MODIFICA EL ARTICULO 158 DE LA LEY Nº 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, EXCLUYENDO A LAS ZONAS MARITIMAS DEL SISTEMA DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS DEL ESTADO
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Sustitúyese el artículo 158 de la ley Nº18.892, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones posteriores, por el siguiente:

    "Artículo 158.- Las zonas lacustres, fluviales y marítimas que formen parte del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado, quedarán excluidas de toda actividad pesquera extractiva y de acuicultura.
    No obstante, en las zonas marítimas que formen parte de Reservas Nacionales y Forestales, podrán realizarse dichas actividades.
    Previa autorización de los organismos competentes, podrá permitirse el uso de porciones terrestres que formen parte de dichas reservas, para complementar las actividades marítimas de acuicultura.".".

    Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.


    Santiago, 22 de abril de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Mario Fernández Baeza, Ministro Secretario General de la Presidencia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.