NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL CHILENO A LA REFORMA PROCESAL PENAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:





    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

    Artículo 10
    Elimínase el inciso segundo del número 3º.
    Artículo 11
    Reemplázase la 9ª circunstancia atenuante por la siguiente:
    "9ª. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.".
    Artículo 18
    Reemplázase, en el inciso tercero, la oración "el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva" por "el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte".
    Artículo 20 
    Reemplázase la frase "la restricción de libertad de los procesados" por "la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales".
    Artículo 26
    Reemplázase, la expresión "procesado" por "imputado".
    Artículo 40
    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "presunto procesado" por la expresión "imputado".
    Artículo 52
    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado de" por "condenado por", y "de simple delito" por "por simple delito".
    Artículo 76
    Reemplázase la expresión "procesado" por "acusado".
    Artículo 91
    Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra "ejecutoria" por "ejecutoriada".
    Artículo 93
    Reemplázase su número 1º por el siguiente:
    "1º Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.".
    Artículo 100
    Reemplázase la expresión "inculpado" por "responsable".
    Artículo 102
    Reemplázase la expresión "procesado" por "imputado o acusado".
    Artículo 103
    Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "inculpado" por "responsable".
    Artículo 150
    Reemplázase, en el número 1º, la frase "decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de una persona privada de libertad", por "incomunicare a una persona privada de libertad".
    Artículo 159
    Reemplázase la expresión "el inculpado", por "aquél a quien se atribuyere responsabilidad".
    Artículo 171
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 171.- Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la moneda así falsificada o cercenada podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños, con las penas que se establecen en el título respectivo.".
    Artículo 179
    Reemplázase la frase "se reputarán procesados de engaño y serán castigados por este delito", por "podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños".
    Artículo 184
    Reemplázase la frase "se reputarán procesados por engaño y serán castigados por este delito", por "podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños".
    Artículo 206
    Reemplázase la frase "El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del procesado" por "El que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio a favor del imputado o acusado".
    Artículo 207
    Reemplázase la frase "El que diere falso testimonio en contra del procesado" por "El que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio en contra del imputado o acusado".
    Artículo 210
    Elimínase el inciso segundo.
    Artículo 212
    Sustitúyese la frase "como procesado por" por "con las penas del".
    Artículo 223
    Reemplázase, en el encabezamiento, la frase "funcionarios que desempeñan el ministerio público" por "fiscales judiciales".
    Reemplázase, en el número 3º, la expresión "procesada" por " imputada".
    Artículo 227
    Reemplázase, en el número 1º, la expresión "procesados" por "condenadas".
    Artículo 269 bis
    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "y el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal", por la siguiente: "y los artículos 302 y 303 del Código Procesal Penal".
    Artículo 269 ter
    Agrégase, como artículo 269 ter, nuevo, el siguiente:
    "Artículo 269 ter.- El fiscal del Ministerio Público que a sabiendas ocultare, alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la pena, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo.".
    Artículo 299
    Reemplázase, en el número 2º, la frase "Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley al delito por que se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria" por "Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley si al fugitivo no se le hubiere condenado por sentencia ejecutoriada".
    Artículo 374
    Agrégase el siguiente inciso final:
    "La sentencia condenatoria por este delito ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que sean objeto de comiso.".
    Artículo 397
    Reemplázase, en el encabezamiento, la expresión "como procesado por lesiones graves" por "como responsable de lesiones graves.".
    Artículo 423
    Reemplázase la expresión "como reo de" por "con las penas de los delitos de".
    Artículo 424
    Derógase.
    Artículo 425
    Reemplázase la expresión "procesados" por "acusados".
    Artículo 426
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 426.- La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal correspondiente.".
    Artículo 428
    Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 428.- El condenado por calumnia o injuria puede ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.".
    Artículo 429
    Derógase.
    Artículo 431
    Reemplázase, en el inciso segundo, la oración "La misma regla se observará en el caso del artículo 424" por "La misma regla se observará respecto de las demás personas enumeradas en el artículo 108 del Código Procesal Penal".
    Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:
    "No podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contados desde que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción.".
    Artículo 448
    Reemplázase, en los incisos primero y segundo, la expresión "será considerado procesado por hurto y", por la palabra "será".
    Artículo 449
    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por "condenado".
    Artículo 456
    Reemplázase la expresión "procesado" por "responsable".
    Artículo 461
    Reemplázase la expresión "Serán castigados como procesados por usurpación de aguas con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacarlas", por la siguiente: "Serán castigados con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacar aguas".
    Artículo 483 b
    Reemplázase la expresión "inculpado" por "condenado".
    Artículo 484
    Reemplázase la expresión "Son procesados por daño" por "Incurren en el delito de daños.".

