CÓDIGO PENAL

    Santiago, noviembre 12 de 1874.

    Núm. 2561.-Para los efectos de la ley de esta fecha, en que se aprueba el Código Penal, nombro una comisión compuesta del Oficial Mayor del Ministerio de Justicia, Culto e Instrucción Pública, don Carlos Riesco, y de los jefes de sección del mismo Ministerio don Manuel Egidio Ballesteros y don Ramón C. Briseño.

    Anótese.

    ERRÁZURIZ.

    JOSE MARIA BARCELÓ


    Certificamos que la presente edición del Código Penal está conforme con el proyecto aprobado por el Congreso Nacional.-Santiago, diciembre 15 de 1874.

    CARLOS RIESCO.-M. E. BALLESTEROS.-RAMON C. BRISEÑO.


    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

    Santiago, noviembre 12 de 1874.

    Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

    CÓDIGO PENAL.

    LIBRO PRIMERO





    TÍTULO PRIMERO.

DE LOS DELITOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENÚAN O LA AGRAVAN.





    § I.

    De los delitos.



    ARTÍCULO 1.

    Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.
    Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.

    El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen.


    ART. 2.

    Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete.



    ART. 3.

    Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del art. 21.


    ART. 4.

    La división de los delitos es aplicable a los cuasidelitos, que se califican y penan en los casos especiales que determina este Código.


    ART. 5.

    La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código.


    ART. 6.

    Los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos o por extranjeros, no serán castigados en Chile sino en los casos determinados por la ley.


    ART. 7.

    Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa.
    Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.
    Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento.



    ART. 8.

    La conspiración y proposición para cometer un crimen o un simple delito, sólo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente.
    La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito.
    La proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o un simple delito, propone su ejecución a otra u otras personas.
    Exime de toda pena por la conspiración o proposición para cometer un crimen o un simple delito, el desistimiento de la ejecución de éstos antes de principiar a ponerlos por obra y de iniciarse procedimiento judicial contra el culpable, con tal que denuncie a la autoridad pública el plan y sus circunstancias.




    ART. 9.

    Las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas.



    § II.

    De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal.


    ART. 10.

    Están exentos de responsabilidad criminal:

    1.° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón.
    Cuando un loco o demente hubiere ejecutado un hecho que la ley califica de crimen o incurriere en reiteración de otros que importen simples delitos, el tribunal decretará su reclusión en uno de los establecimientos destinados a los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal.
    En otro caso será entregado a su familia bajo fianza de custodia, y mientras no se preste dicha fianza se observará lo dispuesto en el acápite anterior.
    2.° El menor de dieciséis años.
    3.° El mayor de dieciséis años y menor de dieciocho,LEY 11183
Art. 4, N° 1
D.O. 10.06.1953
a no ser que conste que ha obrado con discernimiento.
    El Tribunal de Menores respectivo hará declaración previa sobre este punto para que pueda procesársele.
    4.° El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
    Primera.-Agresión Ilegítima.
    Segunda.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
    Tercera.-Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
    Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o de un departamento habitado o de sus LEY 11625
Art. 40
D.O. 04.10.1954
dependencias y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 433 y 436, cualquiera que sea el daño que ocasionen al agresor.
    5.° El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor.
    6.° El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.
    7.° El que para evitar un mal ejecuta un hecho, que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
    Primera.-Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.
    Segunda.-Que sea mayor que el causado para evitarlo.
    Tercera.-Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
    8.° El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente.
    9.° El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable.
    10.° El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
    Si solo diere muerte, hiriere o maltratare a uno de ellos, sin causar daño al otro u ocasionándole uno menor, subsistirá no obstante la exención de responsabilidad criminal respecto del marido, a menos de constar que intencionalmente obró así o que las circunstancias del hecho lo revelen.
    12.° El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable.
    13.° El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley.





    § III.

    De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal.


    ART. 11.

    Son circunstancias atenuantes:

    1.° Las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
    3.° La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito.
    4.° La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos.
    5.°  La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación.
    6.°  Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable.
    7.°  Si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.
    8.°  Si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito.
    9.°  Si del proceso no resulta contra el reo otro antecedente que su espontánea confesión.
    10.° El haber obrado por celo de la justicia.





    § IV.

    De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal.


    ART. 12.

    Son circunstancias agravantes:
    1.° Cometer el delito contra las personas con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra a traición o sobre seguro.
    2.° Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa.
    3.° Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.
    4.° Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución.
    5.° En los delitos contra las personas, obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz.
    6.° Abusar el delincuente de la superioridad de su sexo, de sus fuerzas o de las armas, en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.
    7.° Cometer el delito con abuso de confianza.
    8.° Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
    9.° Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.
    10.° Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia.
    11.° Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
    12.° Ejecutarlo de noche o en despoblado.
    El tribunal tomará o no en consideración esta circunstancia, según la naturaleza y accidentes del delito.
    13.° Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública o en el lugar en que se halle ejerciendo sus funciones.
    14.° Cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento.
    15.° Haber sido castigado el culpable anteriormente por delitos a que la ley señale igual o mayor pena.
    16.° Ser reincidente en delito de la misma especie.
    17.° Cometer el delito en lugar destinado al ejercicio de un culto permitido en la República.
    18.° Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, autoridad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando él no haya provocado el suceso.
    19.° Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de lugar cerrado.



      § V.

De las circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad criminal, según la naturaleza y accidentes del delito.



    ART. 13.

    Es circunstancia atenuante o agravante, según la naturaleza y accidentes del delito.

    Ser el agraviado cónyuge, pariente legítimo por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, padre o hijo natural o ilegítimo reconocido del ofensor.



    TÍTULO SEGUNDO.

    DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS.


    ART. 14.

    Son responsables criminalmente de los delitos:
    1.° Los autores.
    2.° Los cómplices.
    3.° Los encubridores.


    ART. 15.

    Se consideran autores:

    1.° Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa; sea impidiendo o procurando impedir que se evite.
    2.° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.
    3.° Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.


    ART. 16.

    Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.


    ART. 17.

    Son encubridores los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o de un simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices, intervienen, con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

    1.° Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.
    2.° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento.
    3.° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    Primera.-La de intervenir abuso de funciones públicas de parte del encubridor.
    Segunda.-La de ser el delincuente reo de traición, parricidio u homicidio cometido con alguna de las circunstancias agravantes que expresan los números 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 9.° y 11.° del art. 12, si estuvieren en noticia del encubridor, o cuando el delincuente fuere conocido como reo habitual de otros crímenes o simples delitos.
    4.° Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan o salven.
    Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, con sólo la excepción de los que se hallaren comprendidos en el número 1.° de este artículo.



    TÍTULO TERCERO.

    DE LAS PENAS.



    § I.

    De las penas en general.


    ART. 18.

    Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración.
    Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.
    Si la ley que exima LEY 17727
Art. UNICO, N° 1
D.O. 27.09.1972
el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el Tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva.
    En ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades.



    ART. 19.

    El perdón de la parte ofendida no extingue la acción penal, salvo respecto de los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado.


    ART. 20.

    No se reputan penas, la restricción de la libertad de los procesados, la separación de los empleos públicos acordada por las autoridades en uso de sus atribuciones o por el tribunal durante el proceso o para instruirlo, ni las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas.


    § II.

    De la clasificación de las penas.


    ART. 21.

    Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente:

    ESCALA GENERAL.

    PENAS DE CRÍMENES.
    Muerte.
    Presidio perpetuo.
    Reclusión perpetua.
    Presidio mayor.
    Reclusión mayor.
    Relegación perpetua.
    Confinamiento mayor.
    Extrañamiento mayor.
    Relegación mayor.
    Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares.
    Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.
    Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.
    Inhabilitación especial temporal para algún cargo u oficio público o profesión titular.

    PENAS DE SIMPLES DELITOS.

    Presidio menor.
    Reclusión menor.
    Confinamiento menor.
    Extrañamiento menor.
    Relegación menor.
    Destierro.
    Suspensión de cargo u oficio público o profesión titular.
    Inhabilidad perpetua paraLEY 15123
Art. 13
D.O. 17.01.1963
conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
    Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.

    PENAS DE LAS FALTAS.

    Prisión.
    Inhabilidad perpetua LEY 15123
Art. 13
D.O. 17.01.1963
para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
    Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.

    PENAS COMUNES A LAS TRES CLASES ANTERIORES.

    Multa.
    Pérdida o comiso de los instrumentos o efectos del delito.

    PENAS ACCESORIAS DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS.

    Celda solitariaLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
.
    Incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal.

    ART. 22.

    Son también penas accesorias las de suspensión e inhabilitación para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares en los casos en que, no imponiéndolas especialmente la ley, ordena que otras penas las lleven consigo.


    ART. 23.

    La caución y la sujeción a la vigilancia de la autoridad podrán imponerse como penas accesorias o como medidas preventivas, en los casos especiales que determinen este Código y el de Procedimientos.


    ART. 24.

    Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables.


   
    § III.

   
    De los límites, naturaleza y efectos de las penas.

    ART. 25.

    Las penas temporales mayores duran de cinco años y un día a veinte años, y las temporales menores de sesenta y un días a cinco años.
    Las de inhabilitación absoluta y especial temporales para cargos y oficios públicos y profesiones titulares duran de tres años y un día a diez años.
    La suspensión de cargo u oficio público o profesión titular, dura de sesenta y un días a tres años.
    Las penas de destierro y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, de sesenta y un días a cinco años.
    La prisión dura de uno a sesenta días.
    La DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 1
D.O. 14.12.1977
cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta sueldos vitales; en los simples delitos, de veinte sueldos vitales, y en las faltas, de cinco sueldos vitales; todo ello sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior
    La DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 1
D.O. 14.12.1977
expresión "sueldo vital" en cualquiera disposición de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y de Justicia Militar y demás leyes penales especiales significa un sueldo vital mensual vigente a la fecha de la comisión del delito en la Región Metropolitana: Santiago. Para este efecto dicho sueldo vital se considerará vigente a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se publique en el Diario Oficial.
    Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse con relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 1
D.O. 14.12.1977
treinta sueldos vitales.
    En cuanto a la cuantía de la caución, se observarán las reglas establecidas para la multa, doblando las cantidades respectivamente, y su duración no podrá exceder del tiempo de la pena u obligación cuyo cumplimiento asegura, o de cinco años en los demás casos.
    La duración de las penas accesorias de encierro en celda solitaria e incomunicacLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
ión con personas extrañas al establecimiento, salvo los casos contemplados en el número segundo del artículo 90 y en el inciso segundo del artículo 91, no podrá exceder de 180 días, no pudiendo dentro de este límite imponerse por más de la mitad del tiempo señalado a la pena principal. En todo caso, el Tribunal que impuso la pena, podrá, atendidas las circunstancias, de oficio o a petición de parte, suspender, en cualquier momento, la pena accesoria.




    ART. 26.

    La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del reo.


    PENAS QUE LLEVAN CONSIGO OTRAS ACCESORIAS.


    ART. 27.

    La pena de muerte, siempre que no se ejecute al reo, y las de presidio, reclusión y relegación perpetuos, llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida de los penados y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece este Código.


    ART. 28.

    Las penas de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación mayores, llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.


    ART. 29.

    Las penas de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos, llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.


    ART. 30.

    Las penas de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados medios y mínimos, y las de destierro y prisión, llevan consigo la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.



    ART. 31.

    Toda pena que se imponga por un crimen o un simple delito, lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito.


    NATURALEZA Y EFECTOS DE ALGUNAS PENAS.


    ART. 32.

    La pena de presidio sujeta al reo a los trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo establecimiento penal. Las de reclusión y prisión no le imponen trabajo alguno.


    ART. 33.

    Confinamiento es la expulsión del reo del territorio de la República con residencia forzosa en un lugar determinado.


    ART. 34.

    Extrañamiento es la expulsión del reo del territorio de la República al lugar de su elección.



    ART. 35.

    Relegación es la traslación del reo a un punto habitado del territorio de la República con prohibición de salir de él, pero permaneciendo en libertad.



    ART. 36.

    Destierro es la expulsión del reo de algún punto de la República.



    ART. 37.

    Para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas de crímenes y, respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos.


    ART. 38.

    La pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares, y la de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos Y profesiones titulares, producen:
    1.° La privación de todos los honores, cargos, empleos y oficios públicos y profesiones titulares de que estuviere en posesión el penado, aun cuando sean de elección popular.
    2.° La privación de todos los derechos políticos activos y pasivos y la incapacidad perpetua para obtenerlos.
    3.° La incapacidad para obtener los honores, cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente si la inhabilitación es perpetua y durante el tiempo de la condena si es temporal.
    4.°LEY 17902
Art. 1
D.O. 15.02.1973
Derogado.




    ART. 39.

    Las penas de inhabilitación especial perpetua y temporal para algún cargo u oficio público o profesión titular, producen:
    1.° La privación del cargo, empleo, oficio o profesión sobre que recaen, y la de los honores anexos a él, perpetuamente si la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena si es temporal.
    2.° La incapacidad para obtener dicho cargo, empleo, oficio o profesión u otros en la misma carrera, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.


    ART. 40.

    La suspensión de cargo y oficio público y profesión titular, inhabilita para su ejercicio durante el tiempo de la condena.
    La suspensión decretada durante el juicio, trae como consecuencia inmediata la privación de la mitad del sueldo al presunto reo, la cual sólo se le devolverá en el caso de pronunciarse sentencia absolutoria.
    La suspensión decretada por vía de pena, priva de todo sueldo al suspenso mientras ella dure.



    ART. 41.

    Cuando las penas de inhabilitación y suspensión recaigan en persona eclesiástica, sus efectos no se extenderán a los cargos, derechos y honores que tenga por la Iglesia. A los eclesiásticos incursos en tales penas y por todo el tiempo de su duración, no se les reconocerá en la República la jurisdicción eclesiástica y la cura de almas, ni podrán percibir rentas del tesoro nacional, salvo la congrua que fijará el tribunal.
    Esta disposición no comprende a los obispos en lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción ordinaria que les corresponde.


    ART. 42.

    Los derechos políticos activos y pasivos a que se refieren los artículos anteriores, son: la capacidad para ser ciudadano elector, la capacidad para obtener cargos de elección popular y la capacidad para ser jurado.   

    El que ha sido privado de ellos sólo puede ser rehabilitado en su ejercicio en la forma prescrita por la Constitución.




    ART. 43.

    Cuando la inhabilitación para cargos y oficios públicos y profesiones titulares es pena accesoria, no la comprende el indulto de la pena principal, a menos que expresamente se haga extensivo a ella.


    ART. 44.

    El indulto de la pena de inhabilitación perpetua o temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares, repone al penado en el ejercicio de estas últimas, pero no en los honores, cargos, empleos u oficios de que se le hubiere privado. El mismo efecto produce el cumplimiento de la condena a inhabilitación temporal.



    ART. 45.

    La sujeción a la vigilancia de la autoridad da al juez de la causa el derecho de determinar ciertos lugares en los cuales le será prohibido al penado presentarse después de haber cumplido su condena y de imponer a éste todas o algunas de las siguientes obligaciones:
    1.° La de declarar antes de ser puesto en libertad, el lugar en que se propone fijar su residencia.
    2.° La de recibir una boleta de viaje en que se le determine el itinerario que debe seguir, del cual no podrá apartarse, y la duración de su permanencia en cada lugar del tránsito.
    3.° La de presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, ante el funcionario designado en la boleta de viaje.
    4.° La de no poder cambiar de residencia sin haber dado aviso de ello, con tres días de anticipación, al mismo funcionario, quien le entregará la boleta de viaje primitiva visada para que se traslade a su nueva residencia.
    5.a La de adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios y conocidos de subsistencia.


    ART. 46.

    La pena de caución produce en el penado la obligación de presentar un fiador abonado que responda o bien de que aquél no ejecutará el mal que se trata de precaver, o de que cumplirá su condena; obligándose a satisfacer, si causare el mal o quebrantare la condena, la cantidad que haya fijado el tribunal.
    Si el penado no presentare fiador, sufrirá una reclusión equivalente a la cuantía de la fianza, computándose un día por cada DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 2
D.O. 14.12.1977
quinto de sueldo vital; pero sin poder en ningún caso exceder de seis meses.





    ART. 47.

    En todos los casos en que se imponga el pago de costas se entenderá comprender tanto las procesales como las personales y además los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyen en las costas. Estos gastos se fijarán por el tribunal, previa audiencia de las partes.



    ART. 48.

    Si los bienes del culpable no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:
    1.° Las costas procesales y personales.
    2.° El resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.
    3.° La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
    4.° La multa.
    En caso de concurso o quiebra, estos créditos se graduarán, considerándose como uno solo, entre los que no gozan de preferencia.


    ART. 49.

    Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de substitución o apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 3
D.O. 14.12.1977
décimo de sueldo vital, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.
    Queda exento de este apremio el condenado a reclusion menor en su grado máximo o a otra pena mas grave.






    § IV.

    De la aplicación de las penas.


    ART. 50.

    A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la ley.
    Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado.


    ART. 51.

    A los autores de crimen o simple delito frustrado y a los cómplices de crimen o simple delito consumado, se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley para el crimen o simple delito.


    ART. 52.

    A los autores de tentativa de crimen o simple delito, a los cómplices de crimen o simple delito frustrado y a los encubridores de crimen o simple delito consumado, se impondrá la pena inferior en dos grados a la que señala la ley para el crimen o simple delito.
    Exceptúanse de esta regla los encubridores comprendidos en el núm. 3.° del art. 17, en quienes concurra la circunstancia primera del mismo número, a los cuales se impondrá la pena de inhabilitación especial perpetua, si el delincuente encubierto fuere reo de crimen y la de inhabilitación especial temporal en cualquiera de sus grados, si lo fuere de simple delito.
    También se exceptúan los encubridores comprendidos en el núm. 4.° del mismo art. 17, a quienes se aplicará la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.



    ART. 53.

    A los cómplices de tentativa de crimen o simple delito y a los encubridores de crimen o simple delito frustrado, se impondrá la pena inferior en tres grados a la que señala la ley para el crimen o simple delito.


    ART. 54.

    A los encubridores de tentativa de crimen o simple delito, se impondrá la pena inferior en cuatro grados a la señalada para el crimen o simple delito.


    ART. 55.

    Las disposiciones generales contenidas en los cuatro artículos precedentes no tienen lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad o el encubrimiento se hallan especialmente penados por la ley.


    ART. 56.

    Las penas divisibles constan de tres grados, mínimo, medio y máximo, cuya extensión se determina en la siguiente:

    TABLA DEMOSTRATIVA

 



    ART. 57.

    Cada grado de una pena divisible constituye pena distinta.


    ART. 58.

    En los casos en que la ley señala una pena compuesta de dos o más distintas, cada una de éstas forma un grado de penalidad, la más leve de ellas el mínimo y la más grave el máximo.



    ART. 59.

    Para determinar las penas que deben imponerse según los arts. 51, 52, 53 y 54: 1.° a los autores de crimen o simple delito frustrado; 2.° a los autores de tentativa de crimen o simple delito, cómplices de crimen o simple delito frustrado y encubridores de crimen o simple delito consumado; 3.° a los cómplices de tentativa de crimen o simple delito y encubridores de crimen o simple delito frustrado, y 4.° a los encubridores de tentativa de crimen o simple delito, el tribunal tomará por base las siguientes escalas graduales:
.
.
.


    ART. 60.

    La multa se considera como la pena inmediatamente inferior a la última en todas las escalas graduales.
    Para fijar su cuantía respectiva se adoptará la base establecida en el art. 25, y en cuanto a su aplicación a cada caso especial se observará lo que prescribe el art. 70.
    El producto LEY 17155
Art. 13
D.O. 11.06.1969
de las multas, ya sea que se impongan por sentencia o que resulten de un decreto que conmuta alguna pena, ingresará en una cuenta fiscal, especial, contra la cual sólo podrá girar el Ministerio de Justicia, para algunos de los siguientes fines, y en conformidad al Reglamento que para tal efecto dictará el Presidente de la República:
    1.- Creación, instalación y mantenimiento de establecimientos penales y de reeducación de antisociales;
    2.- Creación de Tribunales e instalación, mantenimiento y desarrollo de los servicios judiciales, y
    3.- Mantenimiento de los Servicios del Patronato Nacional de Reos.
    La misma regla señalada en el inciso anterior, se aplicará respecto a lasLEY 11625
Art. 41, b)
D.O. 04.10.1954
cauciones que se hagan efectivas, de los dineros que caigan en comiso y del producto de la enajenación en subasta pública de las demás especies decomisadas, la cual se deberá efectuar por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
    Las disposiciones de los dos incisos anteriores no son aplicables a las multas señaladas en el artículo 483-b.
    El producto de las multas, cauciones y comisos derivados de faltas y contravenciones, se aplicará a fondos de la Municipalidad correspondiente al territorio donde se cometió el delito que se castiga.



    ART. 61.

    La designación de las penas que corresponde aplicar en los diversos casos a que se refiere el art. 59, se hará con sujeción a las siguientes reglas:

    1.° Si la pena señalada al delito es una indivisible o un solo grado de otra divisible, corresponde a los autores de crimen o simple delito frustrado y a los cómplices de crimen o simple delito consumado la inmediatamente inferior en grado.
    Para determinar las que deben aplicarse a los demás responsables relacionados en el art. 59, se bajará sucesivamente un grado en la escala correspondiente respecto de los comprendidos en cada uno de sus números, siguiendo el orden que en ese artículo se establece.
    2.° Cuando la pena que se señala al delito consta de dos o más grados, sea que los compongan dos penas indivisibles, diversos grados de penas divisibles o bien una o dos indivisibles y uno o más grados de otra divisible, a los autores de crimen o simple delito frustrado y a los cómplices de crimen o simple delito consumado corresponde la inmediatamente inferior en grado al mínimo de los designados por la ley.
    Para determinar las que deben aplicarse a los demás responsables se observará lo prescrito en la regla anterior.
    3.° Si se designan para un delito penas alternativas, sea que se hallen comprendidas en la misma escala o en dos o más distintas, no estará obligado el tribunal a imponer a todos los responsables las de la misma naturaleza.
    4.° Cuando se señalan al delito copulativamente penas comprendidas en distintas escalas o se agrega la multa a las de la misma escala, se aplicarán unas y otras, con sujeción a las reglas 1.° y 2.°, a todos los responsables; pero cuando una de dichas penas se impone al autor de crimen o simple delito por circunstancias peculiares a él que no concurren en los demás, no se hará extensiva a éstos.
    5.°  Si al poner en práctica las reglas precedentes no resultare pena que imponer por falta de grados inferiores o por no ser aplicables las de inhabilitación o suspensión, se impondrá siempre la multa.

    APLICACION PRACTICA DE LAS REGLAS ANTERIORES




    ART. 62.

    Las circunstancias atenuantes o agravantes se tomarán en consideración para disminuir o aumentar la pena en los casos y conforme a las reglas que se prescriben en los artículos siguientes.



    ART. 63.

    No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo.
    Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse.


    ART. 64.

    Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad de sólo aquellos autores, cómplices o encubridores en quienes concurran.
    Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas antes o en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.




    ART. 65.

    Cuando la ley señala una sola pena indivisible, la aplicará el tribunal sin consideración a las circunstancias agravantes que concurran en el hecho. Pero si hay dos o más LEY 17727
Art. UNICO, N° 2
D.O. 27.09.1972
circunstancias atenuantes y no concurre ninguna agravante, podrá aplicar la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados.




    ART. 66.

    Si la ley señala una pena compuesta de dos indivisibles y no acompañan al hecho circunstancias atenuantes ni agravantes, puede el tribunal imponerla en cualquiera de sus grados.
    Cuando solo concurre alguna circunstancia atenuante, debe aplicarla en su grado mínimo, y si habiendo una circunstancia agravante, no concurre ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximoLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
. Si en este último caso el grado máximo de los designados estuviere constituido por la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.
    Siendo dos o más las circunstancias atenuantes sin que concurra ninguna agravante, podrá imponer la pena inferior, en uno o dos grados al mínimo de los señalados por la ley, según sea el número y entidad de dichas circunstancias.
    Si concurrieren circunstancias atenuantes y agravantes, las compensará racionalmente el tribunal para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras.


    ART. 67.

    Cuando la pena señalada al delito es un grado de una divisible y no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal puede recorrer toda su extensión al aplicarla.
    Si concurre sólo una circunstancia atenuante o sólo una agravante, la aplicará en el primer caso en su mínimum y en el segundo en su máximum.
    Para determinar en tales casos el mínimum y el máximum de la pena, se divide por mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximum y la más baja el mínimum.
    Siendo dos o más las circunstancias atenuantes y no habiendo ninguna agravante, podrá el tribunal imponer la inferior en uno o dos grados, según sea el número y entidad de dichas circunstancias.
    Si hay dos o más circunstancias agravantes y ninguna atenuante, puede aplicar la pena superior en un grado.
    En el caso de concurrir circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras.




    ART. 68.

    Cuando la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, bien sea que los formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible, o diversos grados de penas divisibles, el tribunal al aplicarla podrá recorrer toda su extensión, si no concurren en el hecho circunstancias atenuantes ni agravantes.
    Habiendo una sola circunstancia atenuante o una sola circunstancia agravante, no aplicará en el primer caso el grado máximo ni en el segundo el mínimo.
    Si son dos o más las circunstancias atenuantes y no hay ninguna agravante, el tribunal podrá imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, según sea el número y entidad de dichas circunstancias.
    Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.
    Concurriendo circunstancias atenuantes y agravantes, se observará lo prescrito en los artículos anteriores para casos análogos.



    Sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, cuando sólo concurra una atenuante muy calificada el Tribunal podrá imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito.

    ART. 69.

    Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.


    ART. 70.

    En la aplicación de las multas el tribunal podrá recorrer toda la extensión en que la ley le permite imponerlas, consultando para determinar en cada caso su cuantía, no solo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal o facultades del culpable.
    Tanto en la LEY 11625
Art. 42
D.O. 04.10.1954
sentencia como en su ejecución el Tribunal podrá, atendidas las circunstancias, autorizar al afectado para pagar las multas por parcialidades, dentro de un límite que no exceda del plazo de un año. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada.



    ART. 71.

    Cuando no concurran todos los requisitos que se exigen en el caso del núm. 8.° del art. 10 para eximir de responsabilidad, se observará lo dispuesto en el art. 490.


    ART. 72.

    Al menor de dieciocho años y mayor de dieciséis, que no esté exento de responsabilidad por haber declarado el tribunal respectivo que obró con discernimiento, se le impondrá la pena inferior en grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sea responsable.
    En los casos en que aparezcan responsables en un mismo delito individuos mayores de dieciocho años y menores de esa edad, se aplicará a los mayores la pena que les habría correspondido sin esta circunstancia, aumentada en un grado, si LEY 17727
Art. UNICO, N° 4
D.O. 27.09.1972
éstos se hubieren prevalido de los menores en la perpetración del delito, pudiendo esta circunstancia ser apreciada en conciencia por el juez.



    ART. 73.

    Se aplicará asimismo la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, cuando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que trata el art. 10, siempre que concurra el mayor número de ellos, imponiéndola en el grado que el tribunal estime correspondiente, atendido el número entidad de los requisitos que falten o concurran.
    Esta disposición se entiende sin perjuicio de la contenida en el art. 71.


    ART. 74.

    Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.
    El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible. Cuando no lo fuere, o si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrirá en orden sucesivo, principiando por las más graves o sea las más altas en la escala respectiva, excepto las de confinamiento, extrañamiento, relegación y destierro, las cuales se ejecutarán después de haber cumplido cualquiera otra pena de las comprendidas en la escala gradual núm. 1.



    ART. 75.

    La disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro.
    En estos casos solo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave. SLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
i dicha pena fuere la de muerte, podrá imponerse, en vez de ella, la de presidio perpetuo.


    ART. 76.

    Siempre que el tribunal imponga una pena que lleve consigo otras por disposición de la ley, según lo prescrito en el § III de este título, condenará también al reo expresamente en estas últimas.



    ART. 77.

    En los casos en que la ley señala una pena inferior o superior en uno o más grados a otra determinada, la pena inferior o superior se tomará de la escala gradual en que se halle comprendida la pena determinada.
    Si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva o la pena superior fuere la de muerte, se impondrá el presidio perpetuo.
    Faltando pena inferior se aplicará siempre la multa.
    Cuando sea preciso elevar las inhabilitaciones absolutas o especiales perpetuas a grados superiores, se agravarán con la reclusión menor en su grado medio.   



    ART. 78.

    Siempre que sea necesario determinar la correspondencia entre las penas de este Código y las impuestas con anterioridad a su vigencia, se hará tomando en cuenta la naturaleza de éstas y el período de su duración. Así por ejemplo, cuatro años de presidio o de penitenciaria equivalen a presidio menor en su grado máximo.


    § V.
   
    De la ejecución de las penas y de su cumplimiento.


    ART. 79.

    No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada.


    ART. 80.

    Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto.
    Se observará también además de lo que dispone la ley, lo que se determine en los reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse las penas, acerca de los castigos disciplinarios, de la naturaleza, tiempo y demás circunstancias de los trabajos, de las relaciones de los penados con otras personas, de los socorros que pueden recibir y del régimen alimenticio.
    En los reglamentos sólo podrán imponerse como castigos disciplinarios, los de cadena o grillete, encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un tiempo que no exceda de un mes, u otros de menor gravedad.




    ART. 81.

    Si después de cometido el delito cayere el delincuente en estado de locura o demencia, se observarán las reglas siguientes:

    1.° Cuando la locura o demencia sobrevenga antes de pronunciarse la sentencia de término, se suspenderán los efectos de ésta sin aplicarse al reo pena alguna corporal hasta que recobre la razón, observándose lo que para tales casos se determine en el Código de procedimientos.
    2.° Cuando tenga lugar después de pronunciarse dicha sentencia, si ella le impone pena de crimen, el tribunal dispondrá su traslación a uno de los hospitales destinados a los enfermos de aquella clase, y si la pena fuere menor podrá acordar, según las circunstancias, o bien que sea entregado a su familia bajo fianza de custodia y de tenerle a disposición del mismo tribunal o que se le recluya en un hospital de insanos.
    En cualquier tiempo que el loco o demente recobre el juicio se hará efectiva la sentencia; pero si ella le impusiere privación o restricción temporal de libertad, se imputará a su duración el tiempo de la locura o demencia.



    ART. 82.

    Todo condenado a muerte será fusilado.
    La ejecución se verificará de día y con publicidad en el lugar generalmente designado para este efecto o en el que el tribunal determine cuando haya causa especial para ello.
    Esta pena se ejecutará tres días después de notificado al reo el cúmplase de la sentencia ejecutoria; pero si el vencimiento de este plazo correspondiere a uno o más días de fiesta religiosa o nacional, se postergará para el siguiente.



    ART. 83.

    El reo acompañado del sacerdote o ministro del culto cuyo auxilio hubiere pedido o aceptado, será conducido al lugar del suplicio en un carruaje celular. Llegado allí será sacado del carruaje e inmediatamente ejecutado.


    ART.  84.

    El cadáver del ajusticiado será entregado a su familia, si ésta lo pidiere, quedando obligada a hacerlo enterrar sin aparato alguno.


    ART. 85.

    No se ejecutará la pena de muerte en la mujer que se halle en cinta, ni se le notificará la sentencia en que se le imponga hasta que hayan pasado cuarenta días después del alumbramiento.


    ART. 86.

    Los condenados a penas privativas de libertad cumplirán sus condenas en la clase de establecimientos carcelarios que corresponda en conformidad al Reglamento respectivo.

    ART. 87.

    Los menores de veintiún años y las mujeres cumplirán sus condenas en establecimientos especiales. En los lugares donde éstos no existan, permanecerán en los establecimientos carcelarios comunes, convenientemente separados de los reos adultos y varones, respectivamente.

    ART. 88.

    El producto del trabajo de los condenados a presidio será destinado:
    1.° A indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionen.
    2.° A proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su detención, si lo merecieren.
    3.° A hacer efectiva la responsabilidad civil de aquellos proveniente del delito.
    4.° A formarles un fondo de reserva que se les entregará a su salida del establecimiento penal.



    ART. 89.

    Los condenados a reclusión y prisión son libres para ocuparse, en beneficio propio, en trabajos de su elección, siempre que sean compatibles con la disciplina reglamentaria del establecimiento penal; pero si afectándoles las responsabilidades de las reglas 1.° y 3.° del artículo anterior, carecieren de los medios necesarios para llenar los compromisos que ellas les imponen o no tuvieren oficio o modo de vivir conocido y honesto, estarán sujetos forzosamente a los trabajos del establecimiento hasta hacer efectivas con su producto aquellas responsabilidades y procurarse la subsistencia.


    TÍTULO CUART0.

    DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS SENTENCIAS Y LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO.



    § I.

    De las penas en que Incurren los que quebrantan las sentencias.


    ART. 90.

    Los sentenciados que quebrantaren su condena serán castigados con las penas que respectivamente se designan en los números siguientes:

    1.° Los condenados a presidio, reclusión o prisión sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un tiempo que, atendidas las circunstancias, podrá extenderse hasta ciento ochenta díasLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
, quedando durante el mismo tiempo sujetos al régimen más estricto del establecimiento.
    2° Los reincidentes en el quebrantamiento de tales condenas, a más de las penaLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
s de la regla anterior, serán encerrados en celda solitaria por un término prudencial, atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena principal.
    3.° DEROGADOLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
.
    4.° Los condenados a confinamiento, extrañamiento, relegación o destierro, sufrirán las penas de presidio, reclusión o prisión, según las reglas siguientes:
    Primera.-El condenado a relegación perpetua sufrirá la de presidio mayor en su grado medio.
    Segunda.-El condenado a confinamiento o extrañamiento sufrirá la de presidio, por la mitad del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva.
    Tercera.-El condenado a relegación temporal o a destierro sufrirá la de reclusión o prisión por la mitad del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva.
    5.° El inhabilitado para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares que los ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 4
D.O. 14.12.1977
seis a veinte sueldos vitales.
    En caso de reincidencia se doblará esta pena.
    6.° El suspenso de cargo u oficio público o profesión titular que los ejerciere, sufrirá un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena.
    En caso de reincidencia sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 4
D.O. 14.12.1977
seis a veinte sueldos vitales.
    7.° El sometido a la vigilancia de la autoridad, que faltare a las reglas que debe observar, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
    8.° El LEY 15123
Art. 14
D.O. 17.01.1963
condenado en proceso por crimen o simple delito a la pena de retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización que lo faculta para conducir vehículos o embarcaciones, o a la sanción de inhabilidad perpetua para conducirlos, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo.




    § II.

De las penas en que incurren los que durante una condena delinquen de nuevo.


    ART. 91.

    Los que después de haber sido condenados por sentencia ejecutoria cometieren algún crimen o simple delito durante el tiempo de su condena, bien sea mientras la cumplen o después de haberla quebrantado, sufrirán la pena que la ley señala al nuevo crimen o simple delito que cometieren, debiendo cumplir esta condena y la primitiva por el orden que el tribunal prefije en la sentencia, de conformidad con las reglas prescritas en el art. 74 para el caso de imponerse varias penas al mismo delincuente. 
    Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
ión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al reo la pena de muerte, o bien agravarse la pena perpetua con las de encierro en celda solitaria hasta por un año e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal hasta por seis años, que podrán aplicarse separada o conjuntamente. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del Tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25.
    En el caso de que el nuevo crimen deba penarse con relegación perpetua y el delincuente se halle cumpliendo la misma pena, se le impondrá la de presidio mayor en su grado medio, dándose por terminada la de relegación.
    Cuando la pena que mereciere el nuevo crimen o simple delito fuere otra menor, se observará lo prescrito en el acápite primero del presente artículo.

    ART. 92.

    Si el nuevo delito se cometiere después de haber cumplido una condena, habrá que distinguir tres casos:
    1.° Cuando es de la misma especie que el anterior.
    2.° Cuando es de distinta especie y el culpable ha sido castigado ya por dos o más delitos a que la ley señala igual o mayor pena.
    3.° Cuando siendo de distinta especie, el delincuente sólo ha sido castigado una vez por delito a que la ley señala igual o mayor pena, o más de una vez por delito cuya pena sea menor.
    En los dos primeros casos el hecho se considera revestido de circunstancia agravante, atendido a lo que disponen los núms. 14 y 15 del art. 12, y en el último no se tomarán en cuenta para aumentar la pena los delitos anteriores.




    TÍTULO QUINTO.

    DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.


    ART. 93.

    La responsabilidad penal se extingue:
    1.° Por la muerte del reo, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no hubiere recaído sentencia ejecutoria.
    2.° Por el cumplimiento de la condena.
    3.° Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.
    4.° Por indulto.
    La gracia de indulto sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes.
    5.° Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada.
    6.° Por la prescripción de la acción penal.
    7.° Por la prescripción de la pena.




    ART. 94.

    La acción penal prescribe:
    Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de muerte o de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años.
    Respecto de losLEY 11183
Art. 4, N° 5
D.O. 10.06.1953
demás crímenes, en diez años.
    Respecto de los simples delitos, en cinco años.
    Respecto de las faltas, en seis meses.
    Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se estará a la mayor para la aplicación de las reglas comprendidas en los tres primeros acápites de este artículo.
    Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de corto tiempo que establece este Código para delitos determinados.




    ART. 95.

    El término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.



    ART. 96.
   
    Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido.


    ART. 97.

    Las penas impuestas por sentencia ejecutoria prescriben:
    La de muerte LEY 11183
Art. 4 N° 5
D.O. 10.06.1953
y la de presidio, reclusión y relegación perpetuos, en quince años.
    Las demás penas de crímenes, en diez años.
    Las penas de simples delitos, en cinco años.
    Las de faltas, en seis meses.



    ART. 98.

    El tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a cumplirse.


    ART. 99.

    Esta prescripción se interrumpe quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el reo, durante ella, cometiere nuevamente crimen o simple delito, sin perjuicio de que comience a correr otra vez.



    ART. 100.

    Cuando el reo se ausentare del territorio de la República sólo podrá prescribir la acción penal o la pena contando por uno cada dos días de ausencia, para el cómputo de los años.




    ART. 101.

    Tanto la prescripción de la acción penal como la de la pena corren a favor y en contra de toda clase de personas.


    ART. 102.

    La prescripción será declarada de oficio por el tribunal aún cuando el reo no la alegue, con tal que se halle presente en el juicio.


    ART. 103.

    Si el reo se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los arts. 65, 66, 67 y 68, sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.
    Esta regla no se aplica a las prescripciones de las faltas y especiales de corto tiempo.



    ART. 104.

    Las circunstancias agravantes comprendidas en los núms. 15 y 16 del art. 12, no se tomarán en cuenta tratándose de crímenes, después de diez años, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni después de cinco, en los casos de simples delitos.


    ART. 105.

    Las inhabilidades legales provenientes de crimen o simple delito sólo durarán el tiempo requerido para prescribir la pena, computado de la manera que se dispone en los arts. 98, 99 y 100. Esta regla no es aplicable a las inhabilidades para el ejercicio de los derechos políticos.
    La prescripción de la responsabilidad civil proveniente de delito, se rige por el Código civil.




    LIBRO SEGUNDO.

    CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS Y SUS PENAS.





    TÍTULO PRIMERO.

    CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR Y SOBERANÍA DEL ESTADO.




    ART. 106.

    Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior para inducir a una potencia extranjera a hacer la guerra a Chile, será castigado por presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades bélicas, la pena podrá elevarse hasta la de muerte.
    Las prescripciones de este artículo se aplican a los chilenos, aún cuando la conspiración haya tenido lugar fuera del territorio de la República.
    ART. 107.

    El chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, será castigado con presidio mayor en su grado medio a muerte.

    ART. 108.

    Todo individuo que, sin proceder a nombre y con la autorización de una potencia extranjera hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.



    ART. 109.

    Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuoLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
:

    El que facilitare al enemigo la entrada en el territorio de la República.
    El que le entregare ciudades, puertos, plazas, fortalezas, puestos, almacenes, buques, dineros u otros objetos pertenecientes al Estado, de reconocida utilidad para el progreso de la guerra.
    El que le suministrare auxilio de hombres, dinero, víveres, armas, municiones, vestuarios, carros, caballerías, embarcaciones u otros objetos conocidamente útiles al enemigo.
    El que favoreciere el progreso de las armas enemigas en el territorio de la República o contra las fuerzas chilenas de mar y tierra, corrompiendo la fidelidad de los oficiales, soldados, marineros u otros ciudadanos hacia el Estado.
    El que suministrare al enemigo planos de fortificaciones, arsenales, puertos o radas.
    El que le revelare el secreto de una negociación o de una expedición.
    El que ocultare o hiciere ocultar a los espías o soldados del enemigo enviados a la descubierta.
    El que como práctico dirigiere el ejército o armada enemigos.
    El que diere maliciosamente falso rumbo o falsas noticias al ejército o armada de la República.
    El proveedor que maliciosamente faltare a su deber con grave daño del ejército o armada.
    El que impidiere que las tropas de la República reciban auxilios de caudales, armasLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
, municiones de boca o de guerra, equipos o embarcaciones, o los planos, instrucciones o noticias convenientes para el mejor progreso de la guerra.
    El que por cualquier medio hubiere incendiado algunos objetos con intención de favorecer al enemigo.
    En los casos de este artículo si el delincuente fuero funcionario público, agente o comisionado del Gobierno de la República, que hubiere abusado de la autoridad, documentos o noticias que tuviere por razón de su cargo, la pena pLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
odrá elevarse hasta la de muerte.



    ART. 110.

    Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, se castigarán los crímenes enumerados en el artículo anterior cuando ellos se cometieren respecto de los aliados de la República que obran contra el enemigo común.



    ART. 111.

    En los casos de los cinco artículos precedentes el delito frustrado se castiga como si fuera consumado, la tentativa con la pena inferior en un grado a la señalada para el delito, la conspiración con la inferior en dos grados y la proposición con la de presidio menor en cualquiera de sus grados.


    ART. 112.

    Todo individuo que hubiere mantenido con los ciudadanos o súbditos de una potencia enemiga correspondencia que, sin tener en mira alguno de los crímenes enumerados en el art. 109, ha dado por resultado suministrar al enemigo noticias perjudiciales a la situación militar de Chile o de sus aliados, que obran contra el enemigo común, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.
    La misma pena se aplicará cuando la correspondencia fuere en cifras que no permitan apreciar su contenido.
    Si las noticias son comunicadas por un empleado público, que tiene conocimiento de ellas en razón de su empleo, la pena será presidio mayor en su grado medio.



    ART. 113.

    El que violare tregua o armisticio acordado entre la República y otra nación enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio.


    ART. 114.

    El que sin autorización legítima levantare tropas en el territorio de la República o destinare buques al corso, cualquiera que sea el objeto que se proponga o la nación a que intente hostilizar, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veiDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 8
D.O. 14.12.1977
ntiuno a treinta sueldos vitales.




    ART. 115.

    El que violare la neutralidad de la República, comerciando con los beligerantes en artículos declarados de contrabando de guerra en los respectivos decretos o proclamas de neutralidad, será penado con presidio menor en su grado medio.
    Si un empleado público fuere autor o cómplice en este delito, se le castigará con presidio menor en su grado máximo.


    ART. 116.

    El ciudadano o súbdito de una nación con quien Chile está en guerra, que violare los decretos de internación o expulsión del territorio de la República, expedidos por el Gobierno respecto de los ciudadanos o súbditos de dicha nación, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio; no pudiendo ésta en ningún caso, extenderse más allá de la duración de la guerra que motivó aquellas medidas.


    ART. 117.

    El chileno culpable de tentativa para pasar a país enemigo cuando lo hubiere prohibido el Gobierno, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.


    ART. 118.

    El que ejecutare en la República cualesquiera órdenes o disposiciones de un Gobierno extranjero, que ofendan la independencia o seguridad del Estado, incurrirá en la pena de extrañamiento menor en sus grados mínimo a medio.


    ART. 119.

    Si un empleado público, abusando de su oficio, cometiere cualquiera de los simples delitos de que se trata en el artículo anterior, se le impondrá además de la pena señalada en él, la de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en su grado mínimo.


    ART. 120.

    El que violare la inmunidad personal o el domicilio del representante de una potencia extranjera, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo, a menos que tal violación importe un delito que tenga señalada pena mayor, debiendo en tal caso ser considerada aquélla como circunstancia agravante.


    TÍTULO SEGUNDO.

    CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO.








    ART. 121.

    Los que se alzaren a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido con el objeto de promover la guerra civil, de cambiar la Constitución del Estado o su forma de gobierno, de privar de sus funciones o impedir que entren en el ejercicio de ellas al Presidente de la República o al que haga sus veces, a los miembros del Congreso Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, sufrirán la pena de reclusión mayor, o bien la de confinamiento mayor o la de extrañamiento mayor, en cualesquiera de sus grados.


    ART. 122.

    Los que induciendo a los alzados, hubieren promovido o sostuvieren la sublevación y los caudillos principales de ésta, serán castigados con las mismas penas del artículo anterior, aplicadas en sus grados máximos.


    ART. 123.

    Los que tocaren o mandaren tocar campanas u otro instrumento cualquiera para excitar al pueblo al alzamiento y los que, con igual fin, dirigieren discursos a la muchedumbre o le repartieren impresos, si la sublevación llega a consumarse, serán castigados con la pena de reclusión menor o de extrañamiento menor en sus grados medios, a no ser que merezcan la calificación de promovedores.


    ART. 124.

    Los que sin cometer los crímenes enumerados en el art. 121, pero con el propósito de ejecutarlos, sedujeren tropas, usurparen el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte, de un puesto de guardia, de un puerto o de una ciudad, o retuvieren contra la orden del Gobierno un mando político o militar cualquiera, sufrirán la pena de reclusion mayor o de confinamiento mayor en sus grados medios.



