MODIFICA DECRETO Nº 757, DE 1998, MODIFICADO POR DECRETOS Nºs. 635, DE 1999 Y 747, DE 2000
Núm. 358.- Santiago, 28 de diciembre de 2001.- Considerando:
Que la ley Nº 19.774, de Presupuestos del Sector Público año 2002 que contempla la suma de $1.060.143.- miles, para la asignación de becas a estudiantes destacados que ingresen a carreras de Pedagogía, en la partida 09-01-02-25-33-135, glosa 08.
Que, la ley establece que dicho programa deberá ejecutarse conforme al decreto supremo de Educación Nº 757 de 1998 y sus modificaciones.
Que, para el desarrollo del Programa de Becas para alumnos destacados de Pedagogía durante el año 2002, se hace necesario modificar el decreto supremo de Educación referido en el considerando precedente, toda vez que el beneficio que se concede mediante el cuerpo legal antedicho está destinado a pagar aranceles, cuyos valores anualmente son modificados por las distintas instituciones de Educación Superior, considerando además, el ingreso de nuevos beneficiarios durante el año presupuestario a que se refiere la señalada ley, y Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, la ley Nº19.774, glosa 08, de la partida
09-01-02-25-33-135, decretos supremos de Educación Nºs. 757, 635 y 747 de 1998, 1999 y 2000, respectivamente, y la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República, dicto el siguiente,
D e c r e t o:
Artículo primero: Modifícase el decreto supremo de Educación Nº 757, de 1998, modificado por los decretos supremos de Educación Nºs. 635, de 1999 y 747 de 2000, que aprueba criterios y procedimientos para estudiantes destacados de Pedagogía, conforme a lo siguiente:
a) Reemplázase en el párrafo que precede al artículo 1º los guarismos "19.596" y "1999" por "19.774" y "2002", respectivamente,
b) Reemplázase en el artículo 2º inciso primero; en el artículo 3º inciso primero letra a) el guarismo "2001" por "2002" y en el artículo 5º inciso segundo "2000" por "2001".
c) Reemplázase en el artículo 8º inciso segundo el guarismo "$100.000" por "$110.000".
Artículo segundo: Fija el siguiente texto refundido del decreto supremo de Educación Nº 757, de 1998.
Apruébanse las normas relativas a los criterios y procedimientos de asignación de las Becas para estudiantes destacados que ingresen a Pedagogía, financiadas con cargo a la partida 09-01-02-25-33-135, de la ley Nº 19.774, de Presupuestos del Sector Público para el año 2002.
Artículo 1º.- Las normas del presente decreto regularán la asignación de becas para estudiantes destacados que ingresen a carreras de Pedagogía, en adelante "las becas".
Se entenderá por carreras de Pedagogía, para los efectos del presente decreto, los programas de estudios de Pedagogía conducentes a un título profesional de la Educación, según lo dispuesto en la ley Nº 19.070 y en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
Las becas sólo podrán hacerse efectivas en carreras regulares de Pedagogía, impartidas por instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado y que tengan, a lo menos, tres años de funcionamiento a la fecha, excluyéndose los programas especiales de titulación.
Artículo 2º.- Podrán postular a las becas los estudiantes chilenos, egresados de la educación media, que hayan tenido un rendimiento académico destacado y que ingresen a carreras de Pedagogía en el año 2002.
Para estos efectos, se considerará rendimiento académico destacado haber obtenido un promedio de notas igual o superior a 6,0 en la educación media o en el cuarto año de enseñanza media, y un puntaje promedio de 600 o más puntos, en la Prueba de Aptitud Académica.
Artículo 3º.- También podrán postular a las Becas, los alumnos que se encuentren en los siguientes casos:
a) Los que, habiendo terminado estudios profesionales postulen a Programas de Pedagogía para Licenciados o titulados en 2002 y que hayan obtenido un promedio igual o superior a 5,5 en sus estudios profesionales o equivalentes; y, quienes habiendo obtenido un bachillerato con promedio 5,5 o más, continúen sus estudios en 2002 en una Pedagogía de la misma institución.
b) Aquellos que hayan tenido experiencia docente, incluyendo la participación en programas de mejoramiento de la educación, ya sea a cargo del Ministerio de Educación o de la municipalidad respectiva, y que acrediten un promedio de notas de enseñanza media igual o superior a 6,0 y que no tengan título de profesor.
