público, será penado con suspension del empleo en sus grados mínimo a medio i multa de ciento a quinientos pesos.
    Si de su omision resultare grave daño a la causa pública o a un tercero, las penas serán inhabilitacion especial perpetua para el cargo u oficio i multa de ciento a mil pesos.


    ART. 254.

    El empleado que sin renunciar su destino lo abandonare, sufrirá la pena de suspension en su grado mínimo a inhabilitacion especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio i multa de ciento a quinientos pesos.
    Si renunciado el destino i ántes de trascurrir un plazo prudencial en que haya podido ser reemplazado por el superior respectivo, lo abandonare con daño de la causa pública, las penas serán multa de ciento a quinientos pesos e inhabilitacion especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.
    Las penas establecidas en los dos incisos anteriores se aplicarán respectivamente al que abandonare un cargo concejil sin alegar escusa lejítima, i al que despues de haber alegado tal escusa, pero ántes de trascurrir un plazo prudencial en que haya podido ser reemplazado, hace el abandono ocasionando daño a la causa pública.
    Las disposiciones de este artículo han de entenderse sin perjuicio de lo establecido en el 135.

    § XII.

    Abusos contra particulares.


    ART. 255.

    El empleado público que, desempeñando un acto del servicio, cometiere cualquier vejacion injusta contra las personas o usare de apremios ilejítimos o innecesarios para el desempeño del servicio respectivo, será castigado con las penas de suspension del empleo en cualquiera de sus grados i multa de ciento a mil pesos.

    ART. 256.

    En iguales penas incurrirá todo empleado público del órden administrativo que maliciosamente retardare o negare a los particulares la proteccion o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes i reglamentos.

    ART. 257.

    El empleado público que arbitrariamente rehusare dar certificacion o testimonio, o impidiere la presentacion o el curso de una solicitud, será penado con multa de ciento a quinientos pesos.
    Si el testimonio, certificacion o solicitud versaren sobre un abuso cometido por el mismo empleado, la multa será de ciento a mil pesos.

    ART. 258.

    El empleado público que solicitare a mujer que tenga pretensiones pendientes de su resolucion, será castigado con la pena de inhabilitacion especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.

    ART. 259.

    El empleado que solicitare a mujer sujeta a su guarda por razon de su cargo, sufrirá la pena de reclusion menor en cualquiera de sus grados e inhabilitacion especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.
    Si la solicitada fuere mujer, hija, madre, hermana, o a fin lejítima en los mismos grados de persona a quien tuviere bajo su guarda el solicitante, las penas serán reclusion menor en sus grados medio a máximo e inhabilitacion especial perpetua para el cargo u oficio.

    § XIII.

    Disposicion jeneral.


    ART. 260.

    Para los efectos de este título i del párrafo IV del título tercero, se reputa empleado todo el que desempeña un cargo público, aunque no sea de nombramiento del Jefe de la República, ni reciba sueldo del Estado.

    TÍTULO SESTO.

DE LOS CRÍMENES I SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN I LA SEGURIDAD PÚBLICOS COMETIDOS POR PARTICULARES.


    § I.

    Atentados i desacatos contra la autoridad.


    ART. 261.

    Cometen atentado contra la autoridad:
    1.° Los que sin alzarse públicamente emplean fuerza o intimidacion para alguno de los objetos señalados en los arts. 121 i 126.
    2.° Los que acometen o resisten con violencia, emplean fuerza o intimidacion contra la autoridad pública o sus ajentes, cuando aquélla o éstos ejercieron funciones de su cargo.


    ART. 262.

    Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de reclusion menor en su grado medio o multa de ciento a quinientos pesos, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    1° Si la agresion se verifica a mano armada.
    2° Si los delincuentes pusieren manos en la autoridad o en las personas que acudieren a su ausilio.
    3° Si por consecuencia de la coaccion la autoridad hubiere accedido a las exijencias de los delincuentes.
    Sin estas circunstancias la pena será reclusion menor en su grado mínimo o multa de ciento a trescientos pesos.
    Para determinar si la agresion se verifica a mano armada se estará a lo dispuesto en el art. 132.

    ART. 263.

    El que de hecho o de palabra injuriare gravemente al Presidente de la República, o a alguno de los cuerpos colejisladores o a las comisiones de éstos, sea en los actos públicos en que los representan, sea en el desempeño de sus atribuciones particulares, o a los tribunales superiores de justicia, será castigado con reclusion menor en sus grados medio a máximo i multa de ciento a mil pesos.
    Cuando las injurias fueren leves, las penas serán reclusion menor en su grado mínimo i multa de ciento a quinientos pesos, o simplemente esta última.

    ART. 264.

    Cometen desacato contra la autoridad:
    1.° Los que perturban gravemente el orden de las sesiones de los cuerpos colegisladores y los que injurian o amenazan en los mismos actos a algún diputado o senador.
    2.° Los que perturban gravemente el orden en las audiencias de los tribunales de justicia y los que injurian o amenazan en los mismos actos a un miembro de dichos tribunales.
    3.° Los que injurian o amenazan:
    Primero.- A un senador o diputado por las opiniones manifestadas en el Congreso.
    Segundo.- A un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere dado.
    Tercero.- A los ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de sus cargos.
    Cuarto.- A un superior suyo con ocasión de sus funciones.
    En todos estos casos la provocación a duelo, aunque sea privada o embozada, se reputará amenaza grave para los efectos del presente artículo.


    ART. 265.

    Si el desacato consiste en perturbar el órden, o la injuria o amenaza, de que habla el artículo precedente, fuere grave, el delincuente sufrirá las penas de reclusion menor en cualquiera de sus grados i multa de ciento a mil pesos. Cuando fuere leve, las penas serán reclusion menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos, o simplemente esta última.

    ART. 266.

    Para todos los efectos de las disposiciones penales respecto de los que cometen atentado o desacato contra la autoridad o funcionarios públicos, se entiende que ejercen aquélla constantemente los ministros de Estado i las autoridades de funciones permanentes o llamadas a ejercerlas en todo caso i circunstancias.
    Entiéndese tambien ofendida la autoridad en ejercicio de sus funciones cuando tuviere lugar el atentado o desacato con ocasion de ellas o por razon de su cargo.

    ART. 267.

    El que con violencia o fraude impidiere ejercer sus funciones a un miembro del Congreso, de los tribunales superiores de justicia o del Consejo de Estado, sufrirá las penas de reclusion menor en su grado mínimo i multa de ciento a mil pesos.


    ART. 268.

    El que ocasionare, tumulto o exitare al desórden en el despacho de una autoridad o corporacion pública hasta el punto de impedir o interrumpir sus actos, será castigado con reclusion menor en cualquiera de sus grados i multa de ciento a mil pesos.

    § II.

    Desórdenes públicos.


    ART. 269.

    Los que turbaren gravemente la tranquilidad pública para causar injuria u otro mal a alguna persona particular o con cualquier otro fin reprobado, incurrirán en la pena de reclusion menor en su grado mínimo, sin perjuicio de las que les correspondan por el daño u ofensa causados.

    § III.

    De la rotura de sellos.


    ART. 270.

    Los que hubieren roto intencionalmente los sellos puestos por órden de la autoridad pública, serán castigados con reclusion menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos.

    Las penas serán reclusion menor en su grado medio i multa de ciento a quinientos pesos cuando los sellos rotos estaban colocados sobre papeles o efectos de un individuo acusado o condenado por crímen.

    ART. 271.

    Si la rotura de los sellos ha sido ejecutada con violencia contra las personas, el culpable sufrirá las penas de reclusion menor en su grado máximo i multa de quinientos a mil pesos.

    § IV.

    De los embarazos puestos a la ejecucion de los trabajos públicos.


    ART. 272.

    El que por vias de hecho se hubiere opuesto, sin motivo justificado, a la ejecucion de trabajos públicos ordenados o permitidos por autoridad competente, será castigado con reclusion menor en su grado mínimo o multa de ciento a mil pesos.

    § V.

    Crímenes i simples delitos de los proveedores.


    ART. 273.

    Las personas encargadas de provisiones, empresas o administraciones por cuenta del ejército o de la armada, o sus ajentes que voluntariamente hubieren faltado a sus compromisos embarazando el servicio que tuvieren a su cargo con daño grave e inevitable de la causa pública, sufrirán las penas de reclusion mayor en su grado mínimo i multa de mil a cinco mil pesos.

    ART. 274.

    Si ha habido fraude en la naturaleza, calidad o cantidad de los objetos o mano de obra, o de las cosas suministradas, con daño grave e inevitable de la causa pública, los culpables sufrirán las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados i multa de mil a cinco mil pesos.

    § VI.

    De las infracciones de las leyes i reglamentos referentes a loterías, casas de juego i de préstamo sobre prendas.


    ART. 275.

    Es lotería toda operacion ofrecida al público i destinada a procurar ganancia por medio de la suerte.

    ART. 276.

    Los autores, empresarios, administradores, comisionados o ajentes de loterías no autorizadas legalmente, incurrirán en la multa de ciento a mil pesos i perderán los objetos muebles puestos en lotería.
    Si los objetos puestos en lotería fueren inmuebles, la pena será multa de mil a cinco mil pesos.
    En caso de reincidencia se les aplicará ademas la reclusion menor en su grado mínimo.


    ART. 277.

    Los banqueros, dueños, administradores o ajentes de casas de juego de suerte, envite o azar, serán castigados con reclusion menor en cualquiera de sus grados i multa de ciento a mil pesos.

    ART. 278.

    Los que concurrieren a jugar a las casas referidas, sufrirán la pena de reclusion menor en su grado mínimo o multa de ciento a mil pesos.

    ART. 279.

    El dinero o efectos puestos en juego i los instrumentos, objetos i útiles destinados a él caerán siempre en comiso.

    ART. 280.

    El que sin autorizacion legal estableciere casas de préstamo sobre prendas, sueldos o salarios, sufrirá las penas de reclusion menor en su grado mínimo, multa de ciento a mil pesos, i comiso de las cantidades prestadas, hasta la suma de cinco mil pesos.

    ART. 281.

    Los que habiendo obtenido autorizacion no llevaren libros con la debida formalidad, asentando en ellos, sin claros ni entre renglones, las cantidades prestadas, los plazos e intereses, los nombres i domicilio de los que las reciban, la naturaleza, calidad i valor de los objetos dados en prenda i las demas circunstancias que exijan los reglamentos que deberá dictar el Presidente de la República, incurrirán en las penas de multa de ciento a quinientos pesos i comiso de las cantidades prestadas, hasta quinientos pesos.
    Las mismas penas se impondrán a los que no hagan la enajenacion de las prendas con arreglo a las leyes i reglamentos.

    ART. 282.

    El prestamista que no diere resguardo de la prenda o seguridad recibida, será castigado con una multa del duplo al quíntuplo de su valor i la cantidad que hubiere prestado caerá en comiso.

    Art. 283.

    El prestamista que hiciere préstamos de la clase indicada en los artículos precedentes a una persona manifiestamente incapaz para contratar por su edad o falta de discernimiento, será castigado con las mismas penas del artículo anterior.

    § VII.

    Crímenes i simples delitos relativos a la industria, al comercio i a las subastas públicas.


    ART. 284.