NOTA
      El artículo 25 de la Ley N° 6.026, sobre Seguridad Interior el Estado, M. Interior, publicada el 12.02.1937, derogó el Decreto Ley N° 672 de 1925, norma que en su artículo 1° había incorporado los incisos segundo, tercero y cuarto al presente artículo. El texto oficial de la Editorial Jurídica no contempla tales incisos, razón por la cual se han eliminado en este texto actualizado.

    ART. 125.

    En los crímenes de que tratan los arts. 121, 122 y 124, la conspiración se pena con extrañamiento mayor en su grado medio y la proposición con extrañamiento menor en su grado medio.


    ART. 126.

    Los que se alzaren públicamente con el propósito de impedir la promulgación o la ejecución de las leyes, la libre celebración de una elección popular, de coartar el ejercicio de sus atribuciones o la ejecución de sus providencias a cualquiera de los Poderes Constitucionales, de arrancarles resoluciones por medio de la fuerza o de ejercer actos de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes o en las pertenencias del Estado o de alguna corporación pública, sufrirán la pena de reclusión menor o bien la de confinamiento menor o de extrañamiento menor en cualesquiera de sus grados.


    ART. 127.

    Las prescripciones de los arts. 122, 123, 124 y 125 tienen aplicación respecto de los simples delitos de que trata el artículo precedente, siendo las penas respectivamente inferiores en un grado a las que en dichos artículos se establecen.


    ART. 128.

    Luego que se manifieste la sublevación, la autoridad intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello.
    Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza pública para disolverlos.
    No serán necesarias respectivamente, la primera o la segunda intimación, desde el momento en que los sublevados ejecuten actos de violencia.


    ART. 129.

    Cuando los sublevados se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima antes de las intimaciones o a consecuencia de ellas sin haber ejecutado actos de violencia, quedarán exentos de toda pena.
    Los instigadores, promovedores y sostenedores de la sublevación, en el caso del presente artículo, serán castigados con una pena inferior en uno o dos grados a la que les hubiera correspondido consumado el delito.


    ART. 130.

    En el caso de que la sublevación no llegare a agravarse hasta el punto de embarazar de una manera sensible el ejercicio de la autoridad pública, serán juzgados los sublevados con arreglo a lo que se previene en el inciso final del artículo anterior.


    ART. 131.

    Los delitos particulares cometidos en una sublevación o con motivo de ella, serán castigados respectivamente, con las penas designadas para ellos, no obstante lo dispuesto en el art. 129.
    Si no pueden descubrirse los autores, serán considerados y penados como cómplices de tales delitos los jefes principales o subalternos de los sublevados, que hallándose en la posibilidad de impedirlos, no lo hubieren hecho.


    ART. 132.

    Cuando en las sublevaciones de que trata este título se supone uso de armas, se comprenderá bajo esta palabra toda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear, aún cuando no se haya hecho uso de él.


    ART. 133.

    Los que por astucia o por cualquier otro medio, pero sin alzarse contra el Gobierno, cometieren alguno de los crímenes o simples delitos de que tratan los arts. 121 y 126, serán penados con reclusión o relegación menores en cualquiera de sus grados, salvo lo dispuesto en el art. 137 respecto de los delitos que conciernen al ejercicio de los derechos políticos.


    ART. 134.

    Los empleados públicos que debiendo resistir la sublevación por razón de su oficio, no lo hubieren hecho por todos los medios que estuvieren a sus alcances, sufrirán la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados.



    ART. 135

    Los empleados que continuaren funcionando bajo las órdenes de los sublevados o que sin haberles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de alzamiento, incurrirán en la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en sus grados medio a máximo.


    ART. 136.

    Los que aceptaren cargos o empleos de los sublevados, serán castigados con inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en su grado mínimo y multa de oncDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
e a veinte sueldos vitales.
   




NOTA
      El artículo 25 de la Ley N° 6.026, sobre Seguridad Interior el Estado, M. Interior, publicada el 12.02.1937, derogó el Decreto Ley N° 672 de 1925, norma que en su artículo 2° agregaba, a continuación del presente artículo, lo siguiente: "El que de hecho o palabra hiciere objeto de mofa o de desprecio a la bandera o himno nacional de la República, será castigado con pena de prisión, en cualquiera de sus grados, y multas de veinte a mil pesos.". Sin embargo, no lo contempla el texto oficial de la Editorial Jurídica, razón por la cual se ha eliminado en este texto actualizado.

    TÍTULO TERCERO.

    DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS QUE AFECTAN LOS DERECHOS GARANTIDOS POR LA CONSTITUCIÓN.





    § I.

De los delitos relativos al ejercicio de los derechos políticos y a la libertad de imprenta.





    ART. 137.

    Los delitos relativos al libre ejercicio del sufragio y a la libertad de emitir opiniones por la prensa, se clasifican y penan respectivamente por las leyes de elecciones y de imprenta.


    § II.

    De los crímenes y simples delitos relativos al ejercicio de los cultos permitidos en la República.





    ART. 138.

    Todo el que por medio de violencia o amenazas hubiere impedido a uno o más individuos el ejercicio de un culto permitido en la República, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo.



    ART. 139.

    Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales:
    1° Los que con tumulto o desorden hubieren impedido, retardado o interrumpido el ejercicio de un culto que se practicaba en lugar destinado a él o que sirve habitualmente para celebrarlo, o en las ceremonias públicas de ese mismo culto.
    2° Los que con acciones, palabras o amenazas ultrajaren los objetos de un culto, sea en los lugares destinados a él o que sirven habitualmente para su ejercicio, sea en las ceremonias públicas de ese mismo culto.
    3.° Los que con acciones, palabras o amenazas ultrajaren, al ministro de un culto en el ejercicio de su ministerio.




    ART. 140. 

    Cuando en el caso del núm. 3.° del artículo precedente, la injuria fuere de hecho, poniendo manos violentas sobre la persona del ministro, el delincuente sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales.
    Si los golpes causaren al ofendido algunas de las lesiones a que se refiere el art. 399, la pena será presidio menor en su grado medio; cuando las lesiones fueren de las comprendidas en el núm. 2.° del art. 397, se castigarán con presidio menor en su grado máximo; si fueren de las que relaciona el núm. 1.° de dicho artículo, con presidio mayor en su grado medio, y cuando de las lesiones resultare la muerte del paciente, se impondrá al ofensor la pena de preLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
sidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.






    § III.

    Crímenes y simples delitos contra la libertad y seguridad, cometidos por particulares.





    ART. 141.

    El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, será castigado con la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados.
    En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito.
    Si el encierro o la detención se prolongare por más de noventa días, o si de ellos resultare un daño grave en la persona o intereses del encerrado o detenido, la pena será presidio mayor en cualquiera de sus grados.

    ART. 142.

    La sustracción de un menor de 10 años será castigada:
    1) Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo en los siguientes casos:
    a) Si se ejecutare para obtener un rescate o si durante la sustracción se cometieren actos deshonestos con el menor, y
    b) Si a consecuencia de ella resultaren lesiones de las indicadas en el artículo 397, número 1.o, o la muerte del menor.
    2) Con presidio perpetuo o muerte si concurrieren a lo menos dos de las circunstancias señaladas en las letras a) y b) del número anterior.
    3) Con presidio mayor en cualquiera de sus grados en los demás casos.
    Si el sustraído fuere mayor de 10 años y menor de 18 años, la pena será presidio menor en su grado máximo; pero si concurriere cualquiera de las circunstancias prescritas en las letras a) y b) del N.o 1), se aumentará en dos grados.
    Si antes de iniciarse procedimiento judicial el raptor devolviere voluntariamente al menor sustraído, libre de todo daño a sus padres, guardadores, encargados de su persona o a la autoridad, podrá imponérsele una pena inferior en dos grados a las señaladas en este artículo.

    ART. 143.

    El que fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez sueldos vitales.




    ART. 144.

    El que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 9
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales.
    Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación, el tribunal podrá aplicar la reclusión menor hasta en su grado medio y elevar la multa hasta quince sueldos vitales.



    ART. 145.

    La disposición del artículo anterior no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hace para prestar algún auxilio a la humanidad o a la justicia.
    Tampoco tiene aplicación respecto de los cafés, tabernas, posadas y demás casas públicas, mientras estuvieren abiertos y no se usare de violencia inmotivada.


    ART. 146.

    El que abriere o registrare la correspondencia o los papeles de otro sin su voluntad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio si divulgare o se aprovechare de los secretos que ellos contienen, y en el caso contrario la de reclusión menor en su grado mínimo.
    Esta disposición LEY 11183
Art. 4, N° 6
D.O. 10.06.1953
no es aplicable entre cónyuges, ni a los padres, guardadores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus hijos o menores que se hallen bajo su dependencia.
    Tampoco es aplicable a aquellas personas a quienes por leyes o reglamentos especiales, les es lícito instruirse de correspondencia ajena.



    ART. 147.

    El que bajo cualquier pretexto, impusiere a otros contribuciones o les exigiere, sin título para ello, servicios personales, incurrirá en las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.






    § IV

    De los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución.





    ART. 148.

    Todo empleado público que ilegal y arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá la pena de reclusión menor y suspensión del empleo en sus grados mínimos a medios.
    Si el arresto o detención excediere de treinta días, las penas serán reclusión menor y suspensión en sus grados máximos.


    ART. 149.

    Serán castigados con las penas de reclusión menor y suspensión en sus grados mínimos a medios:
    1.° Los que encargados de un establecimiento penal, recibieren en él a un individuo en calidad de preso o detenido sin haberse llenado los requisitos prevenidos por la ley.
    2.° Los que habiendo recibido a una persona en clase de detenida, no dieren parte al tribunal competente dentro de las veinte y cuatro horas siguientes.
    3.° Los que impidieren comunicarse a los detenidos con el juez que conoce de su causa y a los rematados con los magistrados encargados de visitar los respectivos establecimientos penales.
    4.° Los encargados de los lugares de detención que se negaren a trasmitir al tribunal, a requisición del preso, copia del decreto de prisión, o a reclamar para que se dé dicha copia, o a dar ellos mismos un certificado de hallarse preso aquel individuo.
    5.° Los que teniendo a su cargo la policía administrativa o judicial y sabedores de cualquiera detención arbitraria, no la hicieren cesar, teniendo facultad para ello, o en caso contrario dejaren de dar parte a la autoridad superior competente.
    6.° Los que habiendo hecho arrestar a un individuo no dieren parte al tribunal competente dentro de las cuarenta y ocho horas, poniendo al arrestado a su disposición.
    En los casos a que se refieren los núms. 2.°, 5.° y 6.° de este artículo, los culpables incurrirán respectivamente en las penas del artículo anterior, si pasaren más de tres días sin cumplir con las obligaciones cuya ejecución se castiga en tales números.




    ART. 150.

    Sufrirán las penas de presidio o reclusión menores y suspensión en cualesquiera de sus grados:
    1.° Los que decretaren o prolongaren indebidamente la incomunicación de un reo, le aplicaren tormentos o usaren con él de un rigor innecesario.
    Si de la aplicación de los tormentos o del rigor innecesariamente empleado resultaren lesiones o la muerte del paciente, se aplicarán al responsable las penas señaladas a estos delitos en sus grados máximos.
    2.° Los que arbitrariamente hicieren arrestar o detener en otros lugares que los designados por la ley.


    ART. 151.

    El empleado público que en el arresto o formación de causa contra un senador, un diputado u otro funcionario, violare las prerrogativas que la ley les acuerda, incurrirá en la pena de reclusión menor o suspensión en cualesquiera de sus grados.


    ART. 152.

    Los empleados públicos que arrogándose facultades judiciales, impusieren algún castigo equivalente a pena corporal, incurrirán:
    1.° En inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados, si el castigo impuesto fuere equivalente a pena de crimen.
    2.° En la misma inhabilitación en sus grados mínimo a medio, cuando fuere equivalente a pena de simple delito.
    3.° En suspensión de cargo u oficio en cualquiera de sus grados, si fuere equivalente a pena de falta.



    ART. 153.

    Si el castigo arbitrariamente impuesto se hubiere ejecutado en todo o en parte, además de las penas del artículo anterior se aplicará al empleado culpable la de presidio o reclusión menores o mayores en cualquiera de sus grados, atendidas las circunstancias y naturaleza del castigo ejecutado.
    Cuando no hubiere tenido efecto por revocación espontánea del mismo empleado antes de ser intimado al penado, no incurrirá aquél en responsabilidad.


    ART. 154.

    Si la pena arbitrariamente impuesta fuere pecuniaria, el empleado culpable será castigado:
    1.° Con inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en sus grados mínimo a medio y multa del tanto al triple de la pena impuesta, cuando ésta se hubiere ejecutado.
    2° Con suspensión de cargo u oficio en su grado mínimo y multa de la mitad al tanto, si la pena no se hubiere ejecutado.   
    Cuando no hubiere tenido efecto por revocación voluntaria del empleado antes de intimarse al penado, no incurrirá aquél en responsabilidad.



    ART. 155.

    El empleado público que abusando de su oficio, allanare un templo o la casa de cualquiera persona o hiciere registro en sus papeles, a no ser en los casos y forma que prescriben las leyes, será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio o con la de suspensión en cualquiera de sus grados.


    ART. 156.

    Los empleados en el servicio de correos y telégrafos u otros que prevaliéndose de su autoridad interceptaren o abrieren la correspondencia o facilitaren a tercero su apertura o supresión, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo y, si se aprovecharen de los secretos que contiene o los divulgaren, las penas serán reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
once a veinte sueldos vitales.
    En los casos de retardo doloso en el envío o entrega de la correspondencia epistolar o de partes telegráficos, la pena será reclusión menor en su grado mínimo.




    ART. 157.

    Todo empleado público que sin un decreto de autoridad competente, deducido de la ley que autoriza la exacción de una contribución o de un servicio personal, los exigiere bajo cualquier pretexto, será penado con inhabilitación especial temporal para el empleo en cualquiera de sus grados y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
once a veinte sueldos vitales.
    Si la exacción de la contribución se hiciere con ánimo de lucrarse, el empleado culpable será considerado penado como reo de estafa.




    Art. 158.

    Sufrirá la pena de suspensión en sus grados mínimo a medio, si gozare de renta, y la de reclusión menor en su grado mínimo o multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
once a veinte sueldos vitales, cuando prestare servicios gratuitos, el empleado público que arbitrariamente:
    1.° Impidiere la libre publicación de opiniones por la imprenta en la forma prescrita por la ley.
    2.° Prohibiere un trabajo o industria que no se oponga a la ley, a las buenas costumbres, seguridad y salubridad públicas.
    3.° Prohibiere o impidiere una reunión o manifestación pacífica y legal o la mandare disolver o suspender.
    4.° Impidiere a un habitante de la República permanecer en cualquier punto de ella, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, en los casos que la ley no lo prohíba; concurrir a una reunión o manifestación pacífica y legal; formar parte de cualquier asociación lícita, o hacer uso del derecho de petición que le garantiza la ley.
    5.° Privare a otro de la propiedad exclusiva de su descubrimiento o producción, o divulgare los secretos del invento, que hubiere conocido por razón de su empleo.
    6.° Expropiare a otro de sus bienes o le perturbare en su posesión, a no ser en los casos que permite la ley.





    ART. 159.

    Si en los casos de los artículos anteriores de este párrafo, el inculpado justificare que ha obrado por orden de sus superiores a quienes debe obediencia disciplinaria, las penas señaladas en dichos artículos se aplicarán sólo a los superiores que hayan dado la orden.




    ART. 160.

    Si un empleado público acusado de haber ordenado, autorizado o facilitado alguno de los actos de que se trata en el presente párrafo, pretende que la orden lo ha sido arrancada por sorpresa, será obligado, revocando desde luego tal orden para hacer cesar el acto, a denunciar al culpable; en caso de no denunciarlo, responderá personalmente.




    ART. 161.

    Cuando para llevar a efecto alguno de los delitos enunciados, se hubiere falsificado o supuesto la firma de un funcionario público, los autores y los que maliciosa o fraudulentamente hubieren usado de la falsificación o suposición, serán castigados con presidio menor en su grado máximo.


    TÍTULO CUARTO.

DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, DE LAS FALSIFICACIONES, DEL FALSO TESTIMONIO Y DEL PERJURIO.





    § I.

    De la moneda falsa.





    ART. 162.

    El que sin autorización fabricare moneda que tenga curso legal en la República, aunque sea de la misma materia, peso y ley que la legítima, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 10
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales.
    Cuando el peso o la ley fueren inferiores a los legales, las penas serán presidio menor en su grado medio y multa de seis a quince sueldos vitales.




    ART. 163.

    El que falsificare moneda de oro o plata que tenga curso legal, empleando otras sustancias diversas, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 11
D.O. 14.12.1977
once a veinte sueldos vitales.
    Si la moneda falsificada fuere de vellón, las penas serán presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez sueldos vitales.



    ART. 164.

    El que cercenare moneda de oro o plata de curso legal, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.






    ART. 165.

    El que falsificare moneda que no tenga curso legal en la República, será castigado con presidio menor en su grado medio y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 12
D.O. 14.12.1977
seis a quince sueldos vitales, si la moneda falsificada fuere de oro o plata, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales, cuando fuere de vellón.



    ART. 166.

    El que cercenare moneda de oro o plata que no tenga curso legal en la República, sufrirá las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.






    ART. 167.
    El que de concierto con los falsificadores o cercenadores, tomare parte en la emisión o introducción a la República de la moneda falsificada o cercenada, será castigado con las mismas penas que por la falsificación o cercenamiento corresponderían a aquéllos según los artículos anteriores.


    ART. 168.

    El que, sin ser culpable de la participación a que se refiere el artículo precedente, se hubiere procurado a sabiendas moneda falsificada o cercenada y la pusiere en circulación, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.






    ART. 169.

    La tentativa respecto de cualquiera de los delitos de que tratan los artículos precedentes, será castigada con el mínimum de las penas establecidas en ellos para el delito consumado.


    ART. 170.

    El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada, la circulare después de constarle su falsedad o cercenamiento, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales, si el valor de la moneda circulada subiere medio sueldo vitalLEY 17437
Art. 1, N° 1)
D.O. 09.06.1971
.
    Cuando no exceda de esta suma, estimándose el hecho mera falta, se penará como tal.




    ART. 171.

    Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la moneda así falsificada o cercenada, se reputarán reos de engaño y serán castigados por este delito con las penas que se establecen en el título respectivo.


    § II.

De la falsificación de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades, de los establecimientos públicos, sociedades anónimas o bancos de emisión legalmente autorizados.





    ART. 172.

    El que falsificare bonos emitidos por el Estado, cupones de intereses correspondientes a estos bonos, billetes de banco al portador, cuya emisión estuviere autorizada por una ley de la República, será castigado con las penas de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa veiDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 7
D.O. 14.12.1977
ntiuno a veinticinco sueldos vitales.





    ART. 173.

    El que falsificare obligaciones al portador de la deuda pública de un país extranjero, cupones de intereses correspondientes a estos títulos o billetes de banco al portador, cuya emisión estuviere autorizada por una ley de ese país extranjero, sufrirá las penas de presidio menor en su grado medio y multa de seis aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.






    ART. 174

    El que falsificare acciones o promesas de acciones de sociedades anónimas, obligaciones u otros títulos legalmente emitidos por las municipalidades o establecimientos públicos de cualquiera denominación, o cupones de intereses o de dividendos correspondientes a estos diversos títulos, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 13
D.O. 14.12.1977
once a veinte sueldos vitales, si la emisión hubiere tenido lugar en Chile, y con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez sueldos vitales, cuando hubiere tenido lugar en el extranjero.



    ART. 175.

    La misma pena que correspondería al falsificador se impondrá al que de concierto con él tomare parte en la emisión o introducción a la República de los bonos, acciones, obligaciones, billetes o cupones falsificados.


    ART. 176.

    El que sin ser culpable de la participación a que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado a sabiendas y emitido esos bonos, acciones, obligaciones, billetes o cupones falsificados, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.






    ART. 177.

    La tentativa para la falsificación, emisión o introducción de tales títulos, se castigará con el mínimum, de las penas señaladas al delito consumado.




    ART. 178.

    El que habiendo adquirido de buena fe los títulos falsos de que trata este párrafo, los circulare después, constándole su falsedad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales, si subiere de medio sueldo vitaLEY 17437
Art. 1, N° 2)
D.O. 09.06.1971
l el valor del título circulado.
    Cuando no exceda de esta suma, estimándose el acto mera falta, se penará como tal.




    ART. 179.

    Si la falsificación fuere tan grosera y ostensible que cualquiera pueda notarla y conocerla a la simple vista, los que falsificaren, expendieren, introdujeren o circularen los títulos así falsificados, se reputarán reos de engaño y serán castigados por este delito con las penas que se establecen en el título respectivo.


    § III.

De la falsificación de sellos, punzones, matrices, marcas, papel sellado, timbres, estampillas, etc.





    ART. 180.

    El que falsificare el sello del Estado o hiciere uso del sello falso, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio.


    ART. 181.

    El que falsificare punzones, cuños o cuadrados destinados a la fabricación de moneda; punzones, matrices, clisés, planchas o cualesquiera otros objetos que sirvan para la fabricación de bonos, acciones, obligaciones, cupones de intereses o de dividendos, o billetes de banco cuya emisión haya sido autorizada por la ley; timbres, planchas o cualesquiera otros objetos destinados a la fabricación de papel sellado o estampillas, o el que hiciere uso de estos sellos o planchas falsos, será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de veiDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 14
D.O. 14.12.1977
ntiuno a treinta sueldos vitales.





    ART. 182.

    El que de concierto con los falsificadores tomare parte en la emisión del papel sellado o estampillas falsificados, sufrirá las penas de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veiDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 7
D.O. 14.12.1977
ntiuno a veinticinco sueldos vitales.




    ART. 183.

    El que sin ser culpable de la participación a que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsos y los emitiere introdujere en la República, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 15
D.O. 14.12.1977
once a veinte sueldos vitales.
    Las penas serán presidio menor en su grado mínimo multa de seis a diez sueldos vitales, si habiéndose procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsos, se hubiere hecho uso de ellos.



    ART. 184.

    Cuando la falsificación fuere tan mal ejecutada que cualquiera pueda notarla y conocerla a la simple vista, los que la hubieren efectuado y los que expendieren o introdujeren el papel sellado o las estampillas así falsificados, se reputarán reos de engaño y serán castigados por este delito con las penas que se establecen en el título respectivo.


    ART. 185.

    El que falsificare boletas para el trasporte de personas o cosas, o para reuniones o espectáculos públicos, con el propósito de usarlas o de circularlas fraudulentamente, y el que a sabiendas de que son falsificadas las usare o circulare; el que falsificare el sello, timbre o marca de una autoridad cualquiera, de un establecimiento privado de banco, de industria o de comercio, o de un particular, o hiciere uso de los sellos, timbres o marcas falsos, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de oncDL 2059
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
e a veinte sueldos vitales.




    ART. 186.

