APRUEBA MODIFICACIONES AL REGLAMENTO PARA LA CONCESION DE LA ASIGNACION DE ESTIMULO ESTABLECIDA EN LA LEY Nº 19.664
Núm. 143.- Santiago, 29 de abril de 2002.- Visto: Las facultades que me confieren los artículos 32 Nº 8 y 34 de la Constitución Política de la República y los artículos 28 letra b) y 35 de la ley Nº 19.664, conforme a los cuales corresponde al Reglamento determinar la forma y circunstancias que dan origen a los conceptos de estímulo, como asimismo, establecer los rangos de porcentajes establecidos para cada uno de ellos;
Considerando: La necesidad de regular en forma particular el establecimiento de estímulos para los profesionales funcionarios ingresados conforme al artículo 8º de la ley Nº 19.664 a la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud, como asimismo, respecto de quienes fueron incorporados en dicha etapa por aplicación del artículo 2 transitorio de ese cuerpo legal, sus circunstancias fundantes y los rangos de porcentaje para su pago;
D e c r e t o:
Apruébanse las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 847 de 2000 del Ministerio de Salud:
Artículo 1º.- Modifícase la letra c) del artículo 5 del decreto supremo Nº 847 de 2000 del Ministerio de Salud, en la siguiente forma:
a) En el numeral 1) suprímase la frase "turnos de llamada en establecimientos de baja complejidad";
b) Agrégase a continuación del inciso segundo del numeral 3) el siguiente numeral 4) nuevo:
"4) Los turnos de llamada y de residencia hospitalaria que deban cumplir los profesionales médicos-cirujanos a que se refiere el artículo 8º de la ley, que se encuentren realizando la Etapa de Destinación y Formación en establecimientos de baja complejidad, en los que no existan cargos 28 horas AP de la ley 15.076.
Los profesionales mencionados anteriormente tendrán derecho al pago de este estímulo en los rangos de porcentajes que se pasan a señalar:
i) Asignación de turnos de llamada para cada médico-cirujano:
- entre un 35% y un 105% para cada profesional en aquellos establecimientos que cuenten con dos profesionales médico-cirujanos.
- entre un 28% y un 84% para cada profesional en aquellos establecimientos que cuenten con tres profesionales médico-cirujanos.
- entre un 20% y un 60% para cada profesional en aquellos establecimientos que cuenten con cuatro profesionales médico-cirujanos.
- Entre un 15% y un 45% para cada profesional en aquellos establecimientos que cuenten con cinco o más profesionales médico-cirujanos.
ii) Asignación de turnos de residencia hospitalaria para cada médico cirujano:
A B C
4 horas x 7 horas x 15 horas x
jornada jornada jornada
17 a 21 17 a 24 17 a 8
horas horas horas
1 a 10 horas semana De un 10% De un 15% De un 20%
a un 30% a un 45% a un 60%
11 a 15 horas semana De un 15% De un 20% De un 25%
a un 45% a un 60% a un 75%
16 y más horas De un 20% De un 25% De un 30%
semana a un 60% a un 75% a un 90%
El cumplimiento de los turnos referidos en los párrafos precedentes se remunerará sin perjuicio de otros estímulos que, dentro del límite referido en el inciso primero del artículo 3º del Reglamento de Asignación de Estímulo, perciban los profesionales funcionarios ya mencionados, y no obstará a que se efectúen las compensaciones y pagos establecidos en el artículo 43º de la ley, cuando corresponda."
c) Agrégase el siguiente numeral 5) nuevo:
"5) el otorgamiento de estímulo por cumplimiento de programas de especialización para los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 8º de la ley.
Durante el período de especialización, los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 8º de la ley, gozarán además del beneficio a que se refiere este numeral, de los demás estímulos que, de conformidad a la letra c) del artículo 5º del Reglamento de Asignación de Estímulo, estuvieren percibiendo al momento de incorporarse al programa respectivo, los que no serán inferiores a los que gozaban a la fecha de postulación, todo ello sin perjuicio de mantener, en su caso, otros conceptos de estímulo señalados en el referido artículo 5º. Con todo, los montos percibidos por turnos de llamada o de residencia hospitalaria en establecimientos de salud de baja complejidad, no se conservarán durante el período en que tales profesionales cumplan comisiones de estudio para desarrollar programas de especialización".