    El que fraudulentamente hubiere comunicado secretos de la fábrica en que ha estado o está empleado, sufrirá la pena de reclusion menor en sus grados mínimo a medio o multa de ciento a mil pesos.

    ART. 285.

    Los que por medios fraudulentos consiguieren alterar el precio natural del trabajo, de los jéneros o mercaderías, acciones, rentas públicas o privadas o de cualesquiera otras cosas que fueren objetos de contratacion, sufrirán las penas de reclusion menor en sus grados mínimo a medio i multa de ciento a quinientos pesos.

    ART. 286.

    Cuando el fraude espresado en el artículo anterior recayere sobre mantenimientos u otros objetos de primera necesidad, ademas de las penas que en él se señalan, se impondrá la de comiso de los jéneros que fueren objeto del fraude.

    ART. 287.

    Los que emplearen amenaza o cualquier otro medio fraudulento para alejar a los postores en una subasta pública con el fin de alterar el precio del remate, serán castigados con una multa de diez al cincuenta por ciento del valor de la cosa subastada; a no merecer mayor pena por la amenaza u otro medio ilícito que emplearen.

    § VIII.

    De las infracciones de las leyes i reglamentos relativos a las armas prohibidas.


    ART. 288.

    El que fabricare, vendiere o distribuyere armas absolutamente prohibidas por la lei o por los reglamentos jenerales que dicte el Presidente de la República, sufrirá la pena de reclusion menor en su grado mínimo o multa de ciento a quinientos pesos.

    § IX.

    Simples delitos relativos a las epizootias.


    ART. 289.

    Todo tenedor o guardian de animales afectados de enfermedades contajiosas determinadas por la autoridad local, que no hubiere dado aviso inmediatamente a dicha autoridad o a sus ajentes, o que antes de que se haya respondido a su aviso no los tuviere encerrados, será castigado con reclusion menor en su grado mínimo o multa de ciento a trescientos pesos.


    ART. 290.

    A los que, con desprecio de las prohibiciones de la autoridad administrativa competente, hubieren dejado los animales infestados en comunicacion con otros o no hubieren cumplido las prescripciones de dicha autoridad para impedir la propagacion del contajio, se impondrá la pena de reclusion menor en su grado mínimo o multa de ciento a quinientos pesos.


    ART. 291.

    Si con motivo de la infraccion de lo dispuesto en el precedente artículo, ha resultado la propagacion del contajio, se impondrá a los culpables la pena de reclusion menor en su grado mínimo o multa de quinientos a mil pesos.

    § X.

    De las asociaciones ilícitas.


    ART. 292.

    Toda asociacion formada con el objeto de atentar contra el órden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse.

    ART. 293.

    Si la asociacion ha tenido por objeto la perpetracion de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido mando en ella i sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.
    Cuando la asociacion ha tenido por objeto la perpetracion de simples delitos, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el acápite anterior.

    ART. 294.

    Cualesquiera otros individuos que hubieren tomado parte en la asociacion i los que a sabiendas i voluntariamente le hubieren suministrado caballerías, armas, municiones, instrumentos para cometer los crímenes o simples delitos, alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán castigados, en el primer caso previsto por el artículo precedente, con presidio menor en su grado medio, i en el segundo, con presidio menor en su grado mínimo.


    ART. 295.

    Quedarán exentos de las penas señaladas en el presente párrafo aquellos de los culpables que, ántes de ejecutarse alguno de los crímenes o simples delitos que constituyen el objeto de la asociacion i ántes de ser perseguidos, hubieren revelado a la autoridad la existencia de dichas asociaciones, sus planes i propósitos.
    Podrán sin embargo ser puestos bajo la vijilancia de la autoridad.

    § XI.

    De las amenazas de atentado contra las personas i propiedades.


    ART. 296.

    El que amenazare seriamente a otro con causar a él mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumacion del hecho, será castigado:
    1°. Con presidio menor en sus grados medio a máximo, si hubiere hecho la amenaza exijiendo una cantidad o imponiendo cualquiera otra condicion ilícita i el culpable hubiere conseguido su propósito; a no ser que merezca mayor pena el hecho consumado, en el cual caso se impondrá ésta.
    2° Con presidio menor en sus grados mínimo a medio, si hecha la amenaza bajo condicion el culpable no hubiere conseguido su propósito,
    3.° Con presidio menor en su grado mínimo, si la amenaza no fuere condicional.
    Cuando las amenazas se hicieren por escrito o por medio de emisario, éstas se estimarán como circunstancias agravantes.
    Para los efectos de este artículo se entiende por familia el cónyuje, los parientes en la línea recta de consanguinidad o afinidad lejítima, los padres e hijos naturales i la descendencia lejítima de éstos, los hijos ilejítimos reconocidos i los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad lejítimas.

    ART. 297.

    Las amenazas de un mal que no constituya delito hechas en la forma espresada en el núm. 1.° del artículo anterior, serán castigadas con la pena de reclusion menor en cualquiera de sus grados.

    ART. 298.

    En los casos de los dos artículos precedentes se podrá condenar ademas al amenazador a dar caucion de no ofender al amenazado, i en su defecto a la pena de sujecion a la vijilancia de la autoridad.

    § XII.

    De la evasion de los detenidos.


    ART. 299.

    El empleado público culpable de connivencia en la evasion de un preso o detenido cuya conduccion o custodia le estuviere confiada, será castigado:
    1.° En el caso de que el fujitivo se halle condenado por ejecutoria a alguna pena, con la inferior en dos grados i la de inhabilitacion especial perpetua para el cargo u oficio.
    2.° Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la lei al delito por que se halle procesado el fujitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria, i con la de inhabilitacion especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.

    ART. 300.

    El particular que, encargado de la conduccion o custodia de un preso o detenido, se hallare en alguno de los casos del artículo precedente, será castigado con las penas inmediatamente inferiores en grado a las señaladas para el empleado público.

    ART. 301.

    Los que estrajeron de las cárceles o de establecimientos penales a alguna persona presa o detenida en ellos o le proporcionare la evasion, serán castigados con las penas señaladas en el art. 299, segun el caso respectivo, si emplearen la violencia o el soborno, i con las inferiores en un grado cuando se valieren de otros medios.
    Si fuera de dichos establecimientos se verificare la sustraccion o se facilitare la fuga de los presos o detenidos violentando o sorprendiendo a los encargados de conducirlos o custodiarlos, se aplicarán respectivamente las penas inferiores en un grado a las señaladas en el inciso precedente.

    ART. 302.

    Cuando la evasion o fuga de los presos o detenidos se efectuare por descuido culpable de los guardianes, se aplicará a éstos una pena inferior en un grado a la que les correspondería en caso de connivencia segun los artículos anteriores.


    ART. 303.

    Si los fugados fueron dos o mas, se tomará como base para fijar la pena de los reos a quienes se refiere este párrafo, la mayor de las que estuvieren sufriendo o merecieren aquéllos.

    ART. 304.

    Cuando empleando las reglas anteriores para aplicar la pena, no pudiera ésta determinarse por falta de grados inferiores o por no ser aplicables las de inhabilitacion i suspension, se impondrá la última que contenga la respectiva escala gradual.

    § XIII.

    De la vagancia i mendicidad.


    ART. 305.

    Son vagos los que no tienen hogar fijo ni medios de subsistencia, ni ejercen habitualmente alguna profesion, oficio u ocupacion lícita, teniendo aptitudes para el trabajo.

    ART. 306.

    El vago será castigado con las penas de reclusion menor en su grado mínimo i sujecion a la vijilancia de la autoridad.

    ART. 307.

    El vago a quien se aprehendiere disfrazado o en traje que no le fuere habitual o provisto de ganzúas u otros instrumentos o armas que inspiren fundada sospecha, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio i de sujecion a la vijilancia de la autoridad.
    Iguales penas se impondrán al vago que intentare penetrar en casa, habitacion o lugar cerrado, sin motivo que lo escuse.

    ART. 308.

    En cualquier tiempo que el vago a quien se hubieren impuesto las penas de reclusion menor en su grado mínimo i de sujecion a la vijilancia de la autoridad, diere fianza de buena conducta i aplicacion al trabajo, será relevado del cumplimiento de su condena.
    La cuantía de la fianza la fijará el tribunal en la sentencia, no pudiendo bajar de cien pesos ni exceder de quinientos.
    Esta fianza durará dos años. El fiador tendrá derecho a pedir en cualquier tiempo su liberacion, con tal que presente la persona del vago para que cumpla o estinga su condena.


    ART. 309.

    El que sin la debida licencia pidiere habitualmente limosna en lugares públicos, será castigado con reclusion menor en su grado mínimo i sujecion a la vijilancia de la autoridad.
    Cuando el mendigo no pudiere proporcionarse el sustento con su trabajo o fuere menor de catorce años, la autoridad adoptará las medidas que prescriban los reglamentos.


    ART. 310.

    La disposicion del inciso primero del artículo anterior es aplicable al que bajo un motivo falso obtuviere licencia para pedir limosna, o continuare pidiéndola despues de haber cesado la causa por que la obtuvo.

    ART. 311.

    El mendigo en quien concurra cualquiera de las circunstancias espresadas en el art. 307, será castigado con las penas señaladas en él.

    ART. 312.


    Lo dispuesto en el art. 308 es aplicable a los mendigos comprendidos en los arts. 309 i 310.

    § XIV.

    Crímenes y simples delitos contra la salud pública.





    ART. 313.

    El que, sin hallarse competentemente autorizado, elaborare sustancias o productos nocivos a la salud o traficare en ellos, estando prohibidos su fabricacion o tráfico, será castigado con reclusion menor en su grado medio i multa de ciento a quinientos pesos.

    ART. 314.

    El que hallándose autorizado para la fabricacion o tráfico de las sustancias o productos espresados en el artículo anterior, los fabricare o espendiere sin cumplir con las formalidades prescritas en los reglamentos respectivos, sufrirá las penas de reclusion menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos.

    ART. 315.

    Los droguistas que despacharen medicamentos deteriorados o instituyeren unos por otros, haciéndolo de una manera nociva a la salud, serán castigados con reclusion menor en su grado medio i multa de ciento a quinientos pesos, a mas de la destruccion de los objetos deteriorados.
    Las disposiciones de este artículo i del anterior son aplicables a los que trafiquen con las sustancias o productos espresados en ellos, i a los dependientes de los droguistas, cuando fueron los culpables.

    ART. 316.

    El que con cualquiera mezcla nociva a la salud alterare las bebidas o comestibles destinados al consumo público, sufrirá las penas de reclusion menor en su grado medio i multa de ciento a quinientos pesos, a mas de la destruccion de los objetos adulterados.

    ART. 317.

    Se impondrán tambien las penas señaladas en el artículo anterior:
    1.° Al que escondiere o sustrajere para vender o comprar objetos destinados a ser inutilizados o desinfeccionados.
    2.° Al que arrojare en fuente, cisterna o curso de agua destinada a la bebida, algun objeto que la haga nociva para la salud.

    ART. 318.

    El que infrinjiere las reglas hijiénicas o de salubridad acordadas por la autoridad en tiempo de epidemia o contajio, será castigado con reclusion menor en sus grados mínimo a medio o multa de ciento a mil pesos.

    ART. 319.

    Las penas designadas en este párrafo se entenderán sin perjuicio de las que correspondan al hecho o hechos que sean consecuencia de tales delitos.