    El que habiéndose procurado indebidamente los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas que tengan alguno de los destinos expresados en los arts. 180 y 181, hiciere de ellos una aplicación o uso perjudicial a los derechos e intereses del Estado, de una autoridad cualquiera o de un particular, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.






    ART. 187.

    El que falsificare los sellos, timbres, punzones, matrices o marcas, que tengan alguno de los destinos expresados en los arts. 180 y 181 y que pertenezcan a países extranjeros, o el que hiciere uso de dichos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas falsos, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.






    ART. 188.

    Las penas serán presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
once a veinte sueldos vitales, cuando habiéndose procurado indebidamente los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas, se hubiere hecho de ellos en Chile una aplicación o uso perjudicial a los derechos e intereses de esos países, de una autoridad cualquiera o de un particular.



      Artículo 189. El que hiciere desaparecer de estampillas de correos u otras adhesivas, o de boletas para el transporte de personas o cosas, la marca que indica que ya han servido, con el fin de utilizarlas, y el que, a sabiendas espendiere o usare estampillas o boletas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, siempre que en uno y otro caso el valor de tales estampillas o boletas exceda de medio sueldo vital, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.







    ART. 190.

    El que hiciere poner sobre objetos fabricados el nombre de un fabricante que no sea autor de tales objetos, o la razón comercial de una fábrica que no sea la de la verdadera fabricación, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales.
    Las mismas penas se aplicarán a todo mercader, comisionista o vendedor que a sabiendas hubiere puesto en venta o circulación objetos marcados con nombres supuestos o alterados.




    ART. 191.

    La tentativa para cualquiera de los delitos enumerados en los artículos precedentes de este párrafo, será castigada con el mínimum de las penas señaladas para el delito consumado.


    ART. 192.

    Quedan exentos de pena los culpables de los delitos castigados por los arts. 162, 163, 165, 167, 172, 173, 174, 175, 180, 181 y 182 siempre que, antes de haberse hecho uso de los objetos falsificados, sin ser descubiertos y no habiéndose iniciado procedimiento, alguno en su contra, se delataren a la autoridad, revelándole las circunstancias del delito.


    § IV.

De la falsificación de documentos públicos o auténticos.



    ART. 193.

    Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:
    1.° Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.
    2.° Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
    3.° Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
    4.° Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.
    5.° Alterando las fechas verdaderas.
    6.° Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.
    7.° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
    8.° Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial.


    ART. 194.

    El particular que cometiere en documento público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.


    ART. 195.

    El encargado o empleado de una oficina telegráfica que cometiere falsedad en el ejercicio de sus funciones, forjando o falsificando partes telegráficos, será castigado con presidio menor en su grado medio.


    ART. 196.

    El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o parte falso, será castigado como si fuere autor de la falsedad.


    § V.

    De la falsificación de instrumentos privados.



    ART. 197.

    El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el art. 193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 16
D.O. 14.12.1977
once a quince sueldos vitales, o sólo la primera de ellas según las circunstancias.
    Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte sueldos vitales, o sólo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias.




    ART. 198.

    El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere el artículo anterior, será castigado como si fuera autor de la falsedad.


    § VI.

    De la falsificación de pasaportes, portes de armas y certificados.


    ART. 199.

    El empleado público que expidiere un pasaporte o porte de armas bajo nombre supuesto o lo diere en blanco, sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio e inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en los mismos grados.


    ART. 200.

    El que hiciere un pasaporte o porte de armas falso, será castigado con reclusión menor en su grado medio y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales.
    Las mismas penas se impondrán al que en un pasaporte o porte de armas verdadero mudare el nombre de la persona a cuyo favor se halle expedido, o el de la autoridad que lo expidió, o que altere en él alguna otra circunstancia esencial.




    ART. 201.

    El que hiciere uso del pasaporte o porte de armas falso a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en una multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales.
    La misma pena se impondrá al que hiciere uso de un pasaporte o porte de armas verdadero expedido a favor de otra persona.





    ART. 202.

    El facultativo que librare certificación falsa de enfermedad o lesión con el fin de eximir a una persona de algún servicio público, será castigado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.






    ART. 203.

    El empleado público que librare certificación falsa de méritos o servicios, de buena conducta, de pobreza, o de otras circunstancias semejantes de recomendación, incurrirá en una multa de seis aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.







    ART. 204.

    El que falsificare un documento de la clase designada en los dos artículos anteriores, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales.
    Esta disposición es aplicable al que maliciosamente usare, con el mismo fin, de los documentos falsos.




    ART. 205.

    El que falsificare certificados de funcionarios públicos que puedan comprometer intereses públicos o privados, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio.
    Si el certificado ha sido falsificado bajo el nombre de un particular, la pena será reclusión menor en su grado mínimo.


    § VII.

    Del falso testimonio y del perjurio.



    ART. 206.

    El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del reo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 17
D.O. 14.12.1977
dieciséis a veinte sueldos vitales, si la causa fuere por crimen; con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince sueldos vitales, si fuere por simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales, cuando fuere por falta.



    ART. 207.

    El que diere falso testimonio en contra del reo, sufrirá las penas de presidio mayor en su grado mínimo y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 18
D.O. 14.12.1977
veintiuno a veinticinco sueldos vitales, si la causa fuere por crimen; de presidio menor en su grado máximo y multa de once a veinte sueldos vitales, si fuere por simple delito, y de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez sueldos vitales e inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y por el tiempo de la condena para cargos y oficios públicos, cuando fuere por falta.



    ART. 208.

    Si en virtud del falso testimonio se hubiere impuesto al acusado una pena respectivamente mayor que las determinadas en el artículo precedente, se aplicará la misma al testigo falso; salvo el caso de ser la de muerte, que se reemplazará por el presidio perpetuo.


    ART. 209.

    El falso testimonio en causa civil, será castigado con presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte sueldos vitales.
    Si el valor de la demanda no excediere de cuatro sueldos vitalesLEY 17437
Art. 1, N° 4)
D.O. 09.06.1971
, las penas serán presidio menor en su grado mínimo y multa de seis aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 15
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.







    ART. 210.

    El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.






    ART. 211.

    La acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio menor en su grado máximo y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 17
D.O. 14.12.1977
dieciséis a veinte sueldos vitales, cuando versare sobre un crimen; con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince sueldos vitales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales, si se tratare de una falta.



    ART. 212.

    El que a sabiendas presentare en juicio criminal o civil testigos o documentos falsos, será castigado como reo de falso testimonio.

    § VIII.

    Del ejercicio ilegal de una profesión y de la usurpación de funciones o nombres.



    Artículo 213° El que LEY 17155
Art. 1
D.O. 11.06.1969
se fingiere autoridad, funcionario público o titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título o el cumplimiento de determinados requisitos, y ejerciere actos propios de dichos cargos profesiones, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 19
D.O. 14.12.1977
seis a veinte sueldos vitales.
    El mero fingimiento de esos cargos o profesiones será sancionado como tentativa del delito que establece el inciso anterior.



    Artículo 214° El que LEY 17155
Art. 1
D.O. 11.06.1969
usurpare el nombre de otro será castigado con presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado.

    Artículo 215°  Suprimido.LEY 17155
Art. 1
D.O. 11.06.1969



    TÍTULO QUINTO.

DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS.


    § I.

    Anticipación y prolongación indebida de funciones públicas.



    ART. 216.

    El que hubiere entrado a desempeñar un empleo o cargo público sin haber prestado en debida forma el juramento o fianza, o llenado las demás formalidades exigidas por la ley, quedará suspenso del empleo o cargo hasta que cumpla con aquellos requisitos, incurriendo además en una multa de seis aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.







    ART. 217.

    El empleado público que continuare desempeñando su empleo, cargo o comisión después de que debiere cesar conforme a las leyes, reglamentos o disposiciones especiales de su ramo respectivo, será castigado con las penas de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado mínimo y multa de seis aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.






    ART. 218.

    El empleado culpable de cualquiera de los delitos penados en los dos artículos anteriores, que hubiere percibido emolumentos por razón de su cargo o comisión, será además obligado a restituirlos con la multa de diez al quince por ciento de su importe.



    ART. 219.

    El empleado público que legalmente requerido de inhibición, continuare procediendo antes que se decida la contienda, será castigado con multa de seis aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.






    § II.

    Nombramientos ilegales.


    ART. 220.

    El empleado público que a sabiendas nombrare o propusiere para cargo público a persona en quien no concurran los requisitos legales, sufrirá las penas de suspensión del empleo en su grado mínimo y multa de seis a DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.






    § III.

    Usurpación de atribuciones.


    ART. 221.

    El empleado público que dictare reglamentos o disposiciones generales excediendo maliciosamente sus atribuciones, será castigado con suspensión del empleo en su grado medio.


    ART. 222. El empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión del empleo en su grado medio.
    En la misma pena incurrirá todo empleado del orden administrativo que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere la ejecución de una providencia dictada por tribunal competente.
    Las disposiciones de este artículo sólo se harán efectivas cuando entablada la competencia y resuelta por la autoridad correspondiente, los empleados administrativos o judiciales continuaren procediendo indebidamente.



    § IV.

    Prevaricación.



    ART. 223.

    Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y los funcionarios que desempeñan el ministerio público, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de presidio o reclusión menores en cualesquiera de sus grados:
    1° Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil.
    2° Cuando por sí o por interpuesta persona admitan o convengan en admitir dádiva o regalo por hacer o dejar de hacer algún acto de su cargo.
    3° Cuando ejerciendo las funciones de su empleo o valiéndose del poder que éste les da, seduzcan o soliciten a mujer procesada o que litigue ante ellos.


    ART. 224.

    Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados y la de presidio o reclusión menores en sus grados mínimos a medios:
    1° Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa criminal.
    2° Cuando a sabiendas contravinieren a las leyes que reglan la sustanciación de los juicios, en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.
    3° Cuando maliciosamente nieguen o retarden la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida.
    4° Cuando maliciosamente omitan decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no lleven a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.
    5° Cuando maliciosamente retuvieren en calidad de preso a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.
    6° Cuando revelen los secretos del juicio o den auxilio o consejo a cualquiera de las partes interesadas en él, en perjuicio de la contraria.
    7° Cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en causa criminal o civil.


    ART. 225.

    Incurrirán en las penas de suspensión de cargo o empleo en cualquiera de sus grados y multa de oDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
nce a veinte sueldos vitales o solo en esta última, cuando por negligencia o ignorancia inexcusables:

    1.° Dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil.
    2° Contravinieren a las leyes que reglan la sustanciación de los juicios en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.
    3º Negaren o retardaren la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida.
    4° Omitieren decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no llevaren a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.
    5º Retuvieren preso por más de cuarenta y ocho horas a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.






    ART. 226.

    En las mismas penas incurrirán cuando no cumplan las órdenes que legalmente se les comuniquen por las autoridades superiores competentes, a menos de ser evidentemente contrarias a las leyes, o que haya motivo fundado para dudar de su autenticidad, o que aparezca que se han obtenido por engaño o se tema con razón que de su ejecución resulten graves males que el superior no pudo prever.
    En estos casos el tribunal, suspendiendo el cumplimiento de la orden, representará inmediatamente a la autoridad superior las razones de la suspensión, y si ésta insistiere, le dará cumplimiento, libertándose así de responsabilidad, que recaerá sobre el que la mandó cumplir.


    ART. 227.

    Se aplicarán respectivamente las penas determinadas en los artículos precedentes:
    1.° A las personas que, desempeñando por ministerio de la ley los cargos de miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales, se hicieren reos de alguno de los crímenes o simples delitos enumerados en dichos artículos.
    2.º A los subdelegados e inspectores que incurrieren en iguales infracciones.
    3.° A los compromisarios, peritos y otras personas que, ejerciendo atribuciones análogas, derivadas de la ley, del tribunal o del nombramiento de las partes, se hallaren en idénticos casos.


    ART. 228.

    El que, desempeñando un empleo público no perteneciente al orden judicial, dictare a sabiendas providencia o resolución manifiestamente injusta en negocio contencioso-administrativo o meramente administrativo, incurrirá en las penas de suspensión del empleo en su grado medio y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 20
D.O. 14.12.1977
once a quince sueldos vitales.
    Si la resolución o providencia manifiestamente injusta la diere por negligencia o ignorancia inexcusables, las penas serán suspensión en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.



    ART. 229.

    Sufrirán las penas de suspensión de empleo en su grado medio y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, que, por malicia o negligencia inexcusables y faltando a las obligaciones de su oficio, no procedieren a la persecución o aprehensión de los delincuentes después de requerimiento o denuncia formal hecha por escrito.




    ART. 230.

    Si no tuviere renta el funcionario que debe ser penado con suspensión o inhabilitación para cargos o empleos públicos, se le aplicará además de estas penas la de reclusión menor en cualquiera de sus grados o multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales, según los casos.








    ART. 231.

    El abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, será castigado según la gravedad del perjuicio que causare, con la pena de suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión y multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.






    Art. 232.

    El abogado que, teniendo la defensa actual de un pleito, patrocinare a la vez a la parte contraria en el mismo negocio, sufrirá las penas de inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de la profesión y multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.






    § V.

    Malversación de caudales públicos.



    ART. 233.

    El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los sustrajere o consintiere que otro los sustraiga, será castigado:

    1.° Con la pena de presidio menor en su grado medio, si la sustracción no excediere de cuatro sueldos vitalesLEY 17437
Art. 1, N° 5)
D.O. 09.06.1971
.
    2° Con la de presidio menor en su grado máximo, si excediere de cuatro sueldos vitales y no pasare de cuarenta sueldos vitales.
    3.° Con la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, si excediere de cuarenta sueldos vitales.

    En todos los casos con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.



    ART. 234.

    El empleado público que, por abandono o negligencia inexcusables, diere ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos públicos o de particulares de que se trata en los tres números del artículo anterior, incurrirá en la pena de suspensión en cualquiera de sus grados, quedando además obligado a la devolución de la cantidad o efectos sustraídos.



    ART. 235.

    El empleado que, con daño o entorpecimiento del servicio público, aplicare a usos propios o ajenos los caudales o efectos puestos a su cargo, sufrirá las penas de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio y multa de diez al cincuenta por ciento de la cantidad que hubiere sustraído.
    No verificado el reintegro, se le aplicarán las penas señaladas en el art. 233.
    Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento del servicio público, las penas serán suspensión del empleo en su grado medio y multa del cinco al veinticinco por ciento de la cantidad sustraída, sin perjuicio del reintegro.


    ART. 236.

    El empleado público que arbitrariamente diere a los caudales o efectos que administre una aplicación pública diferente de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de suspensión del empleo en su grado medio, si de ello resultare daño o entorpecimiento para el servicio u objeto en que debían emplearse, y con la misma en su grado mínimo, si no resultare daño o entorpecimiento.


    ART. 237.

    El empleado público que, debiendo hacer un pago como tenedor de fondos del Estado, rehusare hacerlo sin causa bastante, sufrirá la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio.
    Esta disposición es aplicable al empleado público que, requerido por orden de autoridad competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su custodia o administración.



    ART. 238.

    Las disposiciones de este párrafo son estensivas al que se halle encargado por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos municipales o pertenecientes a un establecimiento público de instruccion o beneficencia.
    En losLEY 13303
Art. 1
D.O. 31.03.1959
delitos a que se refiere este párrafo, se aplicará el máximo del grado cuando el valor de lo malversado excediere de cuatrocientos sueldos vitalesLEY 17437
Art. 1, N° 6)
D.O. 09.06.1971
, siempre que la pena señalada al delito conste de uno solo en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 67 de este Código. Si la pena consta de dos o más grados, se impondrá el grado máximo.


    § VI.

    Fraudes y exacciones ilegales.



    ART. 239.

    El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa de diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado.



    ART. 240.

    El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa de diez al cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

    Esta disposición es aplicable a los peritos, árbitros y liquidadores comerciales respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, adjudicación, partición o administración intervinieren, y a los guardadores y albaceas tenedores de bienes respecto de los pertenecientes a sus pupilos y testamentarias.

    Las mismas penas se impondrán a las personas relacionadas en este artículo, si en el negocio u operación confiados a su cargo dieren interés a su cónyuge, a alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos por consanguinidad o afinidad, a sus colaterales legítimos, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive y por afinidad hasta el segundo también inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos.



    ART. 241.

    El empleado público que exigiere directa o indirectamente mayores derechos de los que le estén señalados por razón de su cargo, será castigado con una multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exigida.
    El culpable habitual de este delito incurrirá además en la pena de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.



    § VII.

    Infidelidad en la custodia de documentos.


    ART. 242.

    El eclesiástico o empleado público que sustraiga o destruya documentos o papeles que le estuvieren confiados por razón de su cargo, será castigado:
    1.° Con las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 21
D.O. 14.12.1977
veintiuno a veinticinco sueldos vitales, siempre que del hecho resulte grave daño de la causa pública o de tercero.
    2.° Con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte sueldos vitales, cuando no concurrieren las circunstancias expresadas en el número anterior.



    ART. 243.

    El empleado público que, teniendo a su cargo la custodia de papeles o efectos sellados por la autoridad, quebrantare los sellos o consintiere en su quebrantamiento, sufrirá las penas de reclusión menor en su grados mínimo a medio y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 20
D.O. 14.12.1977
once a quince sueldos vitales.
    El guardián que por su negligencia diere lugar al delito, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez sueldos vitales.



    ART. 244.

    El empleado público que abriere o consintiere que se abran, sin la autorización competente, papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada, incurrirá en las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.





    ART. 245.

    Las penas designadas en los tres artículos anteriores son aplicables a los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos o papeles, por comisión del Gobierno o de los funcionarios a quienes hubieren sido confiados aquéllos en razón de su oficio, y que dieren el encargo ejerciendo sus atribuciones.


    § VIII.

    Violación de secretos.





    ART. 246.

    El empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados, incurrirá en las penas de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio o multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 22
D.O. 14.12.1977
seis a veinte sueldos vitales, o bien en ambas conjuntamente.

    Si de la revelación o entrega resultare grave daño para la causa pública, las penas serán reclusión mayor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuno a treinta sueldos vitales.



    ART. 247.

    El empleado público que, sabiendo por razón de su cargo los secretos de un particular, los descubriere con perjuicio de éste, incurrirá en las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales.

    Las mismas penas se aplicarán a los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, revelen los secretos que por razón de ella se les hubieren confiado.




    § IX.

    Cohecho.


    ART. 248.

    El empleado público que por dádiva o promesa cometiere alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este título, además de las penas señaladas para ellos, incurrirá en las de inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa de la mitad al tanto de la dádiva o promesa aceptada.


    ART. 249.

    El empleado público que por dádiva o promesa ejecutare un acto obligatorio propio de su cargo, no sujeto a remuneración, será penado con una multa de la mitad al tanto de la dádiva o promesa aceptada.
    En la misma multa sola o acompañada de la inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio, incurrirá el empleado que omitiere por dádiva o promesa un acto debido propio de su cargo.


    ART. 250.

    El sobornante será castigado con las penas correspondientes a los cómplices en los casos respectivos, excepto las de inhabilitación y suspensión.
    Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge, de algún ascendiente o descendiente legítimo por consanguinidad o afinidad, de un colateral legítimo consanguíneo o a fin hasta el segundo grado inclusive o de un padre o hijo natural o ilegítimo reconocido, sólo se impondrá al sobornante una multa igual a la dádiva o promesa.



    ART. 251.

    En todo caso caerán las dádivas en comiso.


    § X.

    Resistencia y desobediencia.





    ART. 252.

    El empleado público que se negare abiertamente a obedecer las órdenes de sus superiores en asuntos del servicio, será penado con inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.
    En la misma pena incurrirá cuando habiendo suspendido con cualquier motivo la ejecución de órdenes de sus superiores, las desobedeciere después que éstos hubieren desaprobado la suspensión.
    En uno y otro caso, si el empleado no fuere retribuido, la pena será reclusión menor en cualquiera de sus grados o multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.





    § XI.

    Denegación de auxilio y abandono de destino.





    ART. 253.

    El empleado público del orden civil o militar que requerido por autoridad competente, no prestare, en el ejercicio de su ministerio, la debida cooperación para la administración de justicia u otro servicio público, será penado con suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 23
D.O. 14.12.1977
a diez sueldos vitales.
    Si de su omisión resultare grave daño a la causa pública o a un tercero, las penas serán inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa de once a veinte sueldos vitales.




    ART. 254.

    El empleado que sin renunciar su destino lo abandonare, sufrirá la pena de suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 24
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales.
    Si renunciado el destino y antes de trascurrir un plazo prudencial en que haya podido ser reemplazado por el superior respectivo, lo abandonare con daño de la causa pública, las penas serán multa de seis a diez sueldos vitales e inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.
    Las penas establecidas en los dos incisos anteriores se aplicarán respectivamente al que abandonare un cargo concejil sin alegar excusa legítima, y al que después de haber alegado tal excusa, pero antes de trascurrir un plazo prudencial en que haya podido ser reemplazado, hace el abandono ocasionando daño a la causa pública.
    Las disposiciones de este artículo han de entenderse sin perjuicio de lo establecido en el 135.



    § XII.

    Abusos contra particulares.


    ART. 255.

    El empleado público que, desempeñando un acto del servicio, cometiere cualquier vejación injusta contra las personas o usare de apremios ilegítimos o innecesarios para el desempeño del servicio respectivo, será castigado con las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.






    ART. 256.

    En iguales penas incurrirá todo empleado público del orden administrativo que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos.


    ART. 257.

    El empleado público que arbitrariamente rehusare dar certificación o testimonio, o impidiere la presentación o el curso de una solicitud, será penado con multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 25
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales.
    Si el testimonio, certificación o solicitud versaren sobre un abuso cometido por el mismo empleado, la multa será de once a veinte sueldos vitales.



    ART. 258.

    El empleado público que solicitare a mujer que tenga pretensiones pendientes de su resolución, será castigado con la pena de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.


    ART. 259.

    El empleado que solicitare a mujer sujeta a su guarda por razón de su cargo, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.
    Si la solicitada fuere mujer, hija, madre, hermana, o a fin legítima en los mismos grados de persona a quien tuviere bajo su guarda el solicitante, las penas serán reclusión menor en sus grados medio a máximo e inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.


    § XIII.

    Disposición general.





    ART. 260
   
    Para los efectos de este Título y del Párrafo IV del Título III, se reputa empleado todo el que desempeñe un cargo o función pública, sea en la Administración Central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por el Estado o dependientes de él, aunque no sean de nombramiento del Jefe de la República ni reciban sueldo del Estado. No obstará a esta calificación el que el cargo sea de elección popular.





    TÍTULO SEXTO.

DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD PÚBLICOS COMETIDOS POR PARTICULARES.





    § I.

    Atentados Y desacatos contra la autoridad.





    ART. 261.

    Cometen atentado contra la autoridad:
    1.° Los que sin alzarse públicamente emplean fuerza o intimidación para alguno de los objetos señalados en los arts. 121 y 126.
    2.° Los que acometen o resisten con violencia, emplean fuerza o intimidación contra la autoridad pública o sus agentes, cuando aquélla o éstos ejercieron funciones de su cargo.