Asimismo, podrán postular a "las becas" losDTO 193, EDUCACION
Art. único a)
D.O. 11.10.2006 alumnos que se encuentren cursando el penúltimo año de pedagogía en Inglés en las Instituciones de Educación superior referidas en el artículo primero del D.F.L. Nº 4, de 1981, y las Universidades Privadas Autónomas que hayan obtenido la acreditación institucional otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación de Pregrado.
Art. único a)
D.O. 11.10.2006 alumnos que se encuentren cursando el penúltimo año de pedagogía en Inglés en las Instituciones de Educación superior referidas en el artículo primero del D.F.L. Nº 4, de 1981, y las Universidades Privadas Autónomas que hayan obtenido la acreditación institucional otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación de Pregrado.
Las becas para los estudiantes precedentemente señalados consistirán en "pasantías", tendientes a proporcionar las condiciones para que cursen un semestre de su carrera en un Centro de Estudios o Universidad de reconocido prestigio en un país de habla inglesa, el que será financiado parcialmente por el Estado.
Los criterios de selección y procedimientos para la asignación de "las Becas" para los alumnos referidos en el inciso 2° del artículo 3° del decreto supremo de Educación N° 358, de 2001, se regirá por las normas del Titulo Especial que se incorpora en la letra b) del articulo único del presente decreto.
Artículo 4º.- Las postulaciones se realizarán directamente ante el Ministerio de Educación.
Los alumnos que postulen a las becas deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados a los artículos precedentes y haber postulado -en el caso de los postulantes con PAA- a Pedagogía en primera opción o segunda opción.
Artículo 5º.- El procedimiento y los criterios para la selección de los becarios que cumplan los requisitos correspondientes, serán los siguientes:
Se asignarán prioritariamente y hasta un 90% de las becas a los postulantes a que se refiere el artículo 2º, en el orden de puntaje que resulte de ponderar en un 50% las notas de Enseñanza Media y un 50% el puntaje promedio de la Prueba de Aptitud Académica y a los mejores postulantes a que se refiere la letra a) del artículo 3º, según el orden de sus promedios de notas de enseñanza superior. A igualdad de condiciones se dará preferencia a los postulantes egresados de cuarto medio en 2001.
Luego, las becas restantes se asignarán a los mejores postulantes referidos en la letra b) del artículo 3º, según el orden de sus promedios de notas de enseñanza media. A igualdad de promedio de notas se dará preferencia a aquellos que hayan acreditado una mayor experiencia docente.
En todos los casos anteriores se bonificará en un 10% el puntaje de los alumnos que postulen o ingresen a las carreras de Pedagogía en Educación Básica y Pedagogía en Educación Media, en Matemática, Ciencias Naturales, Física, Química, y Biología, y en un 5%, a los postulantes a carreras de Pedagogía en Lenguaje o Castellano, Inglés, Artes.
Artículo 6º.- Un Comité Adjudicador integrado por el Jefe de la División de Educación Superior y tres miembros nombrados por el Ministro de Educación, propondrá al Ministro de Educación la nómina de beneficiados con la beca.
El Ministro de Educación aprobará en definitiva la asignación de las becas, lo que se comunicará a los beneficiarios.
Artículo 7º.- La adjudicación quedará condicionada a la admisión del beneficiario en una institución de educación superior de las referidas en el artículo 1º, en una carrera de Pedagogía, lo que deberá informarse al Ministerio de Educación en el plazo de 30 días contados desde la fecha de la comunicación a que se refiere el artículo anterior.
En caso de haber beneficiarios que no cumplan esta condición, las becas liberadas deberán reasignarse, preferentemente a los postulantes que reúnan los requisitos y que se encuentren en los lugares inmediatamente siguientes al último seleccionado.
Si aún así quedaren vacantes, se podrá contemplar una nueva convocatoria en el segundo semestre a alumnos que se encuentren estudiando en el primer año de Pedagogía cuyo rendimiento académico sea superior al 60% de los ramos o créditos inscritos en el semestre.