    § XV.

    De la infraccion de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones i exhumaciones.


    ART. 320.

    El que practicare o hiciere practicar una inhumacion contraviniendo a lo dispuesto por las leyes o reglamentos respecto al tiempo, sitio i demas formalidades prescritas para las inhumaciones, incurrirá en las penas de reclusion menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos.

    ART. 321.

    El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, será condenado a reclusion menor en su grado medio i multa de ciento a quinientos pesos.


    ART. 322.

    El que exhumare o trasladare los restos humanos con infraccion de los reglamentos i demas disposiciones de sanidad, sufrirá las penas de reclusion menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos.

    § XVI.

Crímenes y simples delitos relativos a los ferrocarriles, telégrafos y conductores de correspondencia.





    ART. 323.

    El que destruyere o descompusiere una vía férrea o colocare en ella obstáculos que puedan producir el descarrilamiento, o tratare de producirlo de cualquiera otra manera, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.

    ART. 324.

    Si a virtud de la destruccion, descompostura u obstáculos puestos o por cualquier otro acto ejecutado se verificare el descarrilamiento, la pena será presidio menor en sus grados medio a máximo.

    ART. 325.

    Cuando a consecuencia del accidente producido por los actos relacionados en el artículo anterior, se causaren lesiones u otros daños a las personas, se aplicará al culpable la pena correspondiente al daño causado, siempre que fuere mayor que la señalada en el artículo anterior; en el caso contrario se le impondrá el grado máximo de ésta.


    ART. 326.

    Si el accidente ocasionare la muerte de alguna persona, el culpable sufrirá la pena señalada al homicidio voluntario ejecutado con alevosía, en su grado máximo.


    ART. 327.

    El autor de los hechos que hubieren producido el accidente no solo es obligado a reparar los daños que la empresa del ferrocarril esperimentare, sino tambien los que sufran los particulares que se encontraban en el tren o que trasportaban por él objetos muebles o semovientes.

    ART. 328.

    La amenaza hecha de palabra o por escrito, de cometer alguno de los delitos previstos en el art. 323, será castigada con reclusion menor en su grado mínimo o con multa de ciento a mil pesos.

    ART. 329.

    El que por ignorancia culpable, imprudencia o descuido, o por inobservancia de los reglamentos del camino, que deba conocer, causare involuntariamente accidentes que ocasionen lesion o daño a alguna persona, sufrirá las penas de reclusion menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos.
    Cuando el accidente ocasionare la muerte a una persona, la pena será reclusion menor en cualquiera de sus grados.
    Las disposiciones de este artículo son tambien aplicables a los empresarios, directores o empleados de la línea.

    Art. 330.

    El maquinista, conductor o guarda-frenos que abandonare su puesto o se embriagare durante su servicio, será castigado con presidio menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos.
    Si a consecuencia del abandono del puesto o de la embriaguez ocurrieren accidentes que causaren lesiones a alguna persona, las penas serán presidio menor en su grado medio i multa de ciento a quinientos pesos.
    Cuando de tales accidentes resultare la muerte de algun individuo, se impondrán al culpable las penas de presidio menor en su grado máximo i multa de quinientos a mil pesos.


    ART. 331.

    En el caso de abandono intencional por causar daño a alguna de las personas que iban en los trenes, se aplicarán al maquinista, conductor o guarda-frenos, segun los casos i aumentadas en un grado, las penas que señalan los arts. 323, 324, 325 i 326.

    ART. 332.

    Las penas que establecen los tres artículos precedentes se aplicarán respectivamente a cualquier otro empleado en el servicio del camino que teniendo un cargo que desempeñar, lo abandonare o ejerciere mal con peligro de la seguridad del tráfico.


    ART. 333.

    El que por imprudencia rompiere los postes o alambres de una línea telegráfica establecida o en construccion, o ejecutare actos que interrumpan el servicio de los telégrafos, será penado con multa de ciento a trescientos pesos.


    ART. 334.

    El que intencionalmente interrumpiere la comunicacion telegráfica o causare daño a una línea en construccion rompiendo los alambres o postes, inutilizando los aparatos de trasmision o por cualquier otro medio, sufrirá las penas de presidio menor en su grado mínimo i multa de ciento a quinientos pesos.

    ART. 335.

    Los que en casos de motin, insurreccion, guerra esterior u otra calamidad pública, rompieren los alambres o postes, destruyeren las máquinas o aparatos telegráficos, se apoderaren con violencia o amenazas de las oficinas, o empleando los mismos medios impidieren de cualquier modo la correspondencia telegráfica entre los depositarios de la autoridad pública, o se opusieren con fuerza o violencia al restablecimiento de una línea telegráfica, serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados i multa de ciento a mil pesos.

    ART. 336.

    Los autores del daño estarán siempre obligados a indemnizar los costos que demanden las reparaciones o el restablecimiento de las líneas deterioradas o destruidas.


    ART. 337. El empleado de una oficina telegráfica que divulgare el contenido de un mensaje sin autorizacion espresa de la persona que lo dirije o a quien es dirijido, incurrirá en una multa de ciento a trescientos pesos i deberá indemnizar los perjuicios provenientes de la divulgacion.
    Las mismas penas se impondrán al empleado que, por descuido culpable, no trasmitiere fielmente un mensaje telegráfico i, si en la trasmision infiel hubiere mala fé, se estará a lo dispuesto en el art. 195.

    ART. 338.

    El empleado que habiendo trasmitido órdenes encaminadas a la persecucion o aprehension de delincuentes o para que se practiquen dilijencias dirijidas a una averiguacion judicial o gubernativa, trasmitiere avisos o prevenciones que hagan ilusorias dichas órdenes, incurrirá en la pena de reclusion menor en su grado medio.
    Igual pena se aplicará cuando maliciosamente frustrare las medidas de la autoridad en tales casos, con una trasmision o traduccion infiel.

    ART. 339.

    En el momento de motin o asonada es prohibido a toda oficina telegráfica:
    1°. Trasmitir o tolerar que se trasmitan mensajes dirijidos a fomentar o favorecer el desórden.
    2° Dar aviso de la marcha que siguen los sucesos i tumultos, si no es a la autoridad o con asentimiento de ésta.
    3.° Instruir del movimiento de tropas o de las medidas tomadas para combatir la insurreccion o desórden.
    4.º Comunicar toda noticia cuyo objeto sea frustrar las providencias tomadas para restablecer la tranquilidad interior.
    La infraccion de cualquiera de estas prohibiciones sujeta al infractor a las penas de reclusion menor en su grado medio i multa de ciento a quinientos pesos; sin perjuicio de ser castigado como instigador o como cómplice del motin o asonada, siempre que los hechos dieren mérito para considerarlo tal.

    ART. 340.

    Cuando en una oficina telegráfica so reincidiere en las infracciones de que habla el artículo precedente, podrá la autoridad superior inmediata prohibir el uso del telégrafo o someterlo a su direccion o inspeccion miéntras duren las circunstancias estraordinarias de motin, sedicion, etc.

    ART. 341.

    El que acometiere a un conductor de correspondencia pública para interceptarla o detenerla o para apoderarse de ella o de cualquier modo inutilizarla, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, si interviniere violencia. Si no interviniere violencia, con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
    Lo cual no obsta para que so aplique la pena correspondiente al delito cometido en la persona del conductor o en la sustraccion de la correspondencia, siempre que fuere mayor.

    TÍTULO SÉPTIMO.

CRÍMENES I SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LAS FAMILIAS I CONTRA LA MORALIDAD PUBLICA.


    § I.

    Aborto.


    ART. 342.

    El que maliciosamente causare un aborto será castigado:
    1.° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada.
    2.° Con la de presidio menor en su grado máximo, si, aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento de la mujer.
    3.° Con la de presidio menor en su grado medio, si la mujer consintiere.

    ART. 343.

    Será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio, el que con violencias ocasionare un aborto, aun cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio o le constare al hechor.

    ART. 344.

    La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo canse, será castigada con presidio menor en su grado máximo.
    Si lo hiciere por ocultar su deshonra, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio.

    ART. 345.

    El facultativo que, abusando de su oficio, causare el aborto o cooperare a él, incurrirá respectivamente en las penas señaladas en el art. 342, aumentadas en un grado.

    § II.

    Abandono de niños i personas desvalidas.


    ART. 346.

    El que abandonare en un lugar no solitario a un niño menor de siete años, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.

    ART. 347.

    Si el abandono se hiciere por los padres lejítimos o ilejítimos o por personas que tuvieren al niño bajo su cuidado, la pena será presidio menor en su grado máximo, cuando el que lo abandona reside a ménos de cinco quilómetros de un pueblo o lugar en que hubiere casa de espósitos, i presidio menor en su grado medio en los demas casos.

    ART. 348.

    Si a consecuencia del abandono resultaron lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo efectuare la pena de presidio mayor en su grado mínimo, cuando fuere alguna de las personas comprendidas en el artículo anterior, i la de presidio menor en su grado máximo en el caso contrario.
    Lo dispuesto en este artículo i en los dos precedentes no se aplica al abandono hecho en casas de espósitos.

    ART. 349.

    El que abandonare en un lugar solitario a un niño menor de diez años, será castigado con presidio menor en su grado medio.

    Art. 350.

    La pena será presidio mayor en su grado mínimo cuando el que abandona es alguno de los relacionados en el art. 347.

    ART. 351.

    Si del abandono en un lugar solitario resultaren lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo ejecuta la pena de presidio mayor en su grado medio, cuando fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo precedente, i la de presidio mayor en su grado mínimo en el caso contrario.

    ART. 352.

    El que abandonare a su cónyuje o a un ascendiente o descendiente, lejítimo o ilejítimo, enfermo o imposibilitado, si el abandonado sufriere lesiones graves o muriere a consecuencia del abandono, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo.

    § III.

    Crímenes i simples delitos contra el estado civil de las personas.


    ART. 353.

    La suposicion de parto i la sustitucion de un niño por otro, serán castigadas con las penas de presidio mayor en su grado mínimo i multa de mil a dos mil pesos.

    ART. 354.

    El que usurpare el estado civil de otro, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo i multa de ciento a mil pesos.

    Las mismas penas se impondrán al que sustrajere, ocultare o espusiere a un hijo lejítimo o ilejítimo con ánimo verdadero o presunto de hacerle perder su estado civil.


    ART. 355.

    El que hallándose encargado de la persona de un menor no lo presentare, reclamándolo sus padres, guardadores o la autoridad, a peticion de sus demas parientes o de oficio, ni diere esplicaciones satisfactorias acerca de su desaparicion, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio.

    ART. 356.

    El que teniendo a su cargo la crianza o educacion de un menor de diez años, lo entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado o de la autoridad en su defecto, i de ello resultare perjuicio gravo, será castigado con reclusion menor en su grado medio i multa de ciento a quinientos pesos.


    ART. 357.

    El que indujere a un menor de edad, pero mayor de diez años, a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, sufrirá las penas de reclusion menor en cualquiera de sus grados i multa de ciento a mil pesos.

    § IV.

    Del rapto.


    ART. 358.

    El rapto de una mujer de buena fama ejecutado contra su voluntad i con miras deshonestas, será penado con presidio menor en su grado máximo a mayor en su grado mínimo. Cuando no gozare de buena fama, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados.
    En todo caso se impondrá la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio si la robada fuere menor de doce años.