    ART. 262.

    Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de reclusión menor en su grado medio o multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 20
D.O. 14.12.1977
once a quince sueldos vitales, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    1° Si la agresión se verifica a mano armada.
    2° Si los delincuentes pusieren manos en la autoridad o en las personas que acudieren a su auxilio.
    3° Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.
    Sin estas circunstancias la pena será reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez sueldos vitales.
    Para determinar si la agresión se verifica a mano armada se estará a lo dispuesto en el art. 132.



    ART. 263.

    El que de hecho o de palabra injuriare gravemente al Presidente de la República, o a alguno de los cuerpos colegisladores o a las comisiones de éstos, sea en los actos públicos en que los representan, sea en el desempeño de sus atribuciones particulares, o a los tribunales superiores de justicia, será castigado con reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 26
D.O. 14.12.1977
once a veinte sueldos vitales.
    Cuando las injurias fueren leves, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales, o simplemente esta última.




    ART. 264.

    Cometen desacato contra la autoridad:
    1.° Los que perturban gravemente el orden de las sesiones de los cuerpos colegisladores y los que injurian o amenazan en los mismos actos a algún diputado o senador.
    2.° Los que perturban gravemente el orden en las audiencias de los tribunales de justicia y los que injurian o amenazan en los mismos actos a un miembro de dichos tribunales.
    3.° Los que injurian o amenazan:
    Primero.- A un senador o diputado por las opiniones manifestadas en el Congreso.
    Segundo.- A un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere dado.
    Tercero.- A los ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de sus cargos.
    Cuarto.- A un superior suyo con ocasión de sus funciones.
    En todos estos casos la provocación a duelo, aunque sea privada o embozada, se reputará amenaza grave para los efectos del presente artículo.


    ART. 265.

    Si el desacato consiste en perturbar el orden, o la injuria o amenaza, de que habla el artículo precedente, fuere grave, el delincuente sufrirá las penas de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 27
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales. Cuando fuere leve, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de ciento a trescientos pesos, o simplemente esta última.




    ART. 266.

    Para todos los efectos de las disposiciones penales respecto de los que cometen atentado o desacato contra la autoridad o funcionarios públicos, se entiende que ejercen aquélla constantemente los ministros de Estado y las autoridades de funciones permanentes o llamadas a ejercerlas en todo caso y circunstancias.
    Entiéndese también ofendida la autoridad en ejercicio de sus funciones cuando tuviere lugar el atentado o desacato con ocasión de ellas o por razón de su cargo.


    ART. 267.

    El que con violencia o fraude impidiere ejercer sus funciones a un miembro del Congreso, de los tribunales superiores de justicia o del Consejo de Estado, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.







    ART. 268.

    El que ocasionare, tumulto o excitare al desorden en el despacho de una autoridad o corporación pública hasta el punto de impedir o interrumpir sus actos, será castigado con reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once aDL 2059, JUSTICIA

Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.






    § II.

    Desórdenes públicos.





    ART. 269.

    Los que turbaren gravemente la tranquilidad pública para causar injuria u otro mal a alguna persona particular o con cualquier otro fin reprobado, incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo, sin perjuicio de las que les correspondan por el daño u ofensa causados.


    § III.

    De la rotura de sellos.





    ART. 270.

    Los que hubieren roto intencionalmente los sellos puestos por orden de la autoridad pública, serán castigados con reclusión menor en su grado mínimo y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 10
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales.

    Las penas serán reclusión menor en su grado medio y multa de seis a quince sueldos vitales cuando los sellos rotos estaban colocados sobre papeles o efectos de un individuo acusado o condenado por crimen.



    ART. 271.

    Si la rotura de los sellos ha sido ejecutada con violencia contra las personas, el culpable sufrirá las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.






    § IV.

    De los embarazos puestos a la ejecución de los trabajos públicos.





    ART. 272.

    El que por vías de hecho se hubiere opuesto, sin motivo justificado, a la ejecución de trabajos públicos ordenados o permitidos por autoridad competente, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.






    § V.

    Crímenes y simples delitos de los proveedores.





    ART. 273.

    Las personas encargadas de provisiones, empresas o administraciones por cuenta del ejército o de la armada, o sus agentes que voluntariamente hubieren faltado a sus compromisos embarazando el servicio que tuvieren a su cargo con daño grave e inevitable de la causa pública, sufrirán las penas de reclusión mayor en su grado mínimo y multa de veiDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 8
D.O. 14.12.1977
ntiuno a treinta sueldos vitales.




    ART. 274.

    Si ha habido fraude en la naturaleza, calidad o cantidad de los objetos o mano de obra, o de las cosas suministradas, con daño grave e inevitable de la causa pública, los culpables sufrirán las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuno a treinta sueldos vitales.



    § VI.

    De las infracciones de las leyes y reglamentos referentes a loterías, casas de juego y de préstamo sobre prendas.





    ART. 275.

    Es lotería toda operación ofrecida al público y destinada a procurar ganancia por medio de la suerte.


    ART. 276.

    Los autores, empresarios, administradores, comisionados o agentes de loterías no autorizadas legalmente, incurrirán en la multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 28
D.O. 14.12.1977
once a veinte sueldos vitales y perderán los objetos muebles puestos en lotería.
    Si los objetos puestos en lotería fueren inmuebles, la pena será multa de veintiuno a treinta sueldos vitales.
    En caso de reincidencia se les aplicará además la reclusión menor en su grado mínimo.





    ART. 277.

    Los banqueros, dueños, administradores o agentes de casas de juego de suerte, envite o azar, serán castigados con reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.






    ART. 278.

    Los que concurrieren a jugar a las casas referidas, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.






    ART. 279.

    El dinero o efectos puestos en juego y los instrumentos, objetos y útiles destinados a él caerán siempre en comiso.


    ART. 280.

    El que sin autorización legal estableciere casas de préstamo sobre prendas, sueldos o salarios, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo, DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 29
D.O. 14.12.1977
multa de once a veinte sueldos vitales, y comiso de las cantidades prestadas, hasta la suma de veintiuno a treinta sueldos vitales.



    ART. 281.

    Los que habiendo obtenido autorización no llevaren libros con la debida formalidad, asentando en ellos, sin claros ni entre renglones, las cantidades prestadas, los plazos e intereses, los nombres y domicilio de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda y las demás circunstancias que exijan los reglamentos que deberá DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 30
D.O. 14.12.1977
dictar el Presidente de la República, incurrirán en las penas de multa de seis a diez sueldos vitales y comiso de las cantidades prestadas, hasta diez sueldos vitales.
    Las mismas penas se impondrán a los que no hagan la enajenación de las prendas con arreglo a las leyes y reglamentos.



    ART. 282.

    El prestamista que no diere resguardo de la prenda o seguridad recibida, será castigado con una multa del duplo al quíntuplo de su valor y la cantidad que hubiere prestado caerá en comiso.


    Art. 283.

    El prestamista que hiciere préstamos de la clase indicada en los artículos precedentes a una persona manifiestamente incapaz para contratar por su edad o falta de discernimiento, será castigado con las mismas penas del artículo anterior.


    § VII.

    Crímenes y simples delitos relativos a la industria, al comercio y a las subastas públicas.





    ART. 284.

    El que fraudulentamente hubiere comunicado secretos de la fábrica en que ha estado o está empleado, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio o multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.






    ART. 285.

    Los que por medios fraudulentos consiguieren alterar el precio natural del trabajo, de los géneros o mercaderías, acciones, rentas públicas o privadas o de cualesquiera otras cosas que fueren objetos de contratación, sufrirán las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.






    ART. 286.

    Cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre mantenimientos u otros objetos de primera necesidad, además de las penas que en él se señalan, se impondrá la de comiso de los géneros que fueren objeto del fraude.



    ART. 287.

    Los que emplearen amenaza o cualquier otro medio fraudulento para alejar a los postores en una subasta pública con el fin de alterar el precio del remate, serán castigados con una multa de diez al cincuenta por ciento del valor de la cosa subastada; a no merecer mayor pena por la amenaza u otro medio ilícito que emplearen.


    § VIII.

    De las infracciones de las leyes y reglamentos relativos a las armas prohibidas.











    El que fabricare, vendiere o distribuyere armas absolutamente prohibidas por la ley o por los reglamentos generales que dicte el Presidente de la República, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez sueldos vitales.






NOTA
      El artículo 24 de la ley 17798, publicada el 21.10.1972, deroga parcialmente este artículo, sólo en cuanto se refiere a armas de fuego, explosivos y demás elementos contemplados en la referida ley.
    § IX.

    Delitos relativos a la salud animal y vegetal.


    Artículo 289° El que LEY 17155
Art. 2
D.O. 11.06.1969
de propósito y sin permiso de la autoridad competente propagare una enfermedad animal o una plaga vegetal, será penado con presidio menor en su grado medio o multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 31
D.O. 14.12.1977
seis a veinte sueldos vitales.
    Si la propagación se produjere por negligencia inexcusable del tenedor o encargado de las especies animales o vegetales afectadas por la enfermedad o plaga o del funcionario a cargo del respectivo control sanitario, la pena será de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a diez sueldos vitales.



    Artículo 290° Los LEY 17155
Art. 2
D.O. 11.06.1969
que, a sabiendas, infringieren las instrucciones de la autoridad competente destinadas a impedir la propagación de una enfermedad animal o de una plaga vegetal, serán penados con presidio menor en su grado mínimo o mulDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 32
D.O. 14.12.1977
ta de seis a veinte sueldos vitales.




    ART. 291.

    Si con motivo de la infracción de lo dispuesto en el precedente artículo, ha resultado la propagación del contagio, se impondrá a los culpables la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de quinientos a mil pesos.


    § X.

    De las asociaciones ilícitas.





    ART. 292.

    Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse.


    ART. 293.

    Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.
    Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el acápite anterior.


    ART. 294.

    Cualesquiera otros individuos que hubieren tomado parte en la asociación y los que a sabiendas y voluntariamente le hubieren suministrado caballerías, armas, municiones, instrumentos para cometer los crímenes o simples delitos, alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán castigados, en el primer caso previsto por el artículo precedente, con presidio menor en su grado medio, y en el segundo, con presidio menor en su grado mínimo.



    ART. 295.

    Quedarán exentos de las penas señaladas en el presente párrafo aquellos de los culpables que, antes de ejecutarse alguno de los crímenes o simples delitos que constituyen el objeto de la asociación y antes de ser perseguidos, hubieren revelado a la autoridad la existencia de dichas asociaciones, sus planes y propósitos.
    Podrán sin embargo ser puestos bajo la vigilancia de la autoridad.


    § XI.

    De las amenazas de atentado contra las personas y propiedades.





    ART. 296.

    El que amenazare seriamente a otro con causar a él mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será castigado:
    1°. Con presidio menor en sus grados medio a máximo, si hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquiera otra condición ilícita y el culpable hubiere conseguido su propósito; a no ser que merezca mayor pena el hecho consumado, en el cual caso se impondrá ésta.
    2° Con presidio menor en sus grados mínimo a medio, si hecha la amenaza bajo condición el culpable no hubiere conseguido su propósito,
    3.° Con presidio menor en su grado mínimo, si la amenaza no fuere condicional.
    Cuando las amenazas se hicieren por escrito o por medio de emisario, éstas se estimarán como circunstancias agravantes.
    Para los efectos de este artículo se entiende por familia el cónyuge, los parientes en la línea recta de consanguinidad o afinidad legítima, los padres e hijos naturales y la descendencia legítima de éstos, los hijos ilegítimos reconocidos y los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad legítimas.


    ART. 297.

    Las amenazas de un mal que no constituya delito hechas en la forma expresada en el núm. 1.° del artículo anterior, serán castigadas con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.


    ART. 298.

    En los casos de los dos artículos precedentes se podrá condenar además al amenazador a dar caución de no ofender al amenazado, y en su defecto a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad.



    § XII.

    De la evasión de los detenidos.





    ART. 299.

    El empleado público culpable de connivencia en la evasión de un preso o detenido cuya conducción o custodia le estuviere confiada, será castigado:
    1.° En el caso de que el fugitivo se halle condenado por ejecutoria a alguna pena, con la inferior en dos grados y la de inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.
    2.° Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley al delito por que se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria, y con la de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.


    ART. 300.

    El particular que, encargado de la conducción o custodia de un preso o detenido, se hallare en alguno de los casos del artículo precedente, será castigado con las penas inmediatamente inferiores en grado a las señaladas para el empleado público.


    ART. 301.

    Los que extrajeron de las cárceles o de establecimientos penales a alguna persona presa o detenida en ellos o le proporcionare la evasión, serán castigados con las penas señaladas en el art. 299, según el caso respectivo, si emplearen la violencia o el soborno, y con las inferiores en un grado cuando se valieren de otros medios.
    Si fuera de dichos establecimientos se verificare la sustracción o se facilitare la fuga de los presos o detenidos violentando o sorprendiendo a los encargados de conducirlos o custodiarlos, se aplicarán respectivamente las penas inferiores en un grado a las señaladas en el inciso precedente.


    ART. 302.

    Cuando la evasión o fuga de los presos o detenidos se efectuare por descuido culpable de los guardianes, se aplicará a éstos una pena inferior en un grado a la que les correspondería en caso de connivencia según los artículos anteriores.



    ART. 303.

    Si los fugados fueron dos o más, se tomará como base para fijar la pena de los reos a quienes se refiere este párrafo, la mayor de las que estuvieren sufriendo o merecieren aquéllos.


    ART. 304.

    Cuando empleando las reglas anteriores para aplicar la pena, no pudiera ésta determinarse por falta de grados inferiores o por no ser aplicables las de inhabilitación y suspensión, se impondrá la última que contenga la respectiva escala gradual.


    § XIII.

    De la vagancia y mendicidad.





    ART. 305.

    Son vagos los que no tienen hogar fijo ni medios de subsistencia, ni ejercen habitualmente alguna profesión, oficio u ocupación lícita, teniendo aptitudes para el trabajo.


    ART. 306.

    El vago será castigado con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y sujeción a la vigilancia de la autoridad.


    ART. 307.

    El vago a quien se aprehendiere disfrazado o en traje que no le fuere habitual o provisto de ganzúas u otros instrumentos o armas que inspiren fundada sospecha, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
    Iguales penas se impondrán al vago que intentare penetrar en casa, habitación o lugar cerrado, sin motivo que lo excuse.


    ART. 308.

    En cualquier tiempo que el vago a quien se hubieren impuesto las penas de reclusión menor en su grado mínimo y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, diere fianza de buena conducta y aplicación al trabajo, será relevado del cumplimiento de su condena.
    La cuantía de la fianza la fijará el tribunal en la sentencia, no pudiendo DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 33
D.O. 14.12.1977
bajar de un cuarto de sueldo vital ni exceder de medio sueldo vital.
    Esta fianza durará dos años. El fiador tendrá derecho a pedir en cualquier tiempo su liberación, con tal que presente la persona del vago para que cumpla o extinga su condena.




    ART. 309.

    El que sin la debida licencia pidiere habitualmente limosna en lugares públicos, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo y sujeción a la vigilancia de la autoridad.
    Cuando el mendigo no pudiere proporcionarse el sustento con su trabajo o fuere menor de catorce años, la autoridad adoptará las medidas que prescriban los reglamentos.



    ART. 310.

    La disposición del inciso primero del artículo anterior es aplicable al que bajo un motivo falso obtuviere licencia para pedir limosna, o continuare pidiéndola después de haber cesado la causa por que la obtuvo.


    ART. 311.

    El mendigo en quien concurra cualquiera de las circunstancias expresadas en el art. 307, será castigado con las penas señaladas en él.


    ART. 312.


    Lo dispuesto en el art. 308 es aplicable a los mendigos comprendidos en los arts. 309 y 310.

    § XIV.

    Crímenes y Simples Delitos contra la Salud Pública.


    ART. 313.

    El que, sin hallarse competentemente autorizado, elaborare sustancias o productos nocivos a la salud o traficare en ellos, estando prohibidos su fabricación o tráfico, será castigado con reclusión menor en su grado medio y multa de ciento a quinientos pesos.


    Artículo 313° a. El LEY 17155
Art. 3
D.O. 11.06.1969
que, careciendo de título profesional competente o de la autorización legalmente exigible para el ejercicio profesional, ejerciere actos propios de la respectiva profesión de médico-cirujano, dentista, químico-farmacéutico, bioquímico u otra de características análogas, relativa a la ciencia y arte de precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano, aunque sea a título gratuito, será penado con presidio menor en su grado medio y multa de seis DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 34
D.O. 14.12.1977
a veinte sueldos vitales.
    Para estos efectos se entenderá que ejercen actos propios de dichas profesiones:
    1.- El que se atribuya la respectiva calidad;
    2.- El que ofrezca tales servicios públicamente por cualquier medio de propaganda o publicidad;
    3.- El que habitualmente realizare diagnósticos, prescribiere tratamientos o llevare a cabo operaciones o DO intervenciones curativas de aquellas cuya ejecución exige los conocimientos o las técnicas propios de tales profesiones.
    Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en ningún caso a quienes prestaren auxilios cuando no fuere posible obtener oportuna atención profesional.
    En las mismas penas incurrirá el que prestare su nombre para amparar el ejercicio profesional de un tercero no autorizado para el mismo.


    Artículo 313° b. El LEY 17155
Art. 3
D.O. 11.06.1969
que, estando legalmente habilitado para el ejercicio de una profesión médica o auxiliar de ella ofreciere abusando de la credulidad del público, la prevención o curación de enfermedades o defectos por fórmulas ocultas o sistemas infalibles, será penado con presidio menor en sus grados mínimo
aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 34
D.O. 14.12.1977
medio y multa de seis a veinte sueldos vitales.




    Artículo 313° c Las LEY 17155
Art. 3
D.O. 11.06.1969
penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán sin perjuicio de las que correspondieren por la muerte, lesiones u otras consecuencias punibles que eventualmente resultaren de la comisión de tales delitos.

    Artículo 313° d. El que fabricare o a sabiendas expendiere a cualquier título sustancias medicinales deterioradas o adulteradas en su especie, cantidad, calidad o proporciones, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo de sus propiedades curativas, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 35
D.O. 14.12.1977
seis a cincuenta sueldos vitales.
    Si la fabricación o expendio fueren clandestinos, ello se considerará como circunstancia de agravante.


    Artículo 314° El LEY 17155
Art. 3
D.O. 11.06.1969
que, a cualquier título, expendiere otras sustancias peligrosas para la salud, distintas de las señaladas en el artículo anterior, contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias establecidas en consideración a la peligrosidad de dichas sustancias, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 35
D.O. 14.12.1977
medio y multa de seis a veinte sueldos vitales.




    Artículo 315° El que LEY 17155
Art. 3
D.O. 11.06.1969
envenenare o infectare comestibles, aguas u otras bebidas destinadas al consumo público, en términos de poder provocar la muerte o grave daño para la salud, y el que a sabiendas los vendiere o distribuyere, serán penados con presidio mayor en su grado mínimo y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 36
D.O. 14.12.1977
veintiuno a cincuenta sueldos vitales.
    El que efectuare otras adulteraciones en dichas sustancias destinadas al consumo público, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo apreciable de sus propiedades alimenticias, y el que a sabiendas las vendiere o distribuyere, serán penados con presidio menor en su grado máximo y multa deDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 36
D.O. 14.12.1977
seis a cincuenta sueldos vitales.
    Para los efectos de este artículo, se presumirá que la situación de vender o distribuir establecida en los incisos precedentes se configura por el hecho de tener a la venta en un lugar público los artículos alimenticios a que éstos se refieren. La clandestinidad en la venta o distribución y la publicidad de alguno de estos productos constituirán circunstancias agravantes.
    Se presume que son destinados al consumo público los comestibles, aguas u otras bebidas elaborados para ser ingeridos por un grupo de personas indeterminadas.
    Los delitos previstos en los incisos anteriores y los correspondientes cuasidelitos a que se refiere el inciso 2° del artículo 317°, sólo podrán perseguirse criminalmente previa denuncia o querella del Ministerio Público o del Director General del Servicio Nacional de Salud o de su delegado, siempre que aquellos no hayan causado la muerte o grave daño para la salud de alguna persona. En los demás, los correspondientes procesos criminales quedarán sometidos a las normas de de las causas que se siguen de oficio.
    No será aplicable al Ministerio Público ni a los funcionarios del Servicio Nacional de Salud respecto de estos delitos, lo dispuesto en los N.os 1 y 3 del artículo 84, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal.




    Artículo 316° El que LEY 17155
Art. 3
D.O. 11.06.1969
diseminare gérmenes patógenos con el propósito de producir una enfermedad, será penado con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuno a treinta sueldos vitales.

    Artículo 317° Si a LEY 17155
Art. 3
D.O. 11.06.1969
consecuencia de cualquiera de los delitos señalados en los cuatro artículos precedentes, se produjere la muerte o enfermedad grave de alguna persona, las penas corporales se elevarán en uno o dos grados, según la naturaleza y número de tales consecuencias, y la multa podrá elevarse hasta el doble del máximo señalado en cada caso.
    Si alguno de tales hechos punibles se cometiere por imprudencia temeraria o por mera negligencia con infracción de los reglamentos respectivos, las penas serán de presidio menor en suDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 38
D.O. 14.12.1977
grado mínimo o multa de seis a veinte sueldos vitales.



    Artículo 318° El que LEY 17155
Art. 3
D.O. 11.06.1969
pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en suDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 34
D.O. 14.12.1977
grado mínimo o multa de seis a veinte sueldos vitales.


LEY 17934
Art. 22
D.O. 16.05.1973
    ART. 319 a).    Derogado.

LEY 17934
Art. 22
D.O. 16.05.1973
    ART. 319 b).    Derogado.
LEY 17934
Art. 22
D.O. 16.05.1973
    ART. 319 c).    Derogado.

LEY 17934
Art. 22
D.O. 16.05.1973
    ART. 319 d).    Derogado.

LEY 17934
Art. 22
D.O. 16.05.1973
    ART. 319 e).    Derogado.

LEY 17934
Art. 22
D.O. 16.05.1973
    ART. 319 f).    Derogado.

LEY 17934
Art. 22
D.O. 16.05.1973
    ART. 319 g).    Derogado.


    § XV.

    De la infracción de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones.





    ART. 320.

    El que practicare o hiciere practicar una inhumación contraviniendo a lo dispuesto por las leyes o reglamentos respecto al tiempo, sitio y demás formalidades prescritas para las inhumaciones, incurrirá en las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.






    ART. 321.

    El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, será condenado a reclusión menor en su grado medio y multa de seis aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.







    ART. 322.

    El que exhumare o trasladare los restos humanos con infracción de los reglamentos y demás disposiciones de sanidad, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.







    § XVI.

Crímenes y simples delitos relativos a los ferrocarriles, telégrafos y conductores de correspondencia.





    ART. 323.

    El que destruyere o descompusiere una vía férrea o colocare en ella obstáculos que puedan producir el descarrilamiento, o tratare de producirlo de cualquiera otra manera, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.