Artículo 2º.- Agréganse al decreto supremo Nº 847 de 2000, del Ministerio de Salud, los siguientes artículos transitorios 3º, 4º, 5º, 6º y 7º nuevos:
Artículo transitorio 3º.- A los profesionales funcionarios que quedaron incorporados a la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud por aplicación del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.664 y que ingresen a cumplir comisiones de estudio para realizar un programa de especialización a partir de la fecha de publicación del presente decreto supremo, se les concederá a contar de la fecha de inicio del programa respectivo, una asignación de estímulo por la causal de cumplimiento de programas de especialización establecida en el Nº 5 de la letra c) del artículo 5º del Reglamento de Asignación de Estímulo, cuyo monto, expresado en un porcentaje del sueldo base, será al menos equivalente al monto que tales profesionales estuvieren percibiendo por la aplicación del artículo 16º transitorio de la ley Nº 19.664.
Asimismo, durante el período de especialización, tales profesionales gozarán, además del beneficio a que se refiere el inciso anterior, de los demás estímulos que, de conformidad a la letra c) del artículo 5º del Reglamento de Asignación de Estímulo, estuvieren percibiendo al momento de disponerse la comisión para incorporarse al programa respectivo, los que no serán inferiores a los que gozaban a la fecha de postulación, sin perjuicio de mantener, en su caso, otros conceptos de estímulo señalados en el referido artículo 5º.
Artículo transitorio 4º.- A los profesionales funcionarios que quedaron incorporados a la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud por aplicación del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.664 y que ingresaron a un programa de especialización en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de dicha ley y el 31 de diciembre de 2001 y que actualmente se mantengan en él, se les concederá, a partir de la publicación del presente decreto supremo una asignación de estímulo por la causal de cumplimiento de programas de especialización establecida en el Nº 5 de la letra c) del artículo 5º del Reglamento de Asignación de Estímulo, cuyo monto, expresado en un porcentaje del sueldo base, será al menos equivalente al monto que, en su caso, les hubiera correspondido percibir por la aplicación del artículo 16º transitorio de la ley Nº 19.664.
Asimismo, durante el período de especialización y a partir de la fecha de publicación del presente decreto supremo, tales profesionales gozarán, además del beneficio a que se refiere el inciso anterior, de los demás estímulos que, de conformidad a la letra c) del artículo 5º del Reglamento de Asignación de Estímulo, les correspondía percibir al momento de incorporarse al programa respectivo, sin perjuicio de mantener, en su caso, otros conceptos de estímulo señalados en el referido artículo 5º .
Artículo transitorio 5º.- A los profesionales funcionarios que, con posterioridad al 1 de agosto de 2000, hubiesen ingresado o ingresen a la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud, en ambos casos, por proceso de selección nacional a que se refiere el artículo 8º de la ley Nº 19.664 y que, a partir de la fecha de publicación del presente decreto supremo se incorporen a una comisión de estudios para desarrollar un programa de especialización, se les concederá, a contar de tal incorporación, una asignación de estímulo por la causal de cumplimiento de programas de especialización establecida en el Nº 5 de la letra c) del artículo 5º del Reglamento de Asignación de Estímulo, cuyo monto, expresado en un porcentaje del sueldo base, será al menos equivalente al monto que estuviere fijado para los profesionales a que se refiere el artículo transitorio 3º precedente, conforme a la tabla de rangos anexa que para estos efectos forma parte integrante de dicho reglamento.
Asimismo, durante el período de especialización, tales profesionales gozarán, además del beneficio a que se refiere el inciso anterior, de los demás estímulos que de conformidad a la letra c) del artículo 5º del Reglamento de Asignación de Estímulo, estuvieren percibiendo al momento de incorporarse al programa respectivo, los que no serán inferiores a los que gozaban a la fecha de postulación, sin perjuicio de mantener, en su caso, otros conceptos de estímulo señalados en el referido artículo 5º.