    ART. 359.

    El rapto de una doncella menor de veinte i mayor de doce años, ejecutado con su anuencia, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados.


    ART. 360.

    Los reos de delito de rapto que no dieren razon del paradero de la persona robada, o esplicaciones satisfactorias sobre su muerte o desaparicion, incurrirán en la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

    § V.

    De la violación.





    ART. 361.

    La violacion de una mujer será castigada con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio.
    Se comete violacion yaciendo con la mujer en alguno de los casos siguientes:
    1.º Cuando se usa de fuerza o intimidacion.
    2.° Cuando la mujer se halla privada de razon o de sentido por cualquier causa.
    3.° Cuando sea menor de doce años cumplidos aun cuando no concurra ninguna de las circunstancias espresadas en los dos números anteriores.

    ART. 362.

    Los delitos de que trata este párrafo se consideran consumados desde que hai principio de ejecucion.

    § VI.

Del estupro, incesto, corrupcion de menores i otros actos deshonestos.


    ART. 363.

    El estupro de una doncella, mayor de doce años y menor de veinte, interviniendo engaño, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados.


    ART. 364.

    En igual pena incurrirá el que, conociendo las relaciones que lo ligan, cometiere incesto con un ascendiente o descendiente por consanguinidad, lejítima o ilejítima o afinidad lejítima o con un hermano consanguíneo lejítimo o ilejítimo, aunque sea mayor de veinte años.

    Art. 365.

    El que se hiciere reo del delito de sodomía sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio.

    ART. 366.

    El que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo mayor de doce años i menor de veinte, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados. Si concurriere alguna de las circunstancias espresadas en el art. 361, se estimará como agravante del delito, aun cuando sea mayor de veinte años la persona de quien se abusa.

    ART. 367.

    El que, habitualmente o con abuso de autoridad o confianza, promoviere o facilitare la prostitucion o corrupcion de menores de edad para satisfacer los deseos de otro, sufrirá las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados i multa de ciento a cinco mil pesos.

    § VII.

    Disposiciones comunes a los tres párrafos anteriores.


    ART. 368.

    Si el rapto, la violacion, el estupro, la sodomía, los abusos deshonestos o la corrupcion de menores han sido cometidos por autoridad pública, sacerdote, guardador, maestro, criado o encargado por cualquier título de la educacion, guarda o curacion de la persona ofendida o prostituida, se impondrá al reo la pena señalada al delito en su grado máximo.

    ART. 369.

    No puede procederse por causa de estupro sino a instancia de la agraviada o de sus padres, abuelos o guardadores.
    Para proceder en las causas de violacion i de rapto se necesita, a lo ménos, la denuncia hecha a la justicia por la persona interesada, por sus padres, abuelos o guardadores, aunque no formalicen instancia. Si la persona agraviada, a causa de su edad o estado moral, no pudiere hacer por sí misma la acusacion o denuncia, ni tuviere padres, abuelos o guardadores, o teniéndolos se hallaren imposibilitados o complicados en el delito, podrá el ministerio público entablar la acusacion.
    En todo caso se suspende el procedimiento o se remite la pena casándose el ofensor con la ofendida.
    No produce estos efectos la proposicion de matrimonio desechada por la ofendida, por la persona que debe prestar su consentimiento para el acto o por el juez en su caso, o cuando no pueda verificarse el matrimonio por impedimento legal.

    ART. 370.

    Los reos de violacion, estupro o rapto serán tambien condenados por vía de indemnizacion:
    1.° A dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda.
    2.° A dar alimentos congruos a la prole que, segun las reglas legales, fuere suya.


    ART. 371.

    Los ascendientes, guardadores, maestros i cualesquiera personas que con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetracion de los delitos comprendidos en los tres párrafos precedentes, serán penados como autores.
    Los maestros o encargados en cualquier manera de la educacion o direccion de la juventud, serán ademas condenados a inhabilitacion especial perpetua para el cargo u oficio.


    ART. 372.

    Los comprendidos en el artículo precedente i cualesquiera otros reos de corrupcion de menores con interes de terceros, serán tambien condenados a las penas de interdiccion del derecho de ejercer la guarda i ser oídos como parientes en los casos que la lei designa, i de sujecion a la vijilancia de la autoridad por el tiempo que el tribunal determine.

    § VIII.

    De los ultrajes públicos a las buenas costumbres.


    ART. 373.

    Los que de cualquier modo ofendieren el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia, no comprendidos espresamente en otros artículos de este Código, sufrirán la pena de reclusion menor en sus grados mínimo a medio.

    ART. 374.

    El que vendiere, distribuyere o exhibiere canciones, folletos u otros escritos, impresos o no, figuras o estampas contrarios a las buenas costumbres, será condenado a las penas de reclusion menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos.
    En las mismas penas incurrirá el autor del manuscrito, de la figura o de la estampa o el que los hubiere reproducido por un procedimiento cualquiera que no sea la imprenta.

    § IX.

    Del adulterio.


    ART. 375.

    El adulterio será castigado con la pena de reclusion menor en cualquiera de sus grados. Cometen adulterio la mujer casada que yace con varon que no sea su marido i el que yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio.


    ART. 376.

    No se impondrá, pena por delito de adulterio sino en virtud de querella del marido.

    La querella deberá, precisamente iniciarse contra ambos culpables, si uno i otro vivieren; pero en el caso de haber fallecido alguno de ellos o de fallecer despues de iniciado el juicio, podrá el ofendido entablarla o continuarla contra el sobreviviente.

    ART. 377.

    La accion de adulterio prescribe en un año, que principiará a correr desde el dia en que el ofendido tuvo noticia del delito; pero en caso de muerte de uno de los culpables, deberá iniciarse en los cuatro meses siguientes a ésta, siempre que este plazo se halle comprendido dentro del año en que, por regla jeneral, prescribe la accion.

    En ningun caso podrá entablarse accion de adulterio despues de cinco años, contados desde que se cometió el delito.

    ART. 378.

    Tampoco podrá entablarse accion de adulterio en caso de divorcio perpetuo, por los actos ejecutados miéntras éste subsista.

    ART. 379.

    El marido podrá en cualquier tiempo suspender el procedimiento o remitir la pena impuesta a su consorte volviendo a unirse con ella, estendiéndose al cómplice los efectos de la suspension o remision.

    ART. 380.

    La ejecutoria en causa de divorcio por adulterio surtirá sus efectos plenamente en lo penal, cuando fuere absolutoria. Si fuere condenatoria, será necesario, nuevo juicio para la imposicion de las penas.

    ART. 381.

    El marido que tuviere manceba dentro de la casa conyugal, o fuera de ella con escándalo, será castigado con reclusion menor en su grado mínimo, i perderá el derecho de acusar a su mujer por los adulterios cometidos durante su amancebamiento.
    La manceba sufrirá la pena de destierro en cualquiera de sus grados.
    Lo dispuesto en los artículos 376, 377, 378 i 379 es aplicable al presente.

    § X.

    Celebracion de matrimonios ilegales.


    ART. 382.

    El que contrajere matrimonio estando casado válidamente, será castigado con reclusion menor en su grado máximo.
    En igual pena incurrirá el que contrajere matrimonio estando ordenado in sacris o ligado con voto solemne de castidad.

    ART. 383.

    El que engañare a una persona simulando la celebracion de matrimonio con ella i el que lo contrajere a sabiendas de que tiene un impedimento dirimente no dispensable segun la lei, sufrirá la pena de reclusion menor en sus grados medio a máximo.
    Si el impedimento fuere dispensable, incurrirá en una multa de ciento a mil pesos.
    Cuando por culpa suya no se revalidare el matrimonio, previa dispensa, en el término que el tribunal designe, será castigado con reclusion menor en su grado medio, de la cual quedará relevado cuando se revalide el matrimonio.

    ART. 384.

    El que por sorpresa o engaño hiciere intervenir al funcionario que debe autorizar su matrimonio sin haber observado las prescripciones que la lei exije para su celebracion, aun cuando el matrimonio sea válido, sufrirá la pena de reclusion menor en su grado mínimo.
    Si lo hiciere intervenir con violencia o intimidacion, la pena será reclusion menor en sus grados medio a máximo.

    ART. 385.

    El menor que de acuerdo con el funcionario llamado a legalizar su matrimonio, lo contrajere sin el consentimiento de sus padres o de las personas que para el efecto hagan sus veces, será castigado con reclusion menor en su grado mínimo.

    Esta pena solo podrá imponerse a requisicion de las personas llamadas a prestar el consentimiento, quienes podrán remitirla en todo caso. Deberá entenderse esto último si no entablaren la acusacion dentro de dos meses, despues de haber tenido conocimiento del matrimonio.

    ART. 386.
    La viuda que se case ántes de los doscientos setenta dias desde la muerte de su marido, o ántes de su alumbramiento, si hubiere quedado en cinta, incurrirá en las penas de reclusion menor en su grado mínimo i multa de ciento a mil pesos.
    En las mismas penas incurrirá la mujer cuyo matrimonio se hubiere declarado nulo, si se casare ántes de su alumbramiento habiendo quedado en cinta, o ántes de los doscientos setenta dias, contados desde la fecha de su separacion legal.
    En los casos de este artículo deberá aplicarse lo que dispone el 128 del Código Civil en su inc. 2.°

    ART. 387.

    El guardador que, en contravencion a lo que dispone el Código Civil, ántes de la aprobacion legal de sus cuentas, contrajere matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido en guarda, será castigado con reclusion menor en su grado medio i multa de ciento a mil pesos.


    ART. 388.

    El funcionario eclesiástico o civil que autorice matrimonio prohibido por la lei o en que no se hayan llenado las formalidades que ella exije para su celebracion, sufrirá las penas de relegacion menor en su grado medio i multa de ciento a quinientos pesos.

    ART. 389.

    En los casos de este párrafo será obligado el contrayente doloso a dotar, segun su posibilidad, a la mujer que hubiere procedido de buena fé, si el matrimonio no llegare a celebrarse válidamente.

    TÍTULO OCTAVO.

    CRIMENES I SIMPLES DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.


    § I.

    Del homicidio.


    ART. 390.

    El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, sean lejítimos o ilejítimos, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes lejítimos o a su cónyuje, será castigado, como parricida, con la pena de muerte.

    ART.391.

    El que mate a otro i no esté comprendido en el artículo anterior, será penado:
    1.° Con presidio mayor en su grado medio a muerte, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:
    Primera.- Con alevosía.
    Segunda.- Por premio o promesa remuneratoria.
    Tercera.- Por medio de veneno.
    Cuarta.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.
    Quinta.- Con premeditacion conocida.
    2.º  Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en cualquier otro caso.


    ART. 392.

    Cometiéndose un homicidio en riña o pelea i no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo.
    Si no constare tampoco quienes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio.

    ART. 393.

    El que con conocimiento de causa prestare ausilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte.

    § II.

    Del infanticidio.


    ART. 394.

    Cometen infanticidio el padre, la madre o los demas ascendientes lejítimos o ilejítimos que dentro de las cuarenta i ocho horas despues del parto, matan al hijo o descendiente, i serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

    § III.

    Lesiones corporales.


    ART. 395.