    ART. 324.

    Si a virtud de la destrucción, descompostura u obstáculos puestos o por cualquier otro acto ejecutado se verificare el descarrilamiento, la pena será presidio menor en sus grados medio a máximo.


    ART. 325.

    Cuando a consecuencia del accidente producido por los actos relacionados en el artículo anterior, se causaren lesiones u otros daños a las personas, se aplicará al culpable la pena correspondiente al daño causado, siempre que fuere mayor que la señalada en el artículo anterior; en el caso contrario se le impondrá el grado máximo de ésta.



    ART. 326.

    Si el accidente ocasionare la muerte de alguna persona, el culpable sufrirá la pena señalada al homicidio voluntario ejecutado con alevosía, en su grado máximo.



    ART. 327.

    El autor de los hechos que hubieren producido el accidente no sólo es obligado a reparar los daños que la empresa del ferrocarril experimentare, sino también los que sufran los particulares que se encontraban en el tren o que trasportaban por él objetos muebles o semovientes.



    ART. 328.

    La amenaza hecha de palabra o por escrito, de cometer alguno de los delitos previstos en el art. 323, será castigada con reclusión menor en su grado mínimo o con multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.






    ART. 329.

    El que por ignorancia culpable, imprudencia o descuido, o por inobservancia de los reglamentos del camino, que deba conocer, causare involuntariamente accidentes que ocasionen lesión o daño a alguna persona, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales.
    Cuando el accidente ocasionare la muerte a una persona, la pena será reclusión menor en cualquiera de sus grados.
    Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los empresarios, directores o empleados de la línea.




    Art. 330.


    El maquinista, conductor o guarda-frenos que abandonare su puesto o se embriagare durante su servicio, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa deDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 39
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales.
    Si a consecuencia del abandono del puesto o de la embriaguez ocurrieren accidentes que causaren lesiones a alguna persona, las penas serán presidio menor en su grado medio y multa de once a quince sueldos vitales.
    Cuando de tales accidentes resultare la muerte de algún individuo, se impondrán al culpable las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte sueldos vitales.






    ART. 331.

    En el caso de abandono intencional por causar daño a alguna de las personas que iban en los trenes, se aplicarán al maquinista, conductor o guarda-frenos, según los casos y aumentadas en un grado, las penas que señalan los arts. 323, 324, 325 y 326LEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
; pero en el caso de este último artículo la pena podrá elevarse hasta la de muerte.

    ART. 332.

    Las penas que establecen los tres artículos precedentes se aplicarán respectivamente a cualquier otro empleado en el servicio del camino que teniendo un cargo que desempeñar, lo abandonare o ejerciere mal con peligro de la seguridad del tráfico.



    ART. 333.

    El que por imprudencia rompiere los postes o alambres de una línea telegráfica establecida o en construcción, o ejecutare actos que interrumpan el servicio de los telégrafos, será penado con multa de seis aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.







    ART. 334.

    El que intencionalmente interrumpiere la comunicación telegráfica o causare daño a una línea en construcción rompiendo los alambres o postes, inutilizando los aparatos de trasmisión o por cualquier otro medio, sufrirá las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.






    ART. 335.

    Los que en casos de motín, insurrección, guerra exterior u otra calamidad pública, rompieren los alambres o postes, destruyeren las máquinas o aparatos telegráficos, se apoderaren con violencia o amenazas de las oficinas, o empleando los mismos medios impidieren de cualquier modo la correspondencia telegráfica entre los depositarios de la autoridad pública, o se opusieren con fuerza o violencia al restablecimiento de una línea telegráfica, serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.







    ART. 336.

    Los autores del daño estarán siempre obligados a indemnizar los costos que demanden las reparaciones o el restablecimiento de las líneas deterioradas o destruidas.



    ART. 337.

    El empleado de una oficina telegráfica que divulgare el contenido de un mensaje sin autorización expresa de la persona que lo dirige o a quien es dirigido, incurrirá en una multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales y deberá indemnizar los perjuicios provenientes de la divulgación.
    Las mismas penas se impondrán al empleado que, por descuido culpable, no trasmitiere fielmente un mensaje telegráfico y, si en la trasmisión infiel hubiere mala fe, se estará a lo dispuesto en el art. 195.





    ART. 338.

    El empleado que habiendo trasmitido órdenes encaminadas a la persecución o aprehensión de delincuentes o para que se practiquen diligencias dirigidas a una averiguación judicial o gubernativa, trasmitiere avisos o prevenciones que hagan ilusorias dichas órdenes, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado medio.
    Igual pena se aplicará cuando maliciosamente frustrare las medidas de la autoridad en tales casos, con una trasmisión o traducción infiel.



    ART. 339.
   
    En el momento de motín o asonada es prohibido a toda oficina telegráfica:
    1°. Trasmitir o tolerar que se trasmitan mensajes dirigidos a fomentar o favorecer el desorden.
    2° Dar aviso de la marcha que siguen los sucesos y tumultos, si no es a la autoridad o con asentimiento de ésta.
    3.° Instruir del movimiento de tropas o de las medidas tomadas para combatir la insurrección o desorden.
    4.º Comunicar toda noticia cuyo objeto sea frustrar las providencias tomadas para restablecer la tranquilidad interior.
    La infracción de cualquiera de estas prohibiciones sujeta al infractor a las penas de reclusión menor en su grado medio y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales; sin perjuicio de ser castigado como instigador o como cómplice del motín o asonada, siempre que los hechos dieren mérito para considerarlo tal.





    ART. 340.

    Cuando en una oficina telegráfica so reincidiere en las infracciones de que habla el artículo precedente, podrá la autoridad superior inmediata prohibir el uso del telégrafo o someterlo a su dirección o inspección mientras duren las circunstancias extraordinarias de motín, sedición, etc.


    ART. 341.

    El que acometiere a un conductor de correspondencia pública para interceptarla o detenerla o para apoderarse de ella o de cualquier modo inutilizarla, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, si interviniere violencia. Si no interviniere violencia, con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
    Lo cual no obsta para que se aplique la pena correspondiente al delito cometido en la persona del conductor o en la sustracción de la correspondencia, siempre que fuere mayor.



    TÍTULO SÉPTIMO.

CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LAS FAMILIAS Y CONTRA LA MORALIDAD PÚBLICA.





    § I.

    Aborto.


    ART. 342.

    El que maliciosamente causare un aborto será castigado:
    1.° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada.
    2.° Con la de presidio menor en su grado máximo, si, aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento de la mujer.
    3.° Con la de presidio menor en su grado medio, si la mujer consintiere.


    ART. 343.

    Será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio, el que con violencias ocasionare un aborto, aun cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio o le constare al hechor.


    ART. 344.

    La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será castigada con presidio menor en su grado máximo.
    Si lo hiciere por ocultar su deshonra, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio.



    ART. 345.

    El facultativo que, abusando de su oficio, causare el aborto o cooperare a él, incurrirá respectivamente en las penas señaladas en el art. 342, aumentadas en un grado.


    § II.

    Abandono de niños y personas desvalidas.





    ART. 346.

    El que abandonare en un lugar no solitario a un niño menor de siete años, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.


    ART. 347.

    Si el abandono se hiciere por los padres legítimos o ilegítimos o por personas que tuvieren al niño bajo su cuidado, la pena será presidio menor en su grado máximo, cuando el que lo abandona reside a menos de cinco quilómetros de un pueblo o lugar en que hubiere casa de expósitos, y presidio menor en su grado medio en los demás casos.


    ART. 348.

    Si a consecuencia del abandono resultaron lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo efectuare la pena de presidio mayor en su grado mínimo, cuando fuere alguna de las personas comprendidas en el artículo anterior, y la de presidio menor en su grado máximo en el caso contrario.
    Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes no se aplica al abandono hecho en casas de expósitos.



    ART. 349.

    El que abandonare en un lugar solitario a un niño menor de diez años, será castigado con presidio menor en su grado medio.


    Art. 350.

    La pena será presidio mayor en su grado mínimo cuando el que abandona es alguno de los relacionados en el art. 347.


    ART. 351.

    Si del abandono en un lugar solitario resultaren lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo ejecuta la pena de presidio mayor en su grado medio, cuando fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo precedente, y la de presidio mayor en su grado mínimo en el caso contrario.


    ART. 352.

    El que abandonare a su cónyuge o a un ascendiente o descendiente, legítimo o ilegítimo, enfermo o imposibilitado, si el abandonado sufriere lesiones graves o muriere a consecuencia del abandono, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo.


    § III.

    Crímenes y simples delitos contra el estado civil de las personas.




    ART. 353.

    La suposición de parto y la sustitución de un niño por otro, serán castigadas con las penas deLEY 17727
Art. UNICO, N° 5
D.O. 27.09.1972
presidio menor en cualquiera de sus grados y mulDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 40
D.O. 14.12.1977
ta de veintiuno a veinticinco sueldos vitales.





    ART. 354.

    El que usurpare el estado civil de otro, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
once a veinte sueldos vitales.

    Las mismas penas se impondrán al que sustrajere, ocultare o expusiere a un hijo legítimo o ilegítimo con ánimo verdadero o presunto de hacerle perder su estado civil.






    ART. 355.

    El que hallándose encargado de la persona de un menor no lo presentare, reclamándolo sus padres, guardadores o la autoridad, a petición de sus demás parientes o de oficio, ni diere explicaciones satisfactorias acerca de su desaparición, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio.


    ART. 356.

    El que teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de diez años, lo entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado o de la autoridad en su defecto, y de ello resultare perjuicio gravo, será castigado con reclusión menor en su grado medio y multa de seis aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.







    ART. 357.

    El que indujere a un menor de edad, pero mayor de diez años, a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, sufrirá las penas de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.






    § IV.

    Del rapto.


    ART. 358.

    El rapto de una mujer de buena fama ejecutado contra su voluntad y con miras deshonestas, será penado con presidio menor en su grado máximo a mayor en su grado mínimo. Cuando no gozare de buena fama, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados.
    En todo caso LEY 9762
Art. UNICO
D.O. 10.11.1950
se impondrá la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados si la raptada fuere menor de 12 años.




    ART. 359.

    El rapto de una doncella menor de veinte y mayor de doce años, ejecutado con su anuencia, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados.



    ART. 360.

    Los reos de delito de rapto que no dieren razón del paradero de la persona robada, o explicaciones satisfactorias sobre su muerte o desaparición, incurrirán en la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.


    § V.

    De la violación.





    ART. 361.

    La violación de una mujer será castigada con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio.
    Se comete violación yaciendo con la mujer en alguno de los casos siguientes:
    1.º Cuando se usa de fuerza o intimidación.
    2.° Cuando la mujer se halla privada de razón o de sentido por cualquier causa.
    3.° Cuando sea menor de doce años cumplidos aun cuando no concurra ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores.
    En el caso del número 3ºDL 2967, JUSTICIA
Art. UNICO N° 1
D.O. 11.12.1979
del inciso anterior, la pena será presidio mayor en su grado medio a máximo.


    ART. 362.

    Los delitos de que trata este párrafo se consideran consumados desde que hay principio de ejecución.


    § VI.

Del estupro, incesto, corrupción de menores y otros actos deshonestos.





    ART. 363.

    El estupro de una doncella, mayor de doce años y menor de veinte, interviniendo engaño, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados.


    ART. 364.

    En igual pena incurrirá el que, conociendo las relaciones que lo ligan, cometiere incesto con un ascendiente o descendiente por consanguinidad, legítima o ilegítima o afinidad legítima o con un hermano consanguíneo legítimo o ilegítimo, aunque sea mayor de veinte años.


    Art. 365.

    El que se hiciere reo del delito de sodomía sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio.
    Se impondrá la LEY 17727
Art. UNICO, N° 6
D.O. 27.09.1972
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio al que cometiere el delito concurriendo algunas de las siguientes circunstancias:
    1°.- Cuando se use de fuerza e intimidación sobre la víctima, yDL 2967, JUSTICIA
Art. UNICO N° 2, 3 y 4
D.O. 11.12.1979
    2°.- Cuando se halle la víctima privada de razón o de sentido por cualquier causa.
    3°.- Suprimido.
    Se impondrá la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo si el ofendido fuere menor de catorce años cumplidos, aun cuando no concurra ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números del inciso anterior.



    ART. 366.

    El que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo mayor de doce años y menor de veinte, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados. Si concurriere alguna de las circunstancias expresadas en el art. 361, se estimará como agravante del delito, aun cuando sea mayor de veinte años la persona de quien se abusa.

    ART. 367.

    El que, habitualmente o con abuso de autoridad o confianza, promoviere o facilitare la prostitución o corrupción de menores de edad para satisfacer los deseos de otro, sufrirá las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de veiLEY 19450
Art. 1 k)
D.O. 18.03.1996
ntiuna a treinta unidades tributarias mensuales.






    § VII.

    Disposiciones comunes a los tres párrafos anteriores.





    ART. 368.

    Si el rapto, la violación, el estupro, la sodomía, los abusos deshonestos o la corrupción de menores han sido cometidos por autoridad pública, sacerdote, guardador, maestro, criado o encargado por cualquier título de la educación, guarda o curación de la persona ofendida o prostituida, se impondrá al reo la pena señalada al delito en su grado máximo.


    ART. 369.

    No puede procederse por causa de estupro sino a instancia de la agraviada o de sus padres, abuelos o guardadores.
    Para proceder en las causas de violación y de rapto se necesita, a lo menos, la denuncia hecha a la justicia por la persona interesada, por sus padres, abuelos o guardadores, aunque no formalicen instancia. Si la persona agraviada, a causa de su edad o estado moral, no pudiere hacer por sí misma la acusación o denuncia, ni tuviere padres, abuelos o guardadores, o teniéndolos se hallaren imposibilitados o complicados en el delito, podrá el ministerio público entablar la acusación.
    En todo caso se suspende el procedimiento o se remite la pena casándose el ofensor con la ofendida.
    No produce estos efectos la proposición de matrimonio desechada por la ofendida, por la persona que debe prestar su consentimiento para el acto o por el juez en su caso, o cuando no pueda verificarse el matrimonio por impedimento legal.



    ART. 370.

    Los reos de violación, estupro o rapto serán también condenados por vía de indemnización:
    1.° A dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda.
    2.° A dar alimentos congruos a la prole que, según las reglas legales, fuere suya.




    ART. 371.

    Los ascendientes, guardadores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de los delitos comprendidos en los tres párrafos precedentes, serán penados como autores.
    Los maestros o encargados en cualquier manera de la educación o dirección de la juventud, serán además condenados a inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.




    ART. 372.

    Los comprendidos en el artículo precedente y cualesquiera otros reos de corrupción de menores con interés de terceros, serán también condenados a las penas de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el tiempo que el tribunal determine.

    ART. 372 BIS.

    El que con motivoDL 2967, JUSTICIA
Art. UNICO N° 5
D.O. 11.12.1979
u ocasión de violación o de sodomía, causare, además, la muerte del ofendido será castigado con la pena de presidio perpetuo a muerte

    § VIII.

    De los ultrajes públicos a las buenas costumbres.





    ART. 373.

    Los que de cualquier modo ofendieren el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia, no comprendidos expresamente en otros artículos de este Código, sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.


    ART. 374.

    El que vendiere, distribuyere o exhibiere canciones, folletos u otros escritos, impresos o no, figuras o estampas contrarios a las buenas costumbres, será condenado a las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales.
    En las mismas penas incurrirá el autor del manuscrito, de la figura o de la estampa o el que los hubiere reproducido por un procedimiento cualquiera que no sea la imprenta.





    § IX.

    Del adulterio.





    ART. 375.

    El adulterio será castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el que yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio.



    ART. 376.

    No se impondrá, pena por delito de adulterio sino en virtud de querella del marido.

    La querella deberá, precisamente iniciarse contra ambos culpables, si uno y otro vivieren; pero en el caso de haber fallecido alguno de ellos o de fallecer después de iniciado el juicio, podrá el ofendido entablarla o continuarla contra el sobreviviente.



    ART. 377.

    La acción de adulterio prescribe en un año, que principiará a correr desde el día en que el ofendido tuvo noticia del delito; pero en caso de muerte de uno de los culpables, deberá iniciarse en los cuatro meses siguientes a ésta, siempre que este plazo se halle comprendido dentro del año en que, por regla general, prescribe la acción.

    En ningún caso podrá entablarse acción de adulterio después de cinco años, contados desde que se cometió el delito.



    ART. 378.

    Tampoco podrá entablarse acción de adulterio en caso de divorcio perpetuo, por los actos ejecutados mientras éste subsista.




    ART. 379.

    El marido podrá en cualquier tiempo suspender el procedimiento o remitir la pena impuesta a su consorte volviendo a unirse con ella, extendiéndose al cómplice los efectos de la suspensión o remisión.


    ART. 380.

    La ejecutoria en causa de divorcio por adulterio surtirá sus efectos plenamente en lo penal, cuando fuere absolutoria. Si fuere condenatoria, será necesario, nuevo juicio para la imposición de las penas.


    ART. 381.

    El marido que tuviere manceba dentro de la casa conyugal, o fuera de ella con escándalo, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo, y perderá el derecho de acusar a su mujer por los adulterios cometidos durante su amancebamiento.
    La manceba sufrirá la pena de destierro en cualquiera de sus grados.
    Lo dispuesto en los artículos 376, 377, 378 y 379 es aplicable al presente.




    § X.

    Celebración de matrimonios ilegales.





    ART. 382.

    El que contrajere matrimonio estando casado válidamente, será castigado con reclusión menor en su grado máximo.
    En igual pena incurrirá el que contrajere matrimonio estando ordenado in sacris o ligado con voto solemne de castidad.


    ART. 383.

    El que engañare a una persona simulando la celebración de matrimonio con ella y el que lo contrajere a sabiendas de que tiene un impedimento dirimente no dispensable según la ley, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo.
    Si el impedimento fuere dispensable, incurrirá en una multa de DL 2059
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
once a veinte sueldos vitales.
    Cuando por culpa suya no se revalidare el matrimonio, previa dispensa, en el término que el tribunal designe, será castigado con reclusión menor en su grado medio, de la cual quedará relevado cuando se revalide el matrimonio.



    ART. 384.

    El que por sorpresa o engaño hiciere intervenir al funcionario que debe autorizar su matrimonio sin haber observado las prescripciones que la ley exige para su celebración, aun cuando el matrimonio sea válido, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
    Si lo hiciere intervenir con violencia o intimidación, la pena será reclusión menor en sus grados medio a máximo.


    ART. 385.

    El menor que de acuerdo con el funcionario llamado a legalizar su matrimonio, lo contrajere sin el consentimiento de sus padres o de las personas que para el efecto hagan sus veces, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo.

    Esta pena sólo podrá imponerse a requisición de las personas llamadas a prestar el consentimiento, quienes podrán remitirla en todo caso. Deberá entenderse esto último si no entablaren la acusación dentro de dos meses, después de haber tenido conocimiento del matrimonio.



    ART. 386.
    La viuda que se case antes de los doscientos setenta días desde la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento, si hubiere quedado en cinta, incurrirá en las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
once a veinte sueldos vitales.
    En las mismas penas incurrirá la mujer cuyo matrimonio se hubiere declarado nulo, si se casare antes de su alumbramiento habiendo quedado en cinta, o antes de los doscientos setenta días, contados desde la fecha de su separación legal.
    En los casos de este artículo deberá aplicarse lo que dispone el 128 del Código Civil en su inc. 2.°




    ART. 387.

    El guardador que, en contravención a lo que dispone el Código Civil, antes de la aprobación legal de sus cuentas, contrajere matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido en guarda, será castigado con reclusión menor en su grado medio y multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.







    ART. 388.

    El funcionario eclesiástico o civil que autorice matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan llenado las formalidades que ella exige para su celebración, sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y multa de seis aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.






    ART. 389.

    En los casos de este párrafo será obligado el contrayente doloso a dotar, según su posibilidad, a la mujer que hubiere procedido de buena fe, si el matrimonio no llegare a celebrarse válidamente.


    TÍTULO OCTAVO.

    CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.





    § I.

    Del homicidio.


    ART. 390.

    El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, sean legítimos o ilegítimos, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes legítimos o a su cónyuge, será castigado, como parricida, con la pena de presLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
idio mayor en su grado máximo a muerte.


    ART.391.

    El que mate a otro Y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado:

    1.° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homiciLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
dio con alguna de las circunstancias siguientes:

    Primera.- Con alevosía.
    Segunda.- Por premio o promesa remuneratoria.
    Tercera.- Por medio de veneno.
    Cuarta.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.
    Quinta.- Con premeditación conocida.

    2.º  Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en cualquier otro caso.

    ART. 392.

    Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo.
    Si no constare tampoco quienes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio.


    ART. 393.

    El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte.


    § II.

    Del infanticidio.


    ART. 394.

    Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.


    § III.

    Lesiones corporales.


    ART. 395.

    El que maliciosamente castrare a otro será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.



    ART. 396.

    Cualquiera otra mutilación de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha también con malicia, será penada con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
    En los casos de mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedo o una oreja, la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio.


    Art. 397.

    El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como reo de lesiones graves:
    1.° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.
    2.° Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.


    ART. 398.

    Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.



    ART. 399.

    Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimos o con multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.






    ART. 400.

    Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este párrafo se ejecutaren contra alguna de las personas que menciona el 390, o con cualquiera de las circunstancias segunda, tercera y cuarta del núm. 1.º del 391 las penas se aumentarán en un grado.



    ART. 401.

    Las lesiones menos graves inferidas a guardadores, sacerdotes, maestros o personas constituidas en dignidad o autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medios.



    ART. 402.

    Si resultaren lesiones graves de una riña o pelea y no constare su autor, pero sí los que causaron lesiones menos graves, se impondrán a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por aquellas lesiones.
    No constando tampoco los que causaron lesiones menos graves, se impondrán las penas inferiores en dos grados a los que aparezca que hicieron uso en la riña o pelea de armas que pudieron causar esas lesiones graves.


    ART. 403.

    Cuando sólo hubieren resultado lesiones menos graves sin conocerse a los autores de ellas, pero sí a los que hicieron uso de armas capaces de producirlas, se impondrá a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por tales lesiones.
    En los casos de este artículo y del anterior, se estará a lo dispuesto en el 304 para la aplicación de la pena.



    § IV.

    Del duelo.


    ART. 404.

    La provocación a duelo será castigada con reclusión menor en su grado mínimo.



    ART. 405.

    En igual pena incurrirá el que denostare o públicamente desacreditare a otro por haber rehusado un duelo.


    ART. 406.

    El que matare en duelo a su adversario sufrirá la pena de reclusión mayor en su grado mínimo.
    Si le causare las lesiones señaladas en el núm. 1.° del art. 397, será castigado con reclusión menor en su grado máximo.
    Cuando las lesiones fueren de las relacionadas en el núm. 2.° de dicho art. 397, la pena será reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
    En los demás casos se impondrá a los combatientes reclusión menor en su grado mínimo o multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.






    ART. 407.