Artículo 8º.- Las becas que se otorguen tendrán por objeto cubrir el valor del arancel de matrícula correspondiente, hasta un monto máximo anual de un millón de pesos. Se entenderá por arancel de matrícula el valor anual de la carrera de que se trate, cobrado por la institución de educación superior donde estudie el becario, cualquiera sea la denominación que en ellas se le dé.
Asimismo, los fondos disponibles podrán distribuirse entre los beneficiarios que acrediten necesidad socieconómica, bajo el concepto de una ayuda complementaria para libros y materiales de estudio, hasta por un monto de $110.000.- pesos anuales.
Artículo 9º.- Estas becas serán compatibles con otras de similares propósitos, provenientes de fuentes diversas, y con la percepción de crédito universitario, siempre que el total de los recursos obtenidos por el beneficiario por estos conceptos no exceda el 100% del valor del arancel de matrícula respectivo. Sin embargo, serán incompatibles con las becas "Juan Gómez Millas" consultada en la glosa 02 de la partida 09-30-01-25-33-200 para estudiantes meritorios egresados de establecimientos de educación media subvencionados.
Artículo 10º.- El estudiante beneficiado con una beca asumirá el compromiso de titularse en la carrera y de ejercer la profesión en el sistema escolar chileno a lo menos durante tres años.
El Ministerio de Educación elaborará un documento con las condiciones específicas del compromiso que deberá suscribir el alumno, que incluirá la devolución total o parcial de la beca en caso de incumplimiento.
Artículo 11º.- Los alumnos perderán la beca a que se refiere este decreto:
a) Cuando hubieren omitido antecedentes o hubieren faltado a la verdad en las informaciones dadas para postular o renovar;
b) Por causa de su retiro temporal como estudiante, o abandono de carrera;
c) Cuando incurrieren en causal de eliminación prevista en la reglamentación académica de la institución de educación superior respectiva.
Artículo 12º.- El estudiante beneficiado deberá cumplir las siguientes condiciones para renovar la beca:
a) Mantener la condición de alumno regular de la carrera de pedagogía e institución de educación superior respectiva.
En casos calificados -por una sola vez mientras dure el beneficio- y mediante solicitud fundada, se podrá pedir la mantención de la beca en situación de cambio de institución o de carrera, siempre que la nueva carrera sea compatible y permita una convalidación sustancial de ramos aprobados y cursados.
b) Presentar un progreso académico satisfactorio y haber aprobado, a lo menos, el 60% de los ramos o créditos inscritos durante el primer año académico. Para los cursos superiores deberá tener aprobado el 70% de los ramos o créditos inscritos en el respectivo año.
Para obtener la beca complementaria para materiales, se deberá postular nuevamente cada año.
Artículo 13º.- Excepcionalmente, por motivos justificados, podrán continuar con el beneficio aquellos alumnos que han debido suspender sus estudios por razones de salud o de fuerza mayor debidamente acreditadas con el certificado médico o el informe socioeconómico visado por el Departamento de Bienestar Estudiantil o la repartición respectiva de la institución. La suspensión de la beca se autorizará sólo por un período académico, mientras dure el beneficio.
Artículo 14º.- La beca sólo podrá otorgarse durante un período de años no superior al de la duración normal de la carrera, con un máximo de cinco años, contados desde la primera adjudicación de la misma.
Artículo 15º.- El alumno que curse simultáneamente dos o más carreras, sólo podrá obtener el beneficio para una de ellas.
Artículo 16º.- El Ministerio de Educación recabará de las instituciones de educación superior, la nómina de los alumnos beneficiarios por primera vez, la de alumnos que cumplen los requisitos para mantener el beneficio obtenido en años anteriores, la de alumnos que incurren en causal de pérdida del beneficio, y su distribución por carreras y niveles.
Artículo 17º.- La supervigilancia de la asignación y uso de los recursos destinados a becas corresponderá a la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, la que impartirá las instrucciones pertinentes.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, el Ministerio de Educación impartirá instrucciones a las instituciones de educación superior que reciban estudiantes beneficiados, acerca del sistema de seguimiento de los becarios e información de sus resultados a dicho Ministerio.