    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:
    Artículo 37
    Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".
    Artículo 54
    Elimínase, en el inciso segundo, la frase "y con audiencia del ministerio público".
    Artículo 109
    Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".
    Artículo 167
    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "si en éste se ha dado lugar al procedimiento plenario" por "si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso".
    Artículo 179
    Elimínase, en el número 3º del inciso primero, la frase "como partes directas o coadyuvantes".
    Artículo 209
    Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".
    Artículo 248
    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".
    Artículo 249
    Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".
    Artículo 361
    Reemplázase su encabezamiento por el siguiente:
    "Artículo 361.- Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal:".
    Agrégase, en el numero 1º, después de la voz "Fiscales", el vocablo "Judiciales" y después de la expresión "Jueces Letrados;" las palabras "el Fiscal Nacional y los fiscales regionales;".
    Derógase el número 2°.
    Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
    "Para este efecto, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo.
    Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca que sólo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una causa de recusación.".
    Artículo 362 
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 362.- No están obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia.
    Estas personas declararán por informe, si consintieran a ello voluntariamente. Al efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo.".
    Artículo 389
    Agréganse, en el número 1, después de la expresión "Fiscales", el vocablo "Judiciales" y, después de la coma (,) que sigue a la expresión "tribunales", la frase "el Fiscal Nacional y los fiscales regionales,".
    Artículo 683
    Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "respectivo oficial del ministerio público o", y sustitúyese la forma verbal "deban" por "deba".
    Artículo 750
    Derógase.
    Artículo 753
    Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".
    Artículo 761
    Elimínanse la frase "con intervención del ministerio público," y la coma (,) que le precede.
    Artículo 803
    Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto.
    Artículo 813 
    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".
    Artículo 814
    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".
    Artículo 824
    Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "al ministerio público o al respectivo defensor público, según corresponda" por "al respectivo defensor público".
    Artículo 825
    Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".
    Artículo 849
    Elimínanse la expresión "con audiencia del ministerio público," y la coma (,) que la precede.
    Artículo 876
    Suprímense la frase "debiendo en este caso proceder con citación del ministerio público", y la coma (,) que la precede.
    Artículo 886
    Elimínase, en el inciso tercero, la frase "o a propuesta del ministerio público".
    Artículo 904
    Suprímese, en el inciso segundo, la expresión "del ministerio público, o".
    Artículo 911
    Derógase.
    Artículo 912
    Elimínanse, en el inciso primero, las palabras "con citación del ministerio público".
    Artículo 913 
    Reemplázase la expresión "ministerio público" por "defensor público".
    Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado:
    Artículo 3°
    Suprímese, en el número 1, la oración "y en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de una acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención".
    Reemplázase el número 4, por el siguiente:
    "4.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado.
    El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como malversación o defraudación de caudales públicos y aquellos que importen sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco, organismos del Estado o de las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria.".
    Sustitúyese el número 5, por el siguiente:
    "5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado, de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente.
    El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como cohecho, soborno y negociación incompatible.".
    Artículo 4°
    Derógase.
    Artículo 5°
    Derógase.
    Artículo 6°
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 6°.- Si alguno de los delitos a que se refiere el artículo 3°, N° 4, afectare a organismos del Estado, a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente, o a las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria, el Consejo de Defensa del Estado acordará el ejercicio de la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello.
    El Consejo de Defensa del Estado sólo podrá interponer querella respecto de hechos constitutivos de delitos en que las leyes requieren denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, cuando así lo solicite este Servicio.
    En ese caso, y en todos aquellos en que el Consejo de Defensa del Estado ejerza la acción penal que también corresponda a otros órganos distintos del Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento.".
    Artículo 7°
    Agrégase como inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente, el siguiente:
    "Del mismo modo, podrá aprobar la celebración de acuerdos reparatorios en los procedimientos penales en que intervenga como querellante.".
    Artículo 26
    Elimínanse, en el inciso segundo, la frase "las contestaciones de demandas de cobro de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal" y las comas (,) entre las cuales se ubica.
    Artículo 41
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 41.- El Ministerio Público informará al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su intervención.
    En todo caso, el Consejo podrá solicitar los antecedentes que estime necesarios para determinar si deduce o no querella.
    Si no se le proporcionare la información, podrá ocurrir ante el juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.".
    Artículo 45
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 45.- La intervención del Consejo de Defensa del Estado en los