    El que incitare a otro a provocar o aceptar un duelo, será castigado respectivamente con las penas señaladas en el artículo anterior, si el duelo se lleva a efecto.



    ART. 408.

    Los padrinos de un duelo que se lleve a efecto incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo; pero si ellos lo hubieron concertado a muerte o con ventaja conocida de alguno de los combatientes, la pena será reclusión menor en su grado máximo.



    ART. 409.

    Se impondrán las penas generales de este Código para los casos de homicidio y lesiones:
    1.° Si el duelo se hubiere verificado sin la asistencia de padrinos.
    2º ° Cuando se provocare o diere causa a un desafío proponiéndose un interés pecuniario o un objeto inmoral.
    3.° Al combatiente que faltare a las condiciones esenciales concertadas por los padrinos.


    § V.

    Disposiciones comunes a los párrafos I, III y IV de este título.





    ART. 410.

    En los casos de homicidio o lesiones a que se refieren los párrafos I, III y IV del presente título, el ofensor, a más de las penas que en ellos se establecen, quedará obligado:
    1.° A suministrar alimentos a la familia del occiso.
    2.° A pagar la curación del demente o imposibilitado para el trabajo y a dar alimentos a él y a su familia.
    3.° A pagar la curación del ofendido en los demás casos de lesiones y a dar alimentos a él y a su familia mientras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionada por tales lesiones.
    Los alimentos serán siempre congruos tratándose del ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste tiene bienes suficientes con que atender a su cómoda subsistencia y para suministrarlos a su familia en los casos y en la forma que determina el Código Civil.



    ART. 411.

    Para los efectos del artículo anterior se entiende por familia todas las personas que tienen derecho a pedir alimentos al ofendido.

   
    § VI

    De la calumnia.


    ART. 412.

    Es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.

    ART. 413.

    La calumnia propagada por escrito y con publicidad será castigada:
    1.° Con las penas de reclusión menor en su grado medio y multa de once a veinte sueldos vitales, cuando se imputareDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 42
D.O. 14.12.1977
un crimen.
    2.° Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales, si se imputare un simple delito.



    ART. 414.

    No propagándose la calumnia con publicidad y por escrito, será castigada:
    1° Con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 43
D.O. 14.12.1977
quince sueldos vitales, cuando se imputare un crimen.
    2.° Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales, si se imputare un simple delito.



    ART. 415.

    El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
    La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez a costa del calumniante en los periódicos que aquél designare, no excediendo de tres.



    § VII

    De las injurias.


    ART. 416.

    Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.


    ART. 417.

    Son injurias graves:
    1.° La imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio.
    2° La imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito.
    3.° La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado.
    4.° Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.
    5.° Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.



    ART. 418.

    Las injurias graves hechas por escrito y con publicidad, serán castigadas con las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 11
D.O. 14.12.1977
once a veinte sueldos vitales.
    No concurriendo aquellas circunstancias, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.




    Art. 419.

    Las injurias leves se castigarán con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
seis a diez sueldos vitales, cuando fueren hechas por escrito y con publicidad. No concurriendo estas circunstancias se penarán como faltas.




    ART. 420.

    Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo.
    En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.



    § VIII.

    Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores.








    ART. 421.

    Se comete el delito de calumnia o injuria no sólo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.


    ART. 422.

    La calumnia y la injuria se reputan hechas por escrito y con publicidad cuando se propagaren por medio de carteles o pasquines fijados en los sitios públicos; por papeles impresos, no sujetos a la ley de imprenta, litografías, grabados o manuscritos comunicados a más de cinco personas, o por alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones reproducidos por medio de la litografía, el grabado, la fotografía u otro procedimiento cualquiera.



    ART. 423.

    El acusado de calumnia o injuria encubierta o equívoca que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ella, será castigado como reo de calumnia o injuria manifiesta.


    ART. 424.

    Podrán ejercitar la acción de calumnia o injuria el cónyuge, los hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos legítimos, los hijos y padres naturales y el heredero del difunto agraviado


    ART. 425.

    Respecto de las calumnias o injurias publicadas por medio de periódicos extranjeros, podrán ser procesados los que, desde el territorio de la República, hubieren enviado los artículos o dado orden para su inserción, o contribuido a la introducción o expendición de esos periódicos en Chile con ánimo manifiesto de propagar la calumnia o injuria.


    ART. 426.

    La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente, conforme al Código de Procedimientos, por el tribunal que conoce de la causa; salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo tribunal, diere mérito para proceder criminalmente.

    En este último caso, no podrá entablarse la acción sino después de terminado el litigio en que se causó la calumnia o injuria.



    ART. 427

    Las expresiones que puedan estimarse calumniosas o injuriosas, consignadas en un documento oficial, no destinado a la publicidad, sobre asuntos del servicio público, no dan derecho para acusar criminalmente al que las consignó.


    ART. 428.

    Nadie será perseguido por calumnia o injuria sino a instancia de la parte agraviada o de las personas enumeradas en el art. 424, si el ofendido hubiere muerto o estuviere física o moralmente imposibilitado. El culpable puede ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.
    La calumnia o injuria se entenderá tácitamente remitida cuando hubieren mediado actos positivos que, en concepto del tribunal, importen reconciliación o abandono de la acción.




    ART. 429.

    Si la calumnia o injuria fuere dirigida contra las autoridades en su carácter de tales, podrán éstas requerir al ministerio público para que entable a su nombre la correspondiente acción.
    Igual derecho corresponde al Presidente de la República, a los ministros de las naciones extranjeras acreditados en Chile u otros funcionarios que gocen de inmunidades diplomáticas, aun respecto de las calumnias o injurias hechas en su carácter privado.




    ART. 430.

    En el caso de calumnias o injurias recíprocas, se observarán las reglas siguientes:

    1.° Si las más graves de las calumnias o injurias recíprocamente inferidas merecieren igual pena, el tribunal las dará todas por compensadas.
    2.° Cuando la más grave de las calumnias o injurias imputadas por una de las partes, tuviere señalado mayor castigo que la más grave de las imputadas por la otra, al imponer la pena correspondiente a aquélla se rebajará la asignada para ésta.




    Art. 431.

    La acción de calumnia o injuria prescribe en un año, contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa.
    La misma regla se observará en el caso del art. 423; pero el tiempo trascurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se tomará en cuenta al computarse el año durante el cual pueden ejercitar esta acción las personas comprendidas en dicho artículo.
    En ningún caso podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contando desde que se cometió el delito.



    TÍTULO NOVENO.

    CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.








    § I.

    De la apropiación de las cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño.





    ART. 432.

    El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.
   


NOTA
      El N° 7 de la ley 11183, publicada el 10.06.1956, modifica el presente artículo, en el sentido de derogar su inciso segundo.

    § II.

    Del robo con violencia o intimidación en las personas.




    ART. 433.

    El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado:
    1.o) Con LEY 13303
Art. 2
D.O. 31.03.1959
presidio mayor en su grado medio a muerte cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N.o 1.
    2.o) Con presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo, cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que trata el N.o 2 del artículo 397.



    ART. 434.

    Los que cometieren actos de piratería serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a muerte.



    ART. 435.    Derogado.

    ART. 436.

    Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies sustraídas.
    Se considerará como LEY 17727
Art. UNICO, N° 7
D.O. 27.09.1972
robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión.

    ART. 437.    Derogado.


    ART. 438.

    El que para defraudar a otro lo obligare con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, será castigado, como culpable de robo, con las penas respectivamente señaladas en este párrafo.



    ART. 439.

    Para los efectos del presente párrafo se estimarán por violencia o intimidación en las personas los malos tratamientos de obra, las amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega. Hará también violencia el que para obtener la entrega o manifestación alegare orden falsa de alguna autoridad, o la diere por sí fingiéndose ministro de justicia o funcionario público.


    § III.

    Del robo con fuerza en las cosas.


    ART. 440.

    El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitadoLEY 11625
Art. 47
D.O. 04.10.1954
o destinado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si cometiere el delito:
    1.º Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas.
    2.º Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido sustraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.
    3.º A Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad.
    4.° Eliminado.


    ART. 441.    Derogado.


    ART. 442.

    El robo en lugar no habitado,LEY 11625
Art. 49
D.O. 04.10.1954
se castigará con presidio menor en sus grados medio a máximo, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    1.º A Escalamiento.
    2.º Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados.
    3.º Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera que se hubiere sustraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo o abrir los muebles cerrados.


    ART. 443.

    Con la misma pena señalada en el artículo anterior se castigará el robo de cosas que se encuentren en bienes nacionales de uso público o en sitios no destinados a la habitación si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hubiere sustraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si utiliza medios de tracción



    ART. 444.

    Se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con forado, fractura, escalamiento, uso de llave falsa o de llave verdadera sustraída o de ganzúa en algún aposento, casa, edificio habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias.


    ART. 445.

    El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o conservación, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.


    § IV.

    Del hurto.

    Los reos de hurto serán castigados:

    1.o Con presidio menor en sus grados medio a máximo, si el valor de la cosa hurtada excediere de cuarenta sueldos vitalesLEY 17437
Art. 1, N° 7)
D.O. 09.06.1971
;
    2.o Con presidio menor en su grado medio, cuando su valor excediere de cuatro sueldos vitales y no pasare de cuarenta sueldos vitales;
    3.o Con presidio menor en su grado mínimo si el importe de la cosa hurtada no subiere de cuatro sueldos vitales ni bajare de medio sueldo vitalLEY 17472
Art. UNICO
D.O. 30.08.1971
.
    Si el valor de la cosa hurtada excediere de cuatrocientos sueldos vitales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo.


    ART. 447.

    En los casos del artículo anterior podrá aplicarse la pena inmediatamente superior en grado:
   
    1.° Si el hurto se cometiere por dependiente, criado o sirviente asalariado, bien sea en la casa en que sirve o bien en aquella a que lo hubiere llevado su amo o patrón.
    2.º Cuando se cometiere por obrero, oficial o aprendiz en la casa, taller o almacén de su maestro o de la persona para quien trabaja, o por individuo que trabaja habitualmente en la casa donde hubiere hurtado.
    3.° Si se cometiere por el posadero, fondista u otra persona que hospede gentes en cosas que hubieren llevado a la posada o fonda.
    4.° Cuando se cometiere por patrón o comandante de buque, lanchero, conductor o bodeguero de tren, guarda almacenes, carruajero, carretero o arriero en cosas que se hayan puesto en su buque, carro, bodega, etc.

    ART. 448.

    El que, hallándose una especie mueble, al parecer perdida, cuyo valor exceda de medio sueldo vitalLEY 17437
Art. 1, N° 8)
D.O. 09.06.1971
, no la entregare a la autoridad o a su dueño, siempre que le conste quién sea éste, por hechos coexistentes posteriores al hallazgo, será considerado reo de hurto y castigado con presidio menor en su grado mínimo.
    También será considerado reo de hurto y castigado con presidio menor en su grado mínimo, el que hallare especies, al parecer perdidas o abandonadas, a consecuencia de naufragio, inundación, incendio, terremoto, accidente en ferrocarril u otra causa análoga, y no las entregare a los dueños o a la autoridad en su defecto.


    § V.

    Disposiciones comunes a los tres párrafos anteriores.





    En los casos de robos o hurtos de vehículos, de caballos o bestias de silla o carga, de ganado mayor o menor o porcino, podrán LEY 13303
Art. 6
D.O. 31.03.1959
ser aplicadas respectivamente a los autores, cómplices y encubridores las penas superiores en un grado a las que les hayan correspondido sin la circunstancia de tratarse de la sustracciónLEY 17727
Art. UNICO, N° 8
D.O. 27.09.1972
de animales.
    Cuando la pena conste de dos o más grados el aumento establecido en el inciso primero se hará después de determinarse la pena que habría correspondido al reo con prescindencia de la expresada circunstancia.
    La regla del inciso primero de este artículo se observará también en los casos previstos en el artículo 448, si se trata de animales o aves comprendidos en los incisos anteriores.
    Será castigado en la forma señalada en este artículo, el que beneficie o destruya las especies a que él se refiere para apropiarse solamente de partes de ella.
    El que se LEY 11183
Art. 4 N° 12
D.O. 10.06.1953
apropie de las plumas, pelos, crines o cerdas de animales ajenos, esquilándolos o cortándoles las plumas, pelos, crines o cerdas, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.





    Los delitos a que se refiere al Párrafo 2 y el artículo 440 del Párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.
    Serán castigados con LEY 13303
Art. 7 a)
D.O. 31.03.1959
presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado máximo los culpables de robo o hurto cuando hagan uso de armas o sean portadores de ellas, siempre que no les corresponda una pena mayor por el delito cometido.
    Sin embargo, la mera LEY 13303
Art. 7 b)
D.O. 31.03.1959
circunstancia de portar armas en los delitos de hurto o robo, no producirá el efecto de aumentar la pena, si, a juicio del Tribunal, aquéllas fueren llevadas por el delincuente con un propósito ajeno a la comisión del delito.
    Para determinar cuando el robo o hurto se comete con armas, se estará a lo dispuesto en el art. 132.


    ART. 451.

    En los casos de reiteración de hurtos a una misma persona o en una misma casa a distintas personas, el tribunal hará la regulación de la pena tomando por base el importe total de los objetos sustraídos, y la impondrá al delincuente en su grado superior.
    Esta regla es sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 447.



    ART. 452.

    El que después de haber sido condenado por robo o hurto cometiere cualquiera de estos delitos, además de las penas que le correspondan por el hecho o hechos en que hubiere reincidido, el tribunal podrá imponerle la de sujeción a la vigilancia de la autoridad dentro de los límites fijados en el art. 25.



    ART. 453.

    Cuando se reunieren en un hecho varias de las circunstancias a que se señala pena diversa según los párrafos precedentes, se aplicará la de las circunstancias que en aquel caso particular la merezcan más grave, pudiendo el tribunal aumentarla en un grado.


    ART. 454.

    IncisoLEY 13303
Art. 8
D.O. 31.03.1959
Eliminado.
    Se presumirá autor del robo o hurto de una cosa aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su legítima adquisición o que la prueba de su irreprochable conducta anterior establezca una presunción en contrario.
    Se presumirá también autor del robo o hurto LEY 11183
Art. 4 N° 13
D.O. 10.06.1953
de animales aquel en cuyo poder se encuentren partes identificables de la especie robada o hurtada.
    La marca registrada puesta sobre el animal robado o hurtado, constituye presunción de dominio a favor del dueño de la marca.
    Se castigará como cómplice del robo o hurto de una cosa al que la compreLEY 11625
Art. 52, c)
D.O. 04.10.1954
o reciba a cualquier título aun cuando ya hubiere dispuesto de ella, como igualmente al que la tenga en su poder, sabiendo el uno o el otro su origen, o no pudiendo menos de conocerlo. Se presumirá que concurre este último requisito respecto del que comercia habitualmente en la compra y venta de especies usadas.



    ART. 455.

    Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa sustraída ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.



    ART. 456.

    Si ántes de perseguir al reo o ántes de decretar su prision devolviere voluntariamente la cosa robada o hurtada, no hallándose comprendido en los casos de los arts. LEY 13303
Art. 9
D.O. 31.03.1959
433 y 434, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada para el delito.




    En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes:
    1°) Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia policial, obscuros, solitarios, sin tránsito habitual o que por cualquiera otra condición favorezcan la impunidad.
    2° Ser la víctima niño, anciano, inválido o persona en manifiesto estado de inferioridad física;
    3°) Ser dos o más los malhechores;
    4°) Ejercer la violencia en las personas que intervengan en defensa de la víctima, salvo que este hecho importe otro delito; y
    5°) Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal, según el número 1.o del artículo 10.
    Las circunstancias agravantes de los números 1.o y 5° del artículo 12 serán aplicables en los casos en que se ejerciere violencia sobre las personas.
    En estos delitos no podrá estimarse que concurre la circunstancia atenuante del número 7° del artículo 11, por la mera restitución a la víctima de las especies robadas o hurtadas y, en todo caso, el Juez deberá considerar, especificada, la justificación del celo con que el delincuente ha obrado.


    § VI.

    De la usurpación.





    ART. 457.

    Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente, y al que, hecha la ocupación en ausencia del legítimo poseedor o tenedor, vuelto éste le repeliere, además de las penas en que incurra por la violencia que causare, se le aplicará una multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 26
D.O. 14.12.1977
once a veinte sueldos vitales.
    Si tales actos se ejecutaren por el dueño o poseedor regular contra el que posee o tiene ilegítimamente la cosa, aunque con derecho aparente, la pena será multa de seis a diez sueldos vitales, sin perjuicio de las que correspondieren por la violencia causada.





    ART. 458.

    Cuando, en los casos del inciso primero del artículo anterior, el hecho se llevare a efecto sin violencia en las personas, la pena será multa de seis aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 5
D.O. 14.12.1977
diez sueldos vitales.







    ART. 459.

    Sufrirán las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de DL 2059
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
once a veinte sueldos vitales, los que sin título legítimo e invadiendo derechos ajenos:
    1.° Sacaren aguas de represas, estanques u otros depósitos; de ríos, arroyos o fuentes; de canales o acueductos, LEY 18119
Art. 1
D.O. 19.05.1982
redes de agua potable e instalaciones domiciliarias de éstas, y se las apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera.
    2.° Rompieren o alteraren con igual fin diques, esclusas, compuertas, marcos u otras obras semejantes existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.
    3.° Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
    4.° Usurparen un derecho cualquiera referente al curso de ellas o turbaren a alguno en su legítima posesión.





    ART. 460.

    Cuando los simples delitos a que se refiere el artículo anterior se ejecutaren con violencia en las personas, si el culpable no mereciere mayor pena por la violencia que causare, sufrirá la de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.






    ART. 461.

    Serán castigados como reos de usurpación de aguas con las penas del art. 459, los que teniendo derecho para sacarlas o usarlas se hubieren servido fraudulentamente, con tal fin, de orificios, conductos, marcos, compuertas o esclusas de una forma diversa a la establecida o de una capacidad superior a la medida a que tienen derecho.



    ART. 462.

    El que destruyere o alterare términos o límites de propiedades públicas o particulares con ánimo de lucrarse, será penado con presidio menor en su grado mínimo y multa de once aDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.






    § VII.

    De las defraudaciones.


    ART. 463.

    El quebrado que fuere declarado en el caso de insolvencia fraudulenta, con arreglo al Código de Comercio, sufrirá la pena de presidio o extrañamiento menores en cualesquiera de sus grados.


    ART. 464.

    El quebrado que fuese declarado en el caso de insolvencia culpable, según el mismo Código, será castigado con presidio o extrañamiento menores en sus grados mínimos a medios.


    ART. 465.

    En los casos de los dos artículos precedentes, si la pérdida ocasionada a los acreedores no llegare al veinte por ciento de sus respectivos créditos, se impondrán las penas en su grado inferior.
    Cuando la pérdida exceda del cincuenta por ciento, las penas se aplicarán en su grado superior.
    Si antes de pronunciarse la sentencia no se hubiere liquidado el concurso, el tribunal regulará prudencialmente la pérdida tomando por base los antecedentes del caso.




    ART. 466.

    El deudor no dedicado al comercio que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores o que se constituya en insolvencia por ocultación, dilapidación o enajenación maliciosa de esos bienes, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados.
    En la misma pena incurrirá si otorgare, en perjuicio de dichos acreedores, contratos simulados.




    § VIII.

    Estafas y otros engaños.





    El que defraude a otro en la substancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:

    1.o Con presidio menor en su LEY 13303
Art. 10 a)
D.O. 31.03.1959
grado medio a máximo, si la defraudación excediere de cuarenta sueldos vitalesLEY 17437
Art. 1, N° 9)
D.O. 09.06.1971
;

    2.o Con presidio menor en su grado medio, cuando excediere de cuatro sueldos vitales y no pasare de cuarenta sueldos vitales;
    3.o Con presidio menor en su grado mínimo, si el valorLEY 13303
Art. 11 i)
D.O. 31.03.1959
de la defraudación no excediere de cuatro sueldos vitales ni bajare de medio sueldo vital.LEY 17472
Art. UNICO
D.O. 30.08.1971
    Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientos sueldos vitales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo.


    ART. 468.

    Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.


    ART. 469.

    Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el art. 467:
    1.° A los plateros y joyeros que cometieren defraudaciones alterando en su calidad, ley o peso los objetos relativos a su arte o comercio.
    2.° A los traficantes que defraudaren usando de pesos o medidas falsos en el despacho de los objetos de su tráfico.
    3.° A los comisionistas que cometieren defraudación alterando en sus cuentas los precios o las condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho.
    4.° A los capitanes de buques que defrauden suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho, o cometiendo cualquiera otro fraude en sus cuentas.
    5.° A los que cometieren defraudación con pretexto de supuestas remuneraciones a empleados públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que a éstos corresponda.
    6.° Al dueño de la cosa embargada, o a cualquier otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba.



    ART. 470.

    Las penas del art. 467 se aplicarán también:
    1.° A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla.
    En cuanto a la prueba del depósito en el caso a que se refiere el art. 2.217 del Código Civil, se observará lo que en dicho artículo se dispone.
    2.° A los capitanes de buques que, fuera de los casos y sin las solemnidades prevenidas por la ley, vendieren dichos buques, tomaren dinero a la gruesa sobre su casco y quilla, giraren letras a cargo del naviero, enajenaren mercaderías o vituallas o tomaren provisiones pertenecientes a los pasajeros.
    3.° A los que cometieren alguna defraudación abusando de firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.
    4.° A los que defraudaren haciendo suscribir a otro con engaño algún documento.
    5.° A los que cometieren defraudaciones sustrayendo, ocultando, destruyendo o inutilizando en todo o en parte algún proceso, expediente, documento u otro papel de cualquiera clase.
    6.° A los que con datos falsos u ocultando antecedentes que les son conocidos, celebraren dolosamente contratos aleatorios basados en dichos datos o antecedentes.
    7.° A los que en el juego se valieren de fraude para asegurar la suerte.
    8.° A los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco,DL 3443, HACIENDA
Art. 3
D.O. 02.07.1980
de las municipalidades, de las Cajas de Previsión y de las instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado, prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas.




    ART. 471.

    Será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos o multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
once a veinte sueldos vitales:
    1.º El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero.
    2.° El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
    Los ejemplares, máquinas u objetos contrahechos, introducidos o expendidos fraudulentamente, se aplicarán al perjudicado y también las láminas o utensilios empleados en la ejecución del fraude, cuando solo pudieren usarse para cometerlo.




    ART. 472.

    El que suministre valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, será castigado con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados.
    Condenado por usura un extranjero, será expulsado del país; y condenado como reincidente en delito de usura un nacionalizado, se le cancelará su nacionalización y se le expulsará del país.
    En ambos casos la expulsión se hará después de cumplida la pena.
    En la sustanciación y fallo de los procesos instruidos para la investigación de estos delitos, los Tribunales apreciarán la prueba en conciencia.




    ART. 473.

    El que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de este párrafo, será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos y multa de once a DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
veinte sueldos vitales.