    El que maliciosamente castrare a otro será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.


    ART. 396.

    Cualquiera otra mutilacion de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que ántes ejecutaba, hecha tambien con malicia, será penada con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
    En los casos de mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedo o una oreja, la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio.

    Art. 397.

    El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como reo de lesiones graves:
    1.° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algun miembro importante o notablemente deforme.
    2.° Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por mas de treinta días.


    ART. 398.

    Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesion grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.


    ART. 399.

    Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, i serán penadas con relegacion o presidio menores en sus grados mínimos o con multa de ciento a mil pesos.

    ART. 400.

    Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este párrafo se ejecutaren contra alguna de las personas que menciona el 390, o con cualquiera de las circunstancias segunda, tercera i cuarta del núm. 1.º del 391 las penas se aumentarán en un grado.


    ART. 401.

    Las lesiones menos graves inferidas a guardadores, sacerdotes, maestros o personas constituidas en dignidad o autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio o relegacion menores en sus grados mínimos a medios.

    ART. 402.

    Si resultaren lesiones graves de una riña o pelea i no constare su autor, pero sí los que causaron lesiones ménos graves, se impondrán a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por aquellas lesiones.
    No constando tampoco los que causaron lesiones ménos graves, se impondrán las penas inferiores en dos grados a los que aparezca que hicieron uso en la riña o pelea de armas que pudieron causar esas lesiones graves.

    ART. 403.

    Cuando solo hubieren resultado lesiones ménos graves sin conocerse a los autores de ellas, pero sí a los que hicieron uso de armas capaces de producirlas, se impondrá a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por tales lesiones.
    En los casos de este artículo i del anterior, se estará a lo dispuesto en el 304 para la aplicacion de la pena.

    § IV.

    Del duelo.


    ART. 404.

    La provocacion a duelo será castigada con reclusion menor en su grado mínimo.


    ART. 405.


    En igual pena incurrirá el que denostare o públicamente desacreditare a otro por haber rehusado un duelo.

    ART. 406.

    El que matare en duelo a su adversario sufrirá la pena de reclusion mayor en su grado mínimo.
    Si le causare las lesiones señaladas en el núm. 1.° del art. 397, será castigado con reclusion menor en su grado máximo.
    Cuando las lesiones fueren de las relacionadas en el núm. 2.° de dicho art. 397, la pena será reclusion menor en sus grados mínimo a medio.
    En los demas casos se impondrá a los combatientes reclusion menor en su grado mínimo o multa de quinientos a mil pesos.

    ART. 407.

    El que incitare a otro a provocar o aceptar un duelo, será castigado respectivamente con las penas señaladas en el artículo anterior, si el duelo se lleva a efecto.


    ART. 408.

    Los padrinos de un duelo que se lleve a efecto incurrirán en la pena de reclusion menor en su grado mínimo; pero si ellos lo hubieron concertado a muerte o con ventaja conocida de alguno de los combatientes, la pena será reclusion menor en su grado máximo.


    ART. 409.

    Se impondrán las penas jenerales de este Código para los casos de homicidio i lesiones:
    1.° Si el duelo se hubiere verificado sin la asistencia de padrinos.
    2º ° Cuando se provocare o diere causa a un desafío proponiéndose un interes pecuniario o un objeto inmoral.
    3.° Al combatiente que faltare a las condiciones esenciales concertadas por los padrinos.

    § V.

    Disposiciones comunes a los párrafos I, III i IV de este título.


    ART. 410.

    En los casos de homicidio o lesiones a que se refieren los párrafos I, III i IV del presente título, el ofensor, a mas de las penas que en ellos se establecen, quedará obligado:
    1.° A suministrar alimentos a la familia del occiso.
    2.° A pagar la curacion del demente o imposibilitado para el trabajo i a dar alimentos a él i a su familia.
    3.° A pagar la curacion del ofendido en los demas casos de lesiones i a dar alimentos a él i a su familia miéntras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionada por tales lesiones.
    Los alimentos serán siempre congruos tratándose del ofendido, i la obligacion de darlos cesa si éste tiene bienes suficientes con que atender a su cómoda subsistencia i para suministrarlos a su familia en los casos i en la forma que determina el Código Civil.


    ART. 411.

    Para los efectos del artículo anterior se entiende por familia todas las personas que tienen derecho a pedir alimentos al ofendido.
   
    § VI

    De la calumnia.


    ART. 412.

    Es calumnia la imputacion de un delito determinado pero falso i que pueda actualmente perseguirse de oficio.

    ART. 413.

    La calumnia propagada por escrito i con publicidad será castigada:
    1.° Con las penas de reclusion menor en su grado medio i multa de quinientos a mil pesos, cuando se imputare un crímen.
    2.° Con las de reclusion menor en su grado mínimo i multa de ciento a quinientos pesos, si se imputare un simple delito.

    ART. 414.

    No propagándose la calumnia con publicidad i por escrito, será castigada:
    1° Con las penas de reclusion menor en su grado mínimo i multa de ciento a quinientos pesos, cuando se imputare un crímen.
    2.° Con las de reclusion menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos, si se imputare un simple delito.

    ART. 415.

    El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
    La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez a costa del calumniante en los periódicos que aquél designare, no excediendo de tres.

    § VII

    De las injurias.


    ART. 416.

    Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.


    ART. 417.

    Son injurias graves:
    1.° La imputacion de un crímen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio.
    2° La imputacion de un crímen o simple delito penado o prescrito.
    3.° La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado.
    4.° Las injurias que por su naturaleza, ocasion o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.
    5.° Las que racionalmente merezcan la calificacion de graves atendido el estado, dignidad i circunstancias del ofendido i del ofensor.

    ART. 418.

    Las injurias graves hechas por escrito i con publicidad, serán castigadas con las penas de reclusion menor en sus grados mínimo a medio i multa de quinientos a mil pesos.
    No concurriendo aquellas circunstancias, las penas serán reclusion menor en su grado mínimo i multa de ciento a quinientos pesos.

    Art. 419.

    Las injurias leves se castigarán con las penas de reclusion menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos, cuando fueren hechas por escrito i con publicidad. No concurriendo estas circunstancias se penarán como faltas.

    ART. 420.

    Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirijidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo.
    En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.

          § VIII.

    Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores.


    ART. 421.

    Se comete el delito de calumnia o injuria no solo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.

    ART. 422.

    La calumnia i la injuria se reputan hechas por escrito i con publicidad cuando se propagaren por medio de carteles o pasquines fijados en los sitios públicos; por papeles impresos, no sujetos a la lei de imprenta, litografías, grabados o manuscritos comunicados a mas de cinco personas, o por alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones reproducidos por medio de la litografía, el grabado, la fotografía u otro procedimiento cualquiera.

    ART. 423.

    El acusado de calumnia o injuria encubierta o equívoca que rehusare dar en juicio esplicaciones satisfactorias acerca de ella, será castigado como reo de calumnia o injuria manifiesta.

    ART. 424.

    Podrán ejercitar la accion de calumnia o injuria el cónyuje, los hijos, nietos, padres, abuelos i hermanos lejítimos, los hijos i padres naturales i el heredero del difunto agraviado.

    ART. 425.

    Respecto de las calumnias o injurias publicadas por medio de periódicos estranjeros, podrán ser procesados los que, desde el territorio de la República, hubieren enviado los artículos o dado órden para su insercion, o contribuido a la introduccion o espendicion de esos periódicos en Chile con ánimo manifiesto de propagar la calumnia o injuria.

    ART. 426.

    La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente, conforme al Código de Procedimientos, por el tribunal que conoce de la causa; salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo tribunal, diere mérito para proceder criminalmente.

    En este último caso, no podrá entablarse la accion sino despues de terminado el litijio en que se causó la calumnia o injuria.

    ART. 427

    Las espresiones que puedan estimarse calumniosas o injuriosas, consignadas en un documento oficial, no destinado a la publicidad, sobre asuntos del servicio público, no dan derecho para acusar criminalmente al que las consignó.

    ART. 428.

    Nadie será perseguido por calumnia o injuria sino a instancia de la parte agraviada o de las personas enumeradas en el art. 424, si el      ofendido hubiere muerto o estuviere física o moralmente imposibilitado.    El culpable puede ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del acusador; pero la remision no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.
    La calumnia o injuria se entenderá tácitamente remitida cuando hubieren mediado actos positivos que, en concepto del tribunal, importen reconciliacion o abandono de la accion.


    ART. 429.

    Si la calumnia o injuria fuere dirijida contra las autoridades en su carácter de tales, podrán éstas requerir al ministerio público para que entable a su nombre la correspondiente accion.
    Igual derecho corresponde al Presidente de la República, a los ministros de las naciones estranjeras acreditados en Chile u otros funcionarios que gocen de inmunidades diplomáticas, aun respecto de las calumnias o injurias hechas en su carácter privado.


    ART. 430.

    En el caso de calumnias o injurias recíprocas, se observarán las reglas siguientes:

    1.° Si las mas graves de las calumnias o injurias recíprocamente inferidas merecieren igual pena, el tribunal las dará todas por compensadas.
    2.° Cuando la mas grave de las calumnias o injurias imputadas por una de las partes, tuviere señalado mayor castigo que la mas grave de las imputadas por la otra, al imponer la pena correspondiente a aquélla se rebajará la asignada para ésta.


    Art. 431.

    La accion de calumnia o injuria prescribe en un año, contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa.
    La misma regla se observará en el caso del art. 423; pero el tiempo trascurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se tomará en cuenta al computarse el año durante el cual pueden ejercitar esta accion las personas comprendidas en dicho artículo.
    En ningun caso podrá entablarse accion de calumnia o injuria despues de cinco años, contando desde que se cometió el delito.

    TÍTULO NOVENO.

    CRIMENES I SIMPLES DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.


    § I.

    De la apropiacion de las cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño.


    ART. 432.

    El que sin la voluntad de su dueño i con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidacion en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidacion i la fuerza, el delito se califica de hurto.

    § II.

    Del robo con violencia o intimidacion en las personas.


    ART. 433.

    El culpable de robo con violencia o intimidacion en las personas, sea que la violencia o la intimidacion tenga lugar ántes del robo para facilitar su ejecucion, en el acto de cometerlo o despues de cometido para favorecer su impunidad, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo a muerte:
    1.° Cuando con motivo u ocasion del robo resultare homicidio.
    2.° Cuando fuere acompañado de violacion o mutilacion de un miembro importante.
    3.° Cuando se cometiere en despoblado i en cuadrilla, si con motivo u ocasion de este delito se causare alguna de las lesiones penadas en el núm. 1.° del art. 397, o el robado fuere retenido bajo rescate o por mas de un dia.
    4.° En todo caso el jefe de la cuadrilla armada total o parcialmente.
    Hai cuadrilla cuando concurren a un robo mas de tres malhechores.

    ART. 434.

    La pena del artículo anterior se aplicará en todo caso a los piratas.


    ART. 435.

    Cuando en el robo concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el núm. 3.° del art. 433 i no se hubiere cometido en despoblado i en cuadrilla, el culpable sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.
    Causándose las lesiones de que trata el núm. 2° del art. 397, la pena será presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.


    ART. 436.

    Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidacion en las personas serán penados:
    1.° Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si el importe de las cosas robadas excediere de quinientos pesos.
    2.° Con presidio menor en sus grados medio a máximo, cuando excediere de cincuenta i no pasare do quinientos pesos.
    3.° Con presidio menor en su grado mínimo a medio, si no excediere de cincuenta pesos.

    Para la aplicacion de estas penas se estimará como circunstancia agravante, haberse cometido el delito arrebatando por sorpresa ropa, alhajas u otros objetos a la persona que los lleva consigo, o aparentando riñas en lugar de concurrencia o haciendo otras maniobras dirijidas a causar agolpamiento i confusion, a fin de robar por este medio o proporcionar ocasion para que roben los compañeros.


    ART. 437.

    La tentativa de robo acompañada de alguno de los delitos expresados en el art. 433, será penada como el robo consumado.


    ART. 438.

    El que para defraudar a otro lo obligare con violencia o intimidacion a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligacion estimable en dinero, será castigado, como culpable do robo, con las penas respectivamente señaladas en este párrafo.

    ART. 439.

    Para los efectos del presente párrafo se estimarán por violencia o intimidacion en las personas los malos tratamientos de obra, las amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposicion a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestacion o entrega. Hará tambien violencia el que para obtener la entrega o manifestacion alegare órden falsa de alguna autoridad, o la diere por sí finjiéndose ministro de justicia o funcionario público.


    § III.

    Del robo con fuerza en las cosas.


    ART. 440.

    El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitacion o en sus dependencias i llevando armas, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si cometiere el delito:
    1.º Con escalamiento, entendiéndose que lo hai cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas.
    2.º Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido sustraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.
    3.º A Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seduccion de algun doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulacion de autoridad.
    4.° En despoblado i en cuadrilla.

    ART. 441.

    Si el robo se cometiere en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias con alguna de las circunstancias del artículo anterior, pero sin llevar armas, la pena será presidio menor en sus grados medio a máximo.



    ART. 442.

    El robo cometido con armas o sin ellas en lugar no habitado, se castigará con presidio menor en sus grados medio a máximo, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    1.º A Escalamiento.
    2.º Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados.
    3.º Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera que se hubiere sustraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo o abrir los muebles cerrados.

    ART. 443.

    En los casos de los tres artículos precedentes, la pena será presidio menor en su grado medio, si el importe del robo no excediere de cincuenta pesos.


    ART. 444.

    Se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con forado, fractura, escalamiento, uso de llave falsa o de llave verdadera sustraída o de ganzúa en algun aposento, casa, edificio habitado o destinado a la habitacion o en sus dependencias.


    ART. 445.

    El que fabricare, espendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo i no diere descargo suficiente sobre su fabricacion, espendicion, adquisicion o conservacion, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.

    § IV.

    Del hurto.


    ART. 446.

    Los reos de hurto serán castigados:
    1.° Con presidio menor en sus grados medio a máximo, si el valor de la cosa hurtada excediere de quinientos pesos.
    2.° Con presidio menor en su grado medio, cuando su valor excediere de cincuenta i no pasare de quinientos pesos.
    3.° Con presidio menor en su grado mínimo, si el importe de la cosa hurtada no subiere de cincuenta pesos ni bajare de diez.

    ART. 447.

    En los casos del artículo anterior podrá aplicarse la pena inmediatamente superior en grado:
    1.° Cuando el autor del hurto fuere armado.
    2.° Si el hurto se cometiere por dependiente, criado o sirviente asalariado, bien sea en la casa en que sirve o bien en aquella a que lo hubiere llevado su amo o patrón.
    3.º Cuando se cometiere por obrero, oficial o aprendiz en la casa, taller o almacén de su maestro o de la persona para quien trabaja, o por individuo que trabaja habitualmente en la casa donde hubiere hurtado.
    4.° Si se cometiere por el posadero, fondista u otra persona que hospede jentes en cosas que hubieren llevado a la posada o fonda.
    5.° Cuando se cometiere por patrón o comandante de buque, lanchero, conductor o bodeguero de tren, guarda almacenes, carruajero, carretero o arriero en cosas que se hayan puesto en su buque, carro, bodega, etc.

    ART. 448.

    El que hallándose una especie mueble, al parecer perdida, cuyo valor exceda de diez pesos, no la entregare a la autoridad o a su dueño, siempre que le conste quien sea éste por hechos coexistentes o posteriores al hallazgo, será considerado reo de hurto i castigado con presidio menor en su grado mínimo.
    Tambien será considerado reo de hurto i castigado con presidio menor en su grado mínimo el que se hallare especies, al parecer perdidas o abandonadas a consecuencia de naufrajio, inundacion, incendio, terremoto, accidente en ferrocarril u otra causa análoga, i no las entregare a los dueños o a la autoridad en su defecto.

    § V.

    Disposiciones comunes a los tres párrafos anteriores.


    ART. 449.

    Si el robo o el hurto fuere cometido en lugar destinado al ejercicio de un culto permitido en la República i los objetos sustraídos estuvieren tambien destinados a dicho culto, se aplicarán respectivamente a los malhechores las penas superiores en un grado a las que les hubieran correspondido sin estas circunstancias.
    La misma regla so observará, en cuanto a la imposicion de las penas, en los casos de robos o hurtos de caballos o bestias de silla o carga, de ganado mayor o menor.

    ART. 450.

    Para determinar cuando el robo o hurto se comete con armas, se estará a lo dispuesto en el art. 132.

    ART. 451.

    En los casos de reiteracion de hurtos a una misma persona o en una misma casa a distintas personas, el tribunal hará la regulacion de la pena tomando por base el importe total de los objetos sustraídos, i la impondrá al delincuente en su grado superior.
    Esta regla es sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 447.

    ART. 452.

    El que después de haber sido condenado por robo o hurto cometiere cualquiera de estos delitos, ademas de las penas que le correspondan por el hecho o hechos en que hubiere reincidido, el tribunal podrá imponerle la de sujeción a la vigilancia de la autoridad dentro de los límites fijados en el art. 25.


    ART. 453.

    Cuando se reunieren en un hecho varias de las circunstancias a que se señala pena diversa segun los párrafos precedentes, se aplicará la de las circunstancias que en aquel caso particular la merezcan mas grave, pudiendo el tribunal aumentarla en un grado.


    ART. 454.

    Se presumirá autor del robo o hurto de una cosa aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su lejítima adquisicion o que la prueba de su buena conducta anterior establezca una presuncion en contrario.
    Se castigará como encubridor del robo o hurto de una cosa al que la compre o reciba a cualquier título, sabiendo su oríjen o no pudiendo ménos de conocerlo.

    ART. 455.

    Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa sustraída ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulacion prudencialmente.


    ART. 456.

    Si ántes de perseguir al reo o ántes de decretar su prision devolviere voluntariamente la cosa robada o hurtada, no hallándose comprendido en los casos de los arts. 433, 434 i 435, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada para el delito.

    § VI.

    De la usurpacion.


    ART. 457.

    Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere lejítimamente, i al que, hecha la ocupacion en ausencia del lejítimo poseedor o tenedor, vuelto éste le repeliere, ademas de las penas en que incurra por la violencia que causare, se le aplicará una multa de ciento a mil pesos.
    Si tales actos se ejecutaren por el dueño o poseedor regular contra el que posee o tiene ilejítimamente la cosa, aunque con derecho aparente, la pena será multa de ciento a quinientos pesos, sin perjuicio de las que correspondieren por la violencia causada.


    ART. 458.

    Cuando, en los casos del inciso primero del artículo anterior, el hecho se llevare a efecto sin violencia en las personas, la pena será multa de ciento a quinientos pesos.


    ART. 459.

    Sufrirán las penas de presidio menor en su grado mínimo i multa de ciento a mil pesos, los que sin título lejítimo e invadiendo derechos ajenos:
    1.° Sacaren aguas de represas, estanques u otros depósitos; de rios, arroyos o fuentes; de canales o acueductos, i se las apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera.
    2.° Rompieren o alteraren con igual fin diques, esclusas, compuertas, marcos u otras obras semejantes existentes en los rios, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.
    3.° Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
    4.° Usurparen un derecho cualquiera referente al curso de ellas o turbaren a alguno en su lejítima posesion.

    ART. 460.

    Cuando los simples delitos a que se refiere el artículo anterior se ejecutaren con violencia en las personas, si el culpable no mereciere mayor pena por la violencia que causare, sufrirá la de presidio menor en sus grados mínimo a medio i multa de ciento a mil pesos.

    ART. 461.

    Serán castigados como reos de usurpacion de aguas con las penas del art. 459, los que teniendo derecho para sacarlas o usarlas se hubieren servido fraudulentamente, con tal fin, de orificios, conductos, marcos, compuertas o esclusas de una forma diversa a la establecida o de una capacidad superior a la medida a que tienen derecho.


    ART. 462.

    El que destruyere o alterare términos o límites de propiedades públicas o particulares con ánimo de lucrarse, será penado con presidio menor en su grado mínimo i multa de ciento a mil pesos.

    § VII.

    De las defraudaciones.


    ART. 463.

    El quebrado que fuere declarado en el caso de insolvencia fraudulenta, con arreglo al Código de Comercio, sufrirá la pena de presidio o estrañamiento menores en cualesquiera de sus grados.

    ART. 464.

    El quebrado que fuese declarado en el caso de insolvencia culpable, segun el mismo Código, será castigado con presidio o estrañamiento menores en sus grados mínimos a medios.


    ART. 465.

    En los casos de los dos artículos precedentes, si la pérdida ocasionada a los acreedores no llegare al veinte por ciento de sus respectivos créditos, se impondrán las penas en su grado inferior.
    Cuando la pérdida exceda del cincuenta por ciento, las penas se aplicarán en su grado superior.
    Si ántes de pronunciarse la sentencia no se hubiere liquidado el concurso, el tribunal regulará prudencialmente la pérdida tomando por base los antecedentes del caso.


    ART. 466.

    El deudor no dedicado al comercio que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores o que se constituya en insolvencia por ocultacion, dilapidacion o enajenacion maliciosa de esos bienes, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados.
    En la misma pena incurrirá si otorgare, en perjuicio de dichos acreedores, contratos simulados.

    § VIII.

    Estafas i otros engaños.


    ART. 467.

    El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:
    1.° Con presidio o relegacion menores en sus grados medios a máximos, si la defraudacion excediere de quinientos pesos.
    2.° Con presidio o relegacion menores en sus grados medios, cuando excediere de cincuenta i no pasare de quinientos pesos.
    3.° Con presidio o relegacion menores en sus grados mínimos, si el valor de la defraudacion no excediere de cincuenta pesos ni bajare de diez.


    ART. 468.

    Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre finjido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comision, empresa o negociacion imajinarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.

    ART. 469.

    Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el art. 467:
    1.° A los plateros i joyeros que cometieren defraudaciones alterando en su calidad, lei o peso los objetos relativos a su arte o comercio.
    2.° A los traficantes que defraudaren usando de pesos o medidas falsos en el despacho de los objetos de su tráfico.
    3.° A los comisionistas que cometieren defraudacion alterando en sus cuentas los precios o las condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exajerando los que hubieren hecho.
    4.° A los capitanes de buques que defrauden suponiendo gastos o exajerando los que hubieren hecho, o cometiendo cualquiera otro fraude en sus cuentas.
    5.° A los que cometieren defraudacion con pretesto de supuestas remuneraciones a empleados públicos, sin perjuicio de la accion de calumnia que a éstos corresponda.
    6.° Al dueño de la cosa embargada, o a cualquier otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba.