Artículo transitorio 6º.- A contar de la fecha de publicación del presente decreto supremo los Servicios de Salud que, de conformidad al artículo 16º transitorio de la ley Nº 19.664, actualmente se encuentran pagando planillas suplementarias de asignación de zona a profesionales que, conforme al artículo 2º transitorio de dicho cuerpo legal quedaron incorporados a la Etapa de Destinación y Formación, incrementarán, para los profesionales a que se refiere el artículo transitorio 5º precedente, el porcentaje de asignación de estímulo por concepto de condiciones y lugares de trabajo establecido en la letra c) del artículo 5º del Reglamento de Asignación de Estímulo, en un porcentaje que incorpore a lo menos el monto de tales planillas. En todo caso, el cálculo respectivo deberá hacerse sin considerar los trienios que se hubiesen incluido en la determinación de la planilla correspondiente, conforme a la tabla referida en el inciso primero del artículo transitorio 5º precedente.
Con todo, el incremento a que se refiere el inciso anterior no se incluirá en los estímulos de la letra c) del artículo 5º del Reglamento de Asignación de Estímulo que tales profesionales mantendrán durante el período de especialización.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a aquellos profesionales que conforme al inciso tercero del artículo 2 transitorio de la ley, fueren reubicados en un Servicio de Salud distinto.
Artículo transitorio 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios 3º, 4º, 5º y 6º precedentes, los montos percibidos por turnos de llamada o de residencia hospitalaria en establecimientos de salud de baja complejidad, no se conservarán durante el período en que los profesionales a que dichos artículos se refieren, cumplan comisiones de estudio para desarrollar programas de especialización.
Artículo 3º.- Las modificaciones establecidas en la letra b) del artículo 1º de este decreto, también regirán para los profesionales que fueron incorporados a la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud por aplicación del artículo 2 transitorio de la ley Nº 19.664.
Servicio de Salud Establecimiento Porcentaje
sobre sueldo
base
Dss. Araucanía Norte 4,5873%
Hosp. de Angol 4,5873%
Hosp. de Victoria 4,5873%
Araucanía Norte Hosp. de Traiguén 6,0334%
Hosp. de Collipulli 6,0334%
Hosp. de Purén 8,9255%
Hosp. de Curacautín 20,8264%
Hosp. de Lonquimay 38,0291%
Dss. Araucanía Sur 4,5873%
Hosp. de Temuco 4,5873%
Hosp. de Nueva Imperial 6,0334%
Hosp. de Villarrica 8,0448%
Hosp. de Galvarino 8,9255%
Hosp. de Toltén 13,8288%
Araucanía Sur Hosp. de Lautaro 6,0334%
Hosp. de Cunco 7,4795%
Hosp. de Pitrufquén 6,0334%
Hosp. de Gorbea 6,0334%
Hosp. de Carahue 6,0334%
Hosp. de Loncoche 8,0448%
Hosp. de Puerto Saavedra 13,8288%
Hosp. de Vilcún 6,0334%
Dss. Valdivia 4,5873%
Dap. Valdivia 4,5873%
Hosp. de Valdivia 4,5873%
Hosp. de Paillaco 6,0334%
Valdivia Hosp. de Los Lagos 6,0334%
Hosp. de La Unión 6,0334%
Hosp. de Río Bueno 6,0334%
Hosp. de Lanco 6,0334%
Hosp. de Corral 8,9255%
Dss. Osorno 4,5873%
Hosp. de Osorno 4,5873%
Osorno Hosp. de Purranque 7,4795%
Hosp. de Puerto Octay 7,4795%
Hosp. de Río Negro 7,4795%
Dss. Llanquihue-Chiloé
-Palena 4,5873%
Dap. Llanquihue-Chiloé
-Palena 4,5873%
Hosp. de Puerto Montt 4,5873%
Hosp. de Castro 16,0893%
Hosp. de Ancud 16,0893%
Hosp. de Fresia 6,0334%
Hosp. de Chaitén 62,2294%
Hosp. de Futaleufú 62,2294%
Llanchipal Hosp. de Calbuco 16,0893%
Hosp. de Frutillar 6,0334%
Hosp. de Palena 62,2294%
Hosp. de Llanquihue 6,0334%
Hosp. de Achao 41,6529%
Hosp. de Quellón 23,8017%
Hosp. de Maullín 9,9727%
Consultorio Río
Negro-Hornopirén 24,4330%
Hosp. Queilén 27,9238%
Dss. Aysén del Gral.