    § IX.

    Del incendio y otros estragos.





    ART. 474.

    El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte.
    La pena será presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, cuando del incendio no resultare muerte sino mutilación de miembro importante o lesión grave de las comprendidas en el núm. 1.° del art. 397.

    Las penas de este artículo se aplicarán respectivamente en el grado inferior de ellas si a consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios, resultare la muerte o lesiones graves de personas que se hallaren a cualquier distancia del lugar del siniestro.



    ART. 475.

    Se castigará al incendiario con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo:
    1.° Cuando ejecutare el incendio en edificios, tren de ferrocarril, buque o lugar habitados o en que actualmente hubiere una o más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia.
    2° Si lo ejecutare en buques mercantes cargados con objetos explosivos o inflamables, en buques de guerra, arsenales, astilleros, almacenes, fábricas o depósitos de pólvora o de otras sustancias explosivas o inflamables, parques de artillería, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos, oficinas o monumentos públicos u otros lugares análogos a los enumerados.



    ART. 476.

    Se castigará con presidio mayor en cualquiera de sus grados:
    1.° Al que incendiare un edificio destinado a servir de morada, que no estuviere actualmente habitado.
    2.º Al que dentro de poblado incendiare cualquier edificio o lugar, aun cuando no estuviere destinado ordinariamente a la habitación.
    3.º Al que incendiare bosDL 400
Art. 1
D.O. 08.04.1974
ques, mieses, pastos, montes, cierros o plantíos.




    Artículo 477. El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores, será penado:

    1.° Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, siempre que el daño causado a terceros, excediere de cuarenta sueldos vitalesLEY 17437
Art. 1, N° 10)
D.O. 09.06.1971
;
    2.° Con presidio menor en sus grados medio a máximo, cuando el daño causado excediere de cuatro sueldos vitales y no pasare de cuarenta sueldos vitales;
    3.° Con presidio menor en sus grados mínimo a medio, si el daño no excediere de cuatro sueldos vitales.

    ART. 478.

    En caso de aplicarse el incendio a chozas, pajar o cobertizo deshabitado o a cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de cuatro sueldos vitalesLEY 17437
Art. 1, N° 11)
D.O. 09.06.1971
, en tiempo y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este párrafo; pero sí en las que mereciera por el daño que causare con arreglo a las disposiciones del párrafo siguiente.


    ART. 479.

    Cuando el fuego se comunicare del objeto que el culpable se propuso quemar, a otro u otros cuya destrucción, por su naturaleza o consecuencias, debe penarse con mayor severidad, se aplicará la pena más grave, siempre que los objetos incendiados estuvieren colocados de tal modo que el fuego haya debido comunicarse de unos a otros, atendidas las circunstancias del caso.


    ART. 480.

    Incurrirán respectivamente en las penas de este párrafo los que causen estragos por medio de sumersión o varamiento de nave, inundación, destrucción de puentes, explosión de minas o máquinas de vapor, y en general por la aplicación de cualquier otro agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados.


    ART. 481.

    El que fuere aprehendido con bombas explosivas o preparativos conocidamente dispuestos para incendiar o causar alguno de los estragos expresados en este párrafo, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio; salvo que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un delito determinado debiera castigarse con mayor pena.


    ART. 482.

    El culpable de incendio o estragos no se eximirá de las penas de los artículos anteriores, aunque para cometer el delito hubiere incendiado o destruido bienes de su pertenencia.
    Pero no incurrirá en tales penas el que rozare a fuego, incendiare rastrojos u otros objetos en tiempos y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo propósito de propagación, y observando los reglamentos que se dicten sobre esta materia.



    ART. 483.

    Se presume responsable de un incendio al comerciante en cuya casa o establecimiento tiene origen aquél, si no justificare con sus libros, documentos u otra clase de prueba, que no reportaba provecho alguno del siniestro.
    Se presume también responsable de un incendio al comerciante cuyo seguro sea exageradamente superior al valor real del objeto asegurado en el momento de producirse el siniestro. En los casos de LEY 7632
Art. 1
D.O. 06.11.1943
seguros con pólizas flotantes se presumirá responsable al comerciante que, en la declaración inmediatamente anterior al siniestro, declare valores manifiestamente superiores a sus existencias. Asimismo, se presume responsable si en todo o en parte a disminuido o retirado las cosas aseguradas del lugar señalado en la póliza respectiva sin motivo justificado o sin dar aviso previo al asegurador.
    Las presunciones de este artículo no obstan a la apreciación de la prueba en conciencia.


    El contador o cualquiera persona que falsee o adultere la contabilidad del comerciante que sufra un siniestro, será sancionado con la pena señalada en el inciso segundo del artículo 197; pero no le afectará responsabilidad al contador por las existencias y precios inventariados.


    A los comerciantes responsables del delito de incendio se les aplicará también una multa de veintiuno a cincuenta DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 29 y 44
D.O. 14.12.1977
sueldos vitales, tomándose en cuenta para graduarla la naturaleza, entidad y gravedad del siniestro y las facultades económicas del inculpado.LEY 13303
Art. 11 e)
D.O. 31.03.1959
    Si no se paga la multa el condenado sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de reclusión por un quinto de sueldo vital de multa, no pudiendo exceder la reclusión de seis meses.DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 44
D.O. 14.12.1977
    La multa impuesta se mantendrá en una cuenta especial a la orden de la Superintendencia de Compañia de Seguros Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la cual anualmente la distribuirá proporcionalmente entre los distintos Cuerpos de Bomberos en el país.




    § X.

    De los daños.





    ART. 484.

    Son reos de daño y están sujetos a las penas de este párrafo, los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el párrafo anterior.


      ART 485.

    Serán castigados con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, los que causaren daño cuyo importe exceda de cuarenta sueldos vitalesLEY 17437
Art. 1, N° 12)
D.O. 09.06.1971
:

    1.° Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquiera otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes;
    2.° Produciendo, por cualquier medio, infección o contagio en animales o aves domésticas;
    3.° Empleando sustancias venenosas o corrosivas;
    4.° En cuadrilla y en despoblado;
    5.° En archivos, registros, bibliotecas o museos públicos;
    6.° En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público;
    7.° En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos;
    8.° Arruinando al perjudicado.

    Artículo 486. El que, con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior, causare daño cuyo importe exceda de cuatro sueldos vitales y no pase de cuarenta sueldos vitalesLEY 17437
Art. 1, N° 13)
D.O. 09.06.1971
, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
    Cuando dicho importe no excediere de cuatro sueldos vitales ni bajare de medio sueldo vital, la pena será reclusión menor en su grado mínimo.

    ART. 487.

    Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, serán penados con reclusión menor en su grado mínimo o multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6
D.O. 14.12.1977
once a veinte sueldos vitales.
    Esta disposición no es aplicable a los daños causados por el ganado y a los demás que deben calificarse de faltas, con arreglo a lo que se establece en el Libro tercero.





    ART. 488.

    Las disposiciones del presente párrafo sólo tendrán lugar cuando el hecho no pueda considerarse como otro delito que merezca mayor pena.



    § XI.

    Disposiciones generales.





    ART. 489.

    Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
    1.º Los parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta.
    2.º Los parientes consanguíneos legítimos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral.
    3.° Los parientes afines legítimos en toda la línea recta.
    4.° Los padres y los hijos naturales.
    5.° Los cónyuges.
    La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que participaren del delito.



    TÍTULO DÉCIMO.

    DE LOS CUASIDELITOS.




    ART. 490.

    El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas, será penado:
    1.º Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el hecho importare crimen.
    2.° Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 6 y 45
D.O. 14.12.1977
once a veinte sueldos vitales, cuando importare simple delito.



    ART. 491.

    El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o matrona que causare mal a las personas por negligencia culpable en el desempeño de su profesión, incurrirá respectivamente en las penas del artículo anterior.
    Iguales penas se aplicarán al dueño de animales feroces que, por descuido culpable de su parte, causaren daño a las personas.



    ART. 492.

    Las penas del art. 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.
    En los accidentes ocasionados por vehículos de tracción mecánica o animal de que resultaLEY 4205
Art. UNICO
D.O. 03.01.1928
ren lesiones o muerte de un peatón, se presumirá, salvo prueba en contrario, la culpabilidad del conductor del vehículo, dentro del radio urbano de una ciudad, cuando el accidente hubiere ocurrido en el cruce de las calzadas o en la extensión deLEY 6827
Art. 47
D.O. 28.02.1941
diez metros anterior a cada esquina; y, en todo caso, cuando el conductor del vehículo contravenga las ordenanzas municipales con respecto a la velocidad, o al lado de la calzada que debe tomar.
    Se entiende por cruce, el área comprendida por la intersección de dos calzadas.
    Se presumirá la culpabilidadLEY 6827
Art. 47
D.O. 28.02.1941
del peatón, si el accidente se produjere en otro sitio de las calzadas.
    A los responsables de cuasi delito de homicidio o lesiones ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carnet, permiso LEY 15123
Art. 15
D.O. 17.01.1963
o autorización que los habilite para conducir vehículos por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen y de seis meses a una año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carnet, permiso o autorización.
    La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno de los cuasi delitos a que se refiere el inciso quinto de este artículo, constituirá presunción de culpabilidad.



    ART. 493.

    Las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los cuasidelitos especialmente penados en este Código.



    LIBRO TERCERO.


    TÍTULO PRIMERO

    DE LAS FALTAS.

    ART. 494.

    Sufrirán la pena de prisión en sus grados medio a máximo o multa deDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 46
D.O. 14.12.1977
uno a cinco sueldos vitales:

    1.° El que asistiendo a un espectáculo público provocare algún desorden o tomare parte en él.
    2.° El que excitare o dirigiere cencerradas u otras reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona o del sosiego de las poblaciones.
    3.° El que sin licencia de la autoridad competente cargare armas prohibidas por la ley o por los reglamentos generales.
    4.° El que amenazare a otro con armas blancas o de fuego y el que riñendo con otro las sacare, como no sea con motivo justo.
    5.° El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el art. 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho.
    6.° El que corriere carruajes o caballerías con peligro de las personas, haciéndolo en poblado, ya sea de noche o de día cuando haya aglomeración de gente.
    7.° El farmacéutico que despachare medicamentos en virtud de receta que no se halle debidamente autorizada.
    8.° El que habitualmente y después de apercibimiento ejerciere, sin título legal ni permiso de autoridad competente, las profesiones de médico, cirujano, farmacéutico o DentistLEY 3301
Art. 1
D.O. 27.09.1917
a.
    9.° El facultativo que, notando en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito grave, no diere parte a la autoridad oportunamente.
    10.° El médico, cirujano, farmacéutico, Dentista o matrona que incurriere en descuido culpable en el desempeño de su profesión, sin causar daño a las personas.
    11.° Los mismos individuos expresados en el numero anterior, que no prestaren los servicios de su profesión durante el turno que les señale la autoridad administrativa.
    12.° El médico, cirujano, farmacéutico, matrona o cualquiera otro que, llamado en clase de perito o testigo, se negare a practicar una operación propia de su profesión u oficio o a prestar una declaración requerida por la autoridad judicial, en los casos y en la forma que determine el Código de Procedimiento y sin perjuicio de los apremios legales.
    13.° El que encontrando perdido o abandonado a un menor de siete años no lo entregare a su familia o no lo recogiere o depositare en lugar seguro, dando cuenta a la autoridad en los dos últimos casos.
    14.° El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio.
    15.° Los padres de familia o los que legalmente hagan sus veces que abandonen a sus hijos, no procurándoles la educación que permiten y requieren su clase y facultades.
    16.° El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a ejecutar lo que no quiera.
    17.° El que quebrantare los reglamentos o disposiciones de la autoridad sobre la custodia, conservación y trasporte de materias inflamables o corrosivas o productos químicos que puedan causar estragos.
    18.° El dueño de animales feroces que en lugar accesible al público los dejare sueltos o en disposición de causar mal.
    19.° El que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189; 446; inciso 1° del 44LEY 5507
Art. 1
D.O. 09.11.1934
8; 467; 469 y 470, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de medio sueldo vital.
    20.° El que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella.
    21.° El que con violencia en las cosas entrare a cazar o pescar en lugar cerrado, o en lugar abierto contra expresa prohibición intimada personalmente.



    ART. 495.

    Serán castigados con prision en sus grados mínimo a medio conmutable en multa de unDL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 47
D.O. 14.12.1977
cuarto a medio sueldo vital:

    1.° El que contraviniere a las reglas que la autoridad dictare para conservar el orden público o evitar que se altere, salvo que el hecho constituya crimen o simple delito.
    2.° El que por quebrantar los reglamentos sobre espectáculos públicos ocasionare algún desorden.
    3.° El subordinado del orden civil que faltare al respeto y sumisión debidos a sus jefes o superiores.
    4.° El particular que cometiere igual falta respecto de cualquier funcionario revestido de autoridad pública, mientras ejerce sus funciones, y respecto de toda persona constituida en dignidad, aun cuando no sea en el ejercicio de sus funciones, siempre que fuere conocida o se anunciare como tal; sin perjuicio de imponer, tanto en este caso como en el anterior, la pena correspondiente al crimen o simple delito, si lo hubiere.
    5.° El que públicamente ofendiere el pudor con acciones o dichos deshonestos.
    6.° El cónyuge que escandalizare con sus disensiones domésticas después de haber sido amonestado por la autoridad.
    7.° El que infringiere los reglamentos de policía en lo concerniente a mujeres públicas.
    8.° El que diere espectáculos públicos sin licencia de la autoridad, o traspasando la que se le hubiere concedido.
    9.° El que abriere establecimientos sin licencia de la autoridad, cuando sea necesaria.
    10.° El que en la exposición de niños quebrantare los reglamentos.
    11.° El que infringiere las reglas establecidas para la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra, o para evitar la propagación de fuego en máquinas de vapor, caleras, hornos u otros lugares semejantes.
    12.° El que infringiere los reglamentos sobre corta de bosques o arbolados.
    13.° El que infringiere las leyes o reglamentos sobre apertura, conservación y reparación de vías públicas.
    14.° El que en caminos públicos, calles, plazas, ferias u otros sitios semejantes de reunión estableciere rifas u otros juegos de envite o azar.
    15.° El que defraudare al público en la venta de mantenimientos, ya sea en calidad, ya en cantidad, por valor que no DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 47
D.O. 14.12.1977
exceda de un cuarto de sueldo vital, y el que vendiere bebidas o mantenimientos deteriorados o nocivos.
    16.° El traficante que tuviere medidas o pesos falsos, aunque con ellos no hubiere defraudado.
    17.° El que usare en su tráfico medidas o pesos no contrastados.
    18.° El dueño o encargado de fondas, cafés, confiterías u otros establecimientos destinados al despacho de comestibles o bebidas que faltare a los reglamentos de policía relativos a la conservación o uso de vasijas o útiles destinados para el servicio.
    19.° El que faltando a las órdenes de la autoridad, descuidare reparar o demoler edificios ruinosos.
    20.° El que infringiere las reglas de seguridad concernientes a la apertura de pozos o excavaciones y al depósito de materiales o escombros, o a la colocación de cualesquiera otros objetos en las calles, plazas, paseos públicos o en la parte exterior de los edificios que embaracen el tráfico o puedan causar daño a los transeúntes.
    21.° El que intencionalmente o con negligencia culpable causare daño que no exceda de medio sueldo vital eLEY 17437
Art. 1, N° 15)
D.O. 09.06.1971
n bienes públicos o de propiedad particular.
    22.° El que aprovechando aguas de otro o distrayéndolas de su curso, causare daño que no exceda de medio sueldo vital.


    ART. 496.

    Sufrirán la pena de prisión en su grado mínimo conmutable enLEY 11183
Art. 4 N° 20
D.O. 10.06.1953
multa de uno a cinco sueldos vitales:DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 48
D.O. 14.12.1977
    1.° El que faltare a la obediencia debida a la autoridad dejando de cumplir las órdenes particulares que ésta le diere, en todos aquellos casos en que la desobediencia no tenga señalada mayor pena por este Código o por leyes especiales.
    2.° El que pudiendo, sin grave detrimento propio, prestar a la autoridad el auxilio que reclamare en casos de incendio, inundación, naufragio u otra calamidad, se negare a ello.
    LEY 6894
Art. 13
D.O. 19.04.1941
3.° Derogado.
    4.° El que no diere los partes de defunción, contraviniendo a la ley o reglamentos.
    5.° El que ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los LEY 6827
Art. 48
D.O. 28.02.1941
manifieste o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso.
    6.° El que infringiere las reglas de policía dirigidas a asegurar el abastecimiento de los pueblos.
    7.° El que con rondas u otros esparcimientos nocturnos altere el sosiego público, desobedeciendo a la autoridad.
    8.° El que tomare parte en cencerradas u otras reuniones ofensivas a alguna persona, no estando comprendida en el núm. 2.º del art. 494.
    9.° El que se bañare quebrantando las reglas de decencia o seguridad establecidas por la autoridad.
    10.° El que riñere en público sin armas, salvo el caso de justa defensa propia o de un tercero.
    11.° El que injuriare a otro livianamente de obra o de palabra, no siendo por escrito y con publicidad.
    12.° El que dentro de las poblaciones y en contravención a los reglamentos disparare armas de fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles.
    13.° El que corriere carruajes o caballerías dentro de una población, no siendo en los casos previstos por el núm. 6.° del art. 494.
    14.° El que infringiere los reglamentos relativos a carruajes públicos o de particulares.
    15.° El que infringiere las reglas de policía relativas a posadas, fondas, tabernas y otros establecimientos públicos.
    16.° El encargado de la guarda de un loco o demente que le dejare vagar por sitios públicos sin la debida seguridad.
    17.° El dueño de animales dañinos que los dejare sueltos o en disposición de causar mal en las poblaciones.
    18.° El que con su embriaguez molestare a tercero en público.
    19.° El que arrojare animales muertos en sitios vedados o quebrantando las reglas de policía.
    20.° El que infringiere las reglas de policía en la elaboración de objetos fétidos o insalubres, o los arrojare a las calles, plazas o paseos públicos.
    21.° El que arrojare escombros u objetos punzantes o cortantes en lugares públicos, contraviniendo a las reglas de policía.
    22.° El que no entregare a la policía de aseo las basuras o desperdicios que hubiere en el interior de su habitación.
    23.° El que echare en las acequias de las poblaciones objetos que, impidiendo el libre y fácil curso de las aguas, puedan ocasionar anegación.
    24.° El que tuviere en balcones, ventanas, azoteas u otros puntos exteriores de sus casas tiestos u otros objetos, con infracción de las reglas de policía.
    25.° El que arrojare a la calle por balcones, ventanas o por cualquiera otra parte agua u objetos que puedan causar daño.
    26.° El que tirare piedras u otros objetos arrojadizos en parajes públicos, con riesgo de los transeúntes, o lo hiciere a las casas o edificios, en perjuicio de los mismos o con peligro de las personas.
    27.° El que infringiere los reglamentos en materia de juegos o diversiones dentro de las poblaciones.
    28.° El que entrare con carruajes, caballerías o animales dañinos en heredades plantadas o sembradas.
    29.° El que en contravención a los reglamentos construyere chimeneas, estufas u hornos, o dejare de limpiarlos o cuidarlos.
    30.° El que, empleando el fuego, elevare globos sin permiso de la autoridad.
    31.° El que, habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada o títulos de crédito falsos, los circulare después de constarle su falsedad o cercenamiento, siempre que su valor no exceda de medio sueldo vitalLEY 17437
Art. 1, N° 16)
D.O. 09.06.1971
.
    32.° El que con objeto de lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos o adivinaciones, o abusare de la credulidad de otra manera semejante.
    33.° El que entrare en heredad ajena para coger frutas y comerlas en el acto.
    34.° El que entrare sin violencia a cazar o pescar en sitio vedado o cerrado.
    35.° El que se hiciere culpable de actos de crueldad o mal trato excesivo para con los animales.
    36.° El que infringiere los reglamentos de caza o pesca en el modo y tiempo de ejecutar una u otra o de vender sus productos.
    37.° Los empresarios del alumbrado público que faltaren a las reglas establecidas para su servicio, y los particulares que infringieren dichas reglas.
    38.° El que indebidamente apagare el alumbrado público o del exterior de los edificios, o de los portales, teatros, u otros lugares de espectáculo o reunión, o el de las escaleras de los mismos.



    ART. 497.

    El dueño de ganados que entraren en heredad ajena cerrada y causaren daño, será castigado con multa, por cada cabeza de ganado:

    1.° De un cuarto a medio sueldo vital, si fuere vacuno, caballar,DL 2059, JUSTICIA
Art. 1 N° 49
D.O. 14.12.1977
mular o asnal.
    2.° De un décimo a un cuarto de sueldo vital, si fuere lanar o cabrío y la heredad tuviere arbolado.
    4.° Del tanto del daño causado a un tercio mas, si fuere de otra especie no comprendida en los números anteriores.
    Esto mismo se observará si el ganado fuere lanar o cabrío y la heredad no tuviere arbolado.





NOTA
      El numeral 21° de la ley 11183, publicada el 10.06.1953, modifica el presente artículo en el sentido de: sustituir su numeral 1° tal como se transcribe; suprimiendo su numeral 2° original. El numeral 3°pasa a ser 2°, sustituyéndose parte de su contenido por la frase transcrita, pero sin alterar la numeración respecto de su actual numeral 4°. Por tal razón, en la construcción de su texto actualizado se mantiene su numeración sin tener un orden correlativo.

    TÍTULO SEGUNDO

    DISPOSICIONES COMUNES A LAS FALTAS.





    ART. 498.

    Los cómplices en las faltas serán castigados con una pena que no exceda de la mitad de la que corresponda a los autores.


    ART.499.

    Caerán en comiso:
    1.° Las armas que llevare el ofensor al hacer un daño o inferir injuria, si las hubiere mostrado.
    2.° Las bebidas y comestibles deteriorados y nocivos.
    3.° Los efectos falsificados, adulterados o averiados que se expendieren como legítimos o buenos.
    4.º Los comestibles en que se defraudare al público en cantidad o calidad.
    5.° Las medidas o pesos falsos.
    6.° Los enseres que sirvan para juegos o rifas.
    7.° Los efectos que se empleen para adivinaciones u otros engaños semejantes.


    ART. 500.

    El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, expresados en el artículo anterior, lo decretará el tribunal a su prudente arbitrio según los casos y circunstancias.



    ART. 501.

    En las ordenanzas municipales y en los reglamentos generales o particulares que dictare en lo sucesivo la autoridad administrativa no se establecerán mayores penas que las señaladas en este libro, aun cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, a no ser que se determine otra cosa por leyes especiales.


    TÍTULO FINAL.

    DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CÓDIGO.





    ARTÍCULO FINAL.

    El presente Código comenzará a regir el primero de marzo de mil ochocientos setenta y cinco, y en esa fecha quedarán derogadas las leyes y demás disposiciones preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan.


    Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto en todas sus partes como ley de la República.

    FEDERICO ERRÁZURIZ.

    JOSÉ MARÍA BARCELÓ.