    ART. 470.

    Las penas del art. 467 se aplicarán tambien:
    1.° A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comision o administracion, o por otro título que produzca obligacion de entregarla o devolverla.
    En cuanto a la prueba del depósito en el caso a que se refiere el art. 2.217 del Código Civil, se observará lo que en dicho artículo se dispone.
    2.° A los capitanes de buques que, fuera de los casos i sin las solemnidades prevenidas por la lei, vendieren dichos buques, tomaren dinero a la gruesa sobre su casco i quilla, jiraren letras a cargo del naviero, enajenaren mercaderías o vituallas o tomaren provisiones pertenecientes a los pasajeros.
    3.° A los que cometieren alguna defraudacion abusando de firma de otro en blanco i estendiendo con ella algun documento en perjuicio del mismo o de un tercero.
    4.° A los que defraudaren haciendo suscribir a otro con engaño algun documento.
    5.° A los que cometieren defraudaciones sustrayendo, ocultando, destruyendo o inutilizando en todo o en parte algun proceso, espediente, documento u otro papel de cualquiera clase.
    6.° A los que con datos falsos u ocultando antecedentes que les son conocidos, celebraren dolosamente contratos aleatorios basados en dichos datos o antecedentes.
    7.° A los que en el juego se valieren de fraude para asegurar la suerte.


    ART. 471.

    Será castigado con presidio o relegacion menores en sus grados mínimos o multa de ciento a mil pesos:
    1.º El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga lejítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero.
    2.° El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
    3.° El que cometiere alguna defraudacion en la propiedad literaria o industrial.
    Los ejemplares, máquinas u objetos contrahechos, introducidos o espendidos fraudulentamente, se aplicarán al perjudicado i tambien las láminas o utensilios empleados en la ejecucion del fraude, cuando solo pudieren usarse para cometerlo.


    ART. 472.

    El que habitualmente hubiere suministrado valores, de cualquier manera que sea, a un interes que exceda del máximum que la lei permita estipular, abusando de la debilidad o pasiones del que lo toma, será castigado con relegacion menor en sus grados mínimo a medio i multa de ciento a mil pesos.

    ART. 473.

    El que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no se halle espresado en los artículos anteriores de este párrafo, será castigado con presidio o relegacion menores en sus grados mínimos i multa de ciento a mil pesos.

    § IX.

    Del incendio i otros estragos.


    ART. 474.

    El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o mas personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte.
    La pena será presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, cuando del incendio no resultare muerte sino mutilacion de miembro importante o lesion grave de las comprendidas en el núm. 1.° del art. 397.

    Las penas de este artículo se aplicarán respectivamente en el grado inferior de ellas si a consecuencia de esplosiones ocasionadas por incendios, resultare la muerte o lesiones graves de personas que se hallaren a cualquier distancia del lugar del siniestro.

    ART. 475.

    Se castigará al incendiario con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo:
    1.° Cuando ejecutare el incendio en edificios, tren de ferrocarril, buque o lugar habitados o en que actualmente hubiere una o mas personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia.
    2° Si lo ejecutare en buques mercantes cargados con objetos esplosivos o inflamables, en buques de guerra, arsenales, astilleros, almacenes, fábricas o depósitos de pólvora o de otras sustancias esplosivas o inflamables, parques de artillería, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos, oficinas o monumentos públicos u otros lugares análogos a los enumerados.

    ART. 476.

    Se castigará con presidio mayor en cualquiera de sus grados:
    1.° Al que incendiare un edificio destinado a servir de morada, que no estuviere actualmente habitado.
    2.º Al que dentro de poblado incendiare cualquier edificio o lugar, aun cuando no estuviere destinado ordinariamente a la habitacion.
    3.º Al que incendiare mieses, pastos, montes, cierros o plantíos.

    ART. 477.

    El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores será penado:
    1.° Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, siempre que el daño causado a tercero excediere de quinientos pesos.
    2.° Con presidio menor en sus grados medio a máximo, cuando el daño causado excediere de cincuenta i no pasare de quinientos pesos.
    3.° Con presidio menor en sus grados mínimo a medio, si el daño no excediere de cincuenta pesos.

    ART. 478.

    En caso de aplicarse el incendio a chozas, pajar o cobertizo deshabitado o a cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de cincuenta pesos, en tiempo i con circunstancias que manifiestamente escluyan todo peligro de propagacion, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este párrafo; pero sí en las que mereciere por el daño que causare, con arreglo a las disposiciones del párrafo siguiente.

    ART. 479.

    Cuando el fuego se comunicare del objeto que el culpable se propuso quemar, a otro u otros cuya destruccion, por su naturaleza o consecuencias, debe penarse con mayor severidad, se aplicará la pena mas grave, siempre que los objetos incendiados estuvieren colocados de tal modo que el fuego haya debido comunicarse de unos a otros, atendidas las circunstancias del caso.

    ART. 480.

    Incurrirán respectivamente en las penas de este párrafo los que causen estragos por medio de sumersion o varamiento de nave, inundacion, destruccion de puentes, esplosion de minas o máquinas de vapor, i en jeneral por la aplicacion de cualquier otro ajente o medio de destruccion tan poderoso como los espresados.

    ART. 481.

    El que fuere aprehendido con bombas esplosivas o preparativos conocidamente dispuestos para incendiar o causar alguno de los estragos espresados en este párrafo, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio; salvo que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un delito determinado debiera castigarse con mayor pena.

    ART. 482.

    El culpable de incendio o estragos no se eximirá de las penas de los artículos anteriores, aunque para cometer el delito hubiere incendiado o destruido bienes de su pertenencia.
    Pero no incurrirá en tales penas el que rozare a fuego, incendiare rastrojos u otros objetos en tiempos i con circunstancias que manifiestamente escluyan todo propósito de propagacion, i observando los reglamentos que se dicten sobre esta materia.

    ART. 483.

    Se presume responsable de un incendio al comerciante en cuya casa o establecimiento tiene oríjen aquél, si no justificare con sus libros, documentos u otra clase de prueba, que no reportaba provecho alguno del siniestro.

    § X.

    De los daños.


    ART. 484.

    Son reos de daño i están sujetos a las penas de este párrafo, los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el párrafo anterior.


    ART. 485.

    Serán castigados con la pena de reclusion menor en sus grados medio a máximo los que causaren daño cuyo importe exceda de quinientos pesos:
    1.° Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que como testigos o de cualquiera otra manera hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecucion o aplicacion de las leyes.
    2.° Produciendo por cualquier medio infeccion o contajio en animales o aves domésticos.
    3.° Empleando sustancias venenosas o corrosivas.
    4.° En cuadrilla i en despoblado.
    5.° En archivos, rejistros, bibliotecas o museos públicos.
    6.º En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público.
    7.° En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de artes colocados en edificios o lugares públicos.
    8.° Arruinando al perjudicado.

    ART. 486.

    El que con alguna de las circunstancias espresadas en el artículo anterior causare daño cuyo importe exceda de cincuenta i no pase de quinientos pesos, sufrirá la pena de reclusion menor en sus grados mínimo a medio.
    Cuando dicho importe no excediere de cincuenta pesos ni bajare de diez, la pena será reclusion menor en su grado mínimo.

    ART. 487.

    Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, serán penados con reclusion menor en su grado mínimo o multa de ciento a mil pesos.
    Esta disposicion no es aplicable a los daños causados por el ganado i a los demas que deben calificarse de faltas, con arreglo a lo que se establece en el Libro tercero.

    ART. 488.

    Las disposiciones del presente párrafo solo tendrán lugar cuando el hecho no pueda considerarse como otro delito que merezca mayor pena.

    § XI.

    Disposiciones jenerales.


    ART. 489.

    Están exentos de responsabilidad criminal i sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
    1.º Los parientes consanguíneos lejítimos en toda la línea recta.
    2.º Los parientes consanguíneos lejítimos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral.
    3.° Los parientes afines lejítimos en toda la línea recta.
    4.° Los padres i los hijos naturales.
    5.° Los cónyujes.
    La escepcion de este artículo no es aplicable a los estraños que participaren del delito.

    TÍTULO DÉCIMO.

    DE LOS CUASIDELITOS.


    ART. 490.

    El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crímen o un simple delito contra las personas, será penado:
    1.º Con reclusion o relegacion menores en sus grados mínimos a medios, cuando el hecho importare crímen.
    2.° Con reclusion o relegacion menores en sus grados mínimos o multa de ciento a mil pesos, cuando importare simple delito.

    ART. 491.

    El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o matrona que causare mal a las personas por neglijencia culpable en el desempeño de su profesion, incurrirá respectivamente en las penas del artículo anterior.
    Iguales penas se aplicarán al dueño de animales feroces que, por descuido culpable de su parte, causaren daño a las personas.

    ART. 492.

    Las penas del art. 490 se impondrán tambien respectivamente al que, con infraccion de los reglamentos i por mera imprudencia o neglijencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omision que, a mediar malicia, constituiría un crímen o un simple delito contra las personas.

    ART. 493.

    Las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los cuasidelitos especialmente penados en este Código.


    LIBRO TERCERO.


    TÍTULO PRIMERO

    DE LAS FALTAS.


    ART. 494.

    Sufrirán la pena de prision en sus grados medio a máximo o multa de diez a cien pesos:
    1.° El que asistiendo a un espectáculo público provocare algun desórden o tomare parte en él.
    2.° El que excitare o dirijiere cencerradas u otras reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona o del sosiego de las poblaciones.
    3.° El que sin licencia de la autoridad competente cargare armas prohibidas por la lei o por los reglamentos jenerales.
    4.° El que amenazare a otro con armas blancas o de fuego i el que riñendo con otro las sacare, como no sea con motivo justo.
    5.° El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el art. 399, atendidas la calidad de las personas i circunstancias del hecho.
    6.° El que corriere carruajes o caballerías con peligro de las personas, haciéndolo en poblado, ya sea de noche o de dia cuando haya aglomeracion de jente.
    7.° El farmacéutico que despachare medicamentos en virtud de receta que no se halle debidamente autorizada.
    8.° El que habitualmente i despues de apercibimiento ejerciere, sin título legal ni permiso de autoridad competente, las profesiones de médico, cirujano, farmacéutico o flebotomiano.
    9.° El facultativo que, notando en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito grave, no diere parte a la autoridad oportunamente.
    10.° El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o matrona que incurriere en descuido culpable en el desempeño de su profesion, sin causar daño a las personas.
    11.° Los mismos individuos espresados en el numero anterior, que no prestaren los servicios de su profesion durante el turno que les señale la autoridad administrativa.
    12.° El médico, cirujano, farmacéutico, matrona o cualquiera otro que, llamado en clase de perito o testigo, se negare a practicar una operacion propia de su profesion u oficio o a prestar una declaracion requerida por la autoridad judicial, en los casos i en la forma que determine el Código de Procedimientos i sin perjuicio de los apremios legales.
    13.° El que encontrando perdido o abandonado a un menor de siete años no lo entregare a su familia o no lo recojiere o depositare en lugar seguro, dando cuenta a la autoridad en los dos últimos casos.