C. Ibáñez del C. 52,3569%
Dap. Aysén Gr.
C. Ibáñez del Campo 52,3569%
Hosp. Coyhaique 52,3569%
Aysén Hosp. Pto. Aysén 52,3569%
Hosp. Chile Chico 62,3296%
Hosp. de Cochrane 86,4302%
Hosp. de Puerto Cisnes 86,4302%
Dss. Magallanes 34,9045%
Magallanes Hosp. Reg. Dr. L.
Navarro. Pta. Arenas 34,9045%
Hosp. Dr. M. Chamorro
I. Pto. Natales 58,7725%
Hosp. Dr. A. Essmann
B. Porvenir 58,7725%
Tabla Anexa Art. 5º transitorio del decreto que Aprueba Modificaciones para la Concesión de la Asignación de Estímulo Establecida en la Ley Nº 19.664.
Servicio de Salud Establecimiento Porcentaje
sobre sueldo
base
Arica Dss. Arica 12,2332%
Hosp. de Arica 12,2332%
Dss. Iquique 12,2332%
Iquique Dap. Iquique 12,2332%
Hosp. Dr. E.T.
Galdames 12,2332%
Dss. Antofagasta 9,1747%
Hosp. de Antofagasta 9,1747%
Antofagasta Hosp. de Tocopilla 20,8264%
Hosp. de Calama 17,4521%
Hosp. de Taltal 23,8017%
Hosp. de Mejillones 16,0893%
Dss. Atacama 7,6459%
Hosp. de Copiapó 7,6459%
Atacama Hosp. de Vallenar 7,6459%
Hosp. de Chañaral 17,2862%
Hosp. de Diego
de Almagro 20,8264%
Hosp. de Huasco 12,4659%
Dss. Coquimbo 3,0581%
Hosp. Coquimbo 3,0581%
Hosp. La Serena 3,0581%
Hosp. Los Vilos 7,4795%
Coquimbo Hosp. Ovalle 4,5873%
Hosp. Illapel 8,9255%
Hosp. Vicuña 7,4795%
Hosp. Andacollo 5,9504%
Hosp. Combarbalá 10,3716%
Hosp. Salamanca 8,9255%
Valparaíso San
Antonio Dss.(Consultorio
Juan Fernández) 48,4007%
Hosp. Hanga Roa 96,8016%
Maule Hosp. de Curepto 12,4659%
Dss. Ñuble 4,5873%
Dap. Ñuble (Cons.
Violeta Parra) 4,5873%
Hosp. Herminda
Martín de Chillán 4,5873%
Hosp. de San Carlos 10,0559%
Ñuble Hosp. de Coelemu 11,9008%
Hosp. de Bulnes 6,0334%
Hosp. de Yungay 14,8762%
Hosp. de Quirihue 12,4659%
Hospital El Carmen 12,4659%
Dss. Concepción 6,1166%
Hosp. Regional
Guillermo Grant 6,1166%
Hosp. de Coronel 8,0448%
Concepción Hosp. de Lota 8,0448%
Hosp. Traumatológico 6,1166%
Hosp. de Santa Juana 9,9727%
Hosp. de Florida 8,0448%
Consultorio Víctor
M. Fernández 6,1166%
Dss. Talcahuano 6,1166%
Talcahuano Hosp. de Talcahuano
Las Higueras 6,1166%
Hosp. de Tomé 6,1166%
Hosp. Penco-Lirquén 8,0448%
Dss. Bío-Bío 4,5873%
Hosp. de Los Angeles 4,5873%
CDT. de Los Angeles 4,5873%
Hosp. de Santa Bárbara 7,4795%
Bío-Bío Hosp. de Nacimiento 6,0334%
Hosp. de Laja 6,0334%
Hosp. de Mulchén 6,0334%
Hosp. de Yumbel 9,9727%
Hosp. de Huépil 10,0559%
Dss. Arauco 11,9008%
Hosp. de Curanilahue 14,8762%
Arauco Hosp. de Lebu 14,8762%
Hosp. de Cañete 14,8762%
Hosp. de Arauco 12,4659%
Hosp. de Contulmo 14,8762%
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Osvaldo Artaza Barrios, Ministro de Salud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a usted, Luis Gonzalo Navarrete Muñoz, Subsecretario de Salud.