DE LOS ALUMNOS DE LAS CARRERAS DE PEDAGOGIA EN INGLES.DTO 193, EDUCACION
Art. único b)
D.O. 11.10.2006
DTO 193, EDUCACION
Art. único b)
D.O. 11.10.2006
Art. único b)
D.O. 11.10.2006
DTO 193, EDUCACION
Art. único b)
D.O. 11.10.2006
Artículo 18º.- Los alumnos que postulen a la beca destinada a la realización de un semestre de su carrera en un país de habla inglesa deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:
a) Ser chileno.
b) Ser alumno del penúltimo año de la carrera de pedagogía en Inglés con un alto rendimiento académico en sus estudios. El dominio del idioma inglés que permita al alumno seguir estudios en el extranjero será acreditado mediante un examen internacional aceptado por el Ministerio de Educación.
c) Contar con el patrocinio de su Universidad, la que deberá acreditar que el alumno o alumna está capacitada para continuar sus estudios en un Centro de Estudios o Universidad Extranjera.
d) Contar con una vacante en una Universidad o Centro de Estudios extranjero.
Decreto 95, EDUCACION
Art. UNICO Nº 1
D.O. 13.05.2009 Artículo 19°.- Los alumnos seleccionados para realizar la pasantía en el exterior a partir del año 2009, serán acreedores de los siguientes beneficios:
Art. UNICO Nº 1
D.O. 13.05.2009 Artículo 19°.- Los alumnos seleccionados para realizar la pasantía en el exterior a partir del año 2009, serán acreedores de los siguientes beneficios:
a) Un pasaje de ida, en clase económica, desde Santiago, hasta la ciudad donde corresponda que el alumno inicie su programa de estudio en el país de destino, y un pasaje de retorno a Chile, en clase económica, al término de dicho programa.
b) Asignación de manutención mensual para el becario, por un máximo de hasta 6 meses, desde el inicio del programa de estudios, correspondiente al país y ciudad de destino.
Los valores de la asignación de manutención mensual que otorga la beca, expresados en dólares americanos, serán los siguientes, según el país y ciudad que a continuación se indican:
Manutención
País mensual Becario
US$
Australia 1.556
Canadá 1.567
Canadá Montreal 1.525
Canadá Ottawa 1.569
Canadá Toronto 1.607
Chipre 1.446
Estados Unidos 1.496
Estados Unidos Nueva York 1.700
Malasia 1.326Decreto 277,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO
D.O. 29.10.2010
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO
D.O. 29.10.2010
Irlanda 1.556
Nueva Zelanda 1.209
Reino Unido 1.816
Suecia 1.557
c) Asignación única para compra de libros y/o materiales de US$150 (ciento cincuenta dólares americanos).
d) Prima semestral de seguro médico para el becario por un monto máximo de US$600 (seiscientos dólares americanos).
Decreto 95, EDUCACION
Art. UNICO Nº 2
D.O. 13.05.2009 Artículo 20º.- Una vez finalizada la beca, el becario tendrá las siguientes obligaciones:
Art. UNICO Nº 2
D.O. 13.05.2009 Artículo 20º.- Una vez finalizada la beca, el becario tendrá las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con las exigencias impuestas por la universidad o centro de estudios donde se cursará la pasantía en el extranjero.
b) Mantener un alto nivel de rendimiento académico y observar una conducta intachable durante su permanencia en el extranjero.
c) Iniciar sus estudios en el extranjero en la fecha señalada en el convenio de beca.
d) Cumplir con los mecanismos que estipule el Ministerio de Educación, a través del Programa de Fortalecimiento del Aprendizaje del Idioma Inglés para hacer efectivos los pagos de los beneficios asociados a la beca.
e) Mantener su calidad de alumno regular en el extranjero. Cualquier cambio en esta situación deberá ser informada al Ministerio de Educación, a través del Programa de Fortalecimiento del Aprendizaje del Idioma Inglés, en un plazo máximo de 15 días.
f) Abstenerse de ejecutar cualquier actividad remunerada. Sólo se aceptará la realización de actividades académicas remuneradas que estén en directa relación con los estudios en el extranjero.