    14.° El que no socorriere o ausiliare a una persona que encontrare en despoblado herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio.
    15.° Los padres de familia o los que legalmente hagan sus veces que abandonen a sus hijos, no procurándoles la educacion que permiten i requieren su clase i facultades.
    16.° El que sin estar lejítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la lei no prohibe, o le compeliere a ejecutar lo que no quiera.
    17.° El que quebrantare los reglamentos o disposiciones de la autoridad sobre la custodia, conservacion i trasporte de materias inflamables o corrosivas o productos químicos que puedan causar estragos.
    18.° El dueño de animales feroces que en lugar accesible al público los dejare sueltos o en disposicion de causar mal.
    19.° El que ejecutare alguno de los hechos penados en los arts. 189, 446, inc. 1.° del 448, 467, 469 i 470, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de diez pesos.
    20.° El que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella.
    21.° El que con violencia en las cosas entrare a cazar o pescar en lugar cerrado, o en lugar abierto contra espresa prohibicion intimada personalmente.

    ART. 495.

    Serán castigados con prision en sus grados mínimo a medio conmutable en multa de uno a sesenta pesos:
    1.° El que contraviniere a las reglas que la autoridad dictare para conservar el órden público o evitar que se altere, salvo que el hecho constituya crímen o simple delito.
    2.° El que por quebrantar los reglamentos sobre espectáculos públicos ocasionare algun desórden.
    3.° El subordinado del órden civil que faltare al respeto i sumision debidos a sus jefes o superiores.
    4.° El particular que cometiere igual falta respecto de cualquier funcionario revestido de autoridad pública, mientras ejerce sus funciones, i respecto de toda persona constituida en dignidad, aun cuando no sea en el ejercicio de sus funciones, siempre que fuere conocida o se anunciare como tal; sin perjuicio de imponer, tanto en este caso como en el anterior, la pena correspondiente al crímen o simple delito, si lo hubiere.
    5.° El que públicamente ofendiere el pudor con acciones o dichos deshonestos.
    6.° El cónyuje que escandalizare con sus discensiones domésticas despues de haber sido amonestado por la autoridad.
    7.° El que infrinjiere los reglamentos de policía en lo concerniente a mujeres públicas.
    8.° El que diere espectáculos públicos sin licencia de la autoridad, o traspasando la que se le hubiere concedido.
    9.° El que abriere establecimientos sin licencia de la autoridad, cuando sea necesaria.
    10.° El que en la esposicion de niños quebrantare los reglamentos.
    11.° El que infrinjiere las reglas establecidas para la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra, o para evitar la propagacion de fuego en máquinas de vapor, caleras, hornos u otros lugares semejantes.
    12.° El que infrinjiere los reglamentos sobre corta de bosques o arbolados.
    13.° El que infrinjiere las leyes o reglamentos sobre apertura, conservacion i reparacion de vias públicas.
    14.° El que en caminos públicos, calles, plazas, ferias u otros sitios semejantes de reunión estableciere rifas u otros juegos de envite o azar.
    15.° El que defraudare al público en la venta de mantenimientos, ya sea en calidad, ya en cantidad, por valor que no exceda de diez pesos, i el que vendiere bebidas o mantenimientos deteriorados o nocivos.
    16.° El traficante que tuviere medidas o pesos falsos, aunque con ellos no hubiere defraudado.
    17.° El que usare en su tráfico medidas o pesos no contrastados.
    18.° El dueño o encargado de fondas, cafés, confiterías u otros establecimientos destinados al despacho de comestibles o bebidas que faltare a los reglamentos de policía relativos a la conservacion o uso de vasijas o útiles destinados para el servicio.
    19.° El que faltando a las órdenes de la autoridad, descuidare reparar o demoler edificios ruinosos.
    20.° El que infrinjiere las reglas de seguridad concernientes a la apertura de pozos o escavaciones i al depósito de materiales o escombros, o a la colocacion de cualesquiera otros objetos en las calles, plazas, paseos públicos o en la parte esterior de los edificios que embaracen el tráfico o puedan causar daño a los transeuntes.
    21.° El que intencionalmente o con neglijencia culpable causare daño, que no exceda de diez pesos, en bienes públicos o de propiedad particular.
    22.° El que aprovechando aguas de otro o distrayéndolas de su curso, causare daño que no exceda de diez pesos.

    ART. 496.

    Sufrirán la pena de prision en su grado mínimo conmutable en multa de uno a treinta pesos:
    1.° El que faltare a la obediencia debida a la autoridad dejando de cumplir las órdenes particulares que ésta le diere, en todos aquellos casos en que la desobediencia no tenga señalada mayor pena por este Código o por leyes especiales.
    2.° El que pudiendo, sin grave detrimento propio, prestar a la autoridad el ausilio que reclamare en casos de incendio, inundacion, naufrajio u otra calamidad, se negare a ello.
    3.° El que teniendo obligacion de presentar un recien nacido al funcionario encargado del rejistro civil, no lo hiciere dentro del término legal.
    4.° El que no diere los partes de defuncion, contraviniendo a la lei o reglamentos.
    5.° El que ocultare su verdadero nombre i apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exijir que los manifieste.
    6.° El que infrinjiere las reglas de policía dirijidas a asegurar el abastecimiento de los pueblos.
    7.° El que con rondas u otros esparcimientos nocturnos altere el sosiego público, desobedeciendo a la autoridad.
    8.° El que tomare parte en cencerradas u otras reuniones ofensivas a alguna persona, no estando comprendida en el núm. 2.º del art. 494.
    9.° El que se bañare quebrantando las reglas de decencia o seguridad establecidas por la autoridad.
    10.° El que riñere en público sin armas, salvo el caso de justa defensa propia o de un tercero.
    11.° El que injuriare a otro livianamente de obra o de palabra, no siendo por escrito i con publicidad.
    12.° El que dentro de las poblaciones i en contravencion a los reglamentos disparare armas de fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles.
    13.° El que corriere carruajes o caballerías dentro de una poblacion, no siendo en los casos previstos por el núm. 6.° del art. 494.
    14.° El que infrinjiere los reglamentos relativos a carruajes públicos o de particulares.
    15.° El que infrinjiere las reglas de policía relativas a posadas, fondas, tabernas i otros establecimientos públicos.
    16.° El encargado de la guarda de un loco o demente que le dejare vagar por sitios públicos sin la debida seguridad.
    17.° El dueño de animales dañinos que los dejare sueltos o en disposicion de causar mal en las poblaciones.
    18.° El que con su embriaguez molestare a tercero en público.
    19.° El que arrojare animales muertos en sitios vedados o quebrantando las reglas de policía.
    20.° El que infrinjiere las reglas de policía en la elaboracion de objetos fétidos o insalubres, o los arrojare a las calles, plazas o paseos públicos.
    21.° El que arrojare escombros u objetos punzantes o cortantes en lugares públicos, contraviniendo a las reglas de policía.
    22.° El que no entregare a la policía de aseo las basuras o desperdicios que hubiere en el interior de su habitacion.
    23.° El que echare en las acequias de las poblaciones objetos que, impidiendo el libre i fácil curso de las aguas, puedan ocasionar anegacion.
    24.° El que tuviere en balcones, ventanas, azoteas u otros puntos esteriores de sus casas tiestos u otros objetos, con infraccion de las reglas de policía.
    25.° El que arrojare a la calle por balcones, ventanas o por cualquiera otra parte agua u objetos que puedan causar daño.
    26.° El que tirare piedras u otros objetos arrojadizos en parajes públicos, con riesgo de los transeuntes, o lo hiciere a las casas o edificios, en perjuicio de los mismos o con peligro de las personas.
    27.° El que infrinjiere los reglamentos en materia de juegos o diversiones dentro de las poblaciones.
    28.° El que entrare con carruajes, caballerías o animales dañinos en heredades plantadas o sembradas.
    29.° El que en contravencion a los reglamentos construyere chimeneas, estufas u hornos, o dejare de limpiarlos o cuidarlos.
    30.° El que, empleando el fuego, elevare globos sin permiso de la autoridad.
    31.° El que, habiendo recibido de buena fé moneda falsa o cercenada o títulos de crédito falsos, los circulare despues de constarle su falsedad o cercenamiento, siempre que su valor no exceda de diez pesos.
    32.° El que con objeto de lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos o adivinaciones, o abusare de la credulidad de otra manera semejante.
    33.° El que entrare en heredad ajena para cojer frutas i comerlas en el acto.
    34.° El que entrare sin violencia a cazar o pescar en sitio vedado o cerrado.
    35.° El que se hiciere culpable de actos de crueldad o mal trato excesivo para con los animales.
    36.° El que infrinjiere los reglamentos de caza o pesca en el modo i tiempo de ejecutar una u otra o de vender sus productos.
    37.° Los empresarios del alumbrado público que faltaren a las reglas establecidas para su servicio, i los particulares que infrinjieren dichas reglas.
    38.° El que indebidamente apagare el alumbrado público o del esterior de los edificios, o de los portales, teatros, u otros lugares de espectáculo o reunión, o el de las escaleras de los mismos.

    ART. 497.

    El dueño de ganados que entraren en heredad ajena cerrada i causaren daño, será castigado con multa, por cada cabeza de ganado:
    1.° De veinte i cinco centavos a un peso, si fuere vacuno.
    2.° De diez a cincuenta centavos, si fuere caballar, mular o asnal.
    3.° De cinco a veinte i cinco centavos, si fuere lanar o cabrío i la heredad tuviere arbolado.
    4.° Del tanto del daño causado a un tercio mas, si fuere de otra especie no comprendida en los números anteriores.
    Esto mismo se observará si el ganado fuere lanar o cabrío i la heredad no tuviere arbolado.


    TÍTULO SEGUNDO

    DISPOSICIONES COMUNES A LAS FALTAS.


    ART. 498.

    Los cómplices en las faltas serán castigados con una pena que no exceda de la mitad de la que corresponda a los autores.

    ART.499.

    Caerán en comiso:
    1.° Las armas que llevare el ofensor al hacer un daño o inferir injuria, si las hubiere mostrado.
    2.° Las bebidas i comestibles deteriorados i nocivos.
    3.° Los efectos falsificados, adulterados o averiados que se espendieren como lejítimos o buenos.
    4.º Los comestibles en que se defraudare al público en cantidad o calidad.
    5.° Las medidas o pesos falsos.
    6.° Los enseres que sirvan para juegos o rifas.
    7.° Los efectos que se empleen para adivinaciones u otros engaños semejantes.


    ART. 500.

    El comiso de los instrumentos i efectos de las faltas, espresados en el artículo anterior, lo decretará el tribunal a su prudente arbitrio segun los casos i circunstancias.


    ART. 501.

    En las ordenanzas municipales i en los reglamentos jenerales o particulares que dictare en lo sucesivo la autoridad administrativa no se establecerán mayores penas que las señaladas en este libro, aun cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, a no ser que se determine otra cosa por leyes especiales.

    TÍTULO FINAL.

    DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO.


    ARTÍCULO FINAL.

    El presente Código comenzará a rejir el primero de marzo de mil ochocientos setenta i cinco, i en esa fecha quedarán derogadas las leyes i demas disposiciones preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.

    FEDERICO ERRÁZURIZ.

    JOSÉ MARÍA BARCELÓ.