g) Cualquier situación de salud deberá ser informada al Ministerio de Educación, a través del Programa de Fortalecimiento del Aprendizaje del Idioma Inglés, para considerar un permiso sin suspensión de los beneficios de la beca.
h) Certificar, al término de sus estudios en el extranjero, las calificaciones obtenidas mediante documento emitido por la universidad extranjera con inclusión de certificado donde se explique el rango de aprobación en caso de que éste sea diferente a la escala 1 al 7.
i) Al término de la beca, el becario deberá retornar a Chile y reintegrarse a sus estudios regulares en la Universidad que lo patrocinó. Una vez titulado, el becario deberá prestar servicios por dos años en establecimientos educacionales regidos por el DFL (Ed.) N° 2, de 1998, y por el decreto ley N° 3.166, de 1980.
j) Suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, donde se compromete a cumplir cada una de las obligaciones precedentemente señaladas.
Artículo 21º.- El alumno o alumna beneficiaria deDTO 193, EDUCACION
Art. único b)
D.O. 11.10.2006 una pasantía en el extranjero deberá caucionar el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la suscripción de un pagaré a favor del Fisco de Chile - Ministerio de Educación, ante Notario, por el monto que le hubiere sido asignado por el Ministerio de Educación para su pasantía.
Art. único b)
D.O. 11.10.2006 una pasantía en el extranjero deberá caucionar el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la suscripción de un pagaré a favor del Fisco de Chile - Ministerio de Educación, ante Notario, por el monto que le hubiere sido asignado por el Ministerio de Educación para su pasantía.
Artículo 22º.- El Ministerio de Educación, previoDTO 193, EDUCACION
Art. único b)
D.O. 11.10.2006 Informe de la Universidad patrocinante, podrá decretar la suspensión del pago de los beneficios señalados en el artículo 19º precedente en caso de incumplimiento de las obligaciones consignadas en las letras a) y b) del articulo 20° de este decreto, sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 21 de este decreto.
Art. único b)
D.O. 11.10.2006 Informe de la Universidad patrocinante, podrá decretar la suspensión del pago de los beneficios señalados en el artículo 19º precedente en caso de incumplimiento de las obligaciones consignadas en las letras a) y b) del articulo 20° de este decreto, sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 21 de este decreto.
Artículo 23º.- Serán de cargo del pasante todosDTO 193, EDUCACION
Art. único b)
D.O. 11.10.2006 aquellos gastos que no se encuentren expresamente contemplados en el presente decreto tales como la obtención de pasaporte, gastos notariales, etc.
Art. único b)
D.O. 11.10.2006 aquellos gastos que no se encuentren expresamente contemplados en el presente decreto tales como la obtención de pasaporte, gastos notariales, etc.
Artículo 24º.- Un decreto del Ministerio deDTO 193, EDUCACION
Art. único b)
D.O. 11.10.2006 Educación indicará la nómina definitiva de los beneficiarios de cada una de las becas que se concedan en virtud de la reglamentación contenida en el presente decreto, el monto de cada beneficio y la Institución de Educación Superior en que el alumno se encuentre matriculado.
Art. único b)
D.O. 11.10.2006 Educación indicará la nómina definitiva de los beneficiarios de cada una de las becas que se concedan en virtud de la reglamentación contenida en el presente decreto, el monto de cada beneficio y la Institución de Educación Superior en que el alumno se encuentre matriculado.
Artículo 25º.- El gasto que demande la aplicación yDTO 193, EDUCACION
Art. único b)
D.O. 11.10.2006 ejecución del presente decreto se financiará con cargo a los recursos que anualmente se determinen en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Art. único b)
D.O. 11.10.2006 ejecución del presente decreto se financiará con cargo a los recursos que anualmente se determinen en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Para el presente año el gasto que demande la ejecuDecreto 95, EDUCACION
Art. UNICO Nº 3
D.O. 13.05.2009ción de este Programa se imputará al ítem: 09.01.04.24.03.517 del Presupuesto de la Subsecretaría de Educación.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 13.05.2009ción de este Programa se imputará al ítem: 09.01.04.24.03.517 del Presupuesto de la Subsecretaría de Educación.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, José Weinstein Cayuela, Subsecretario de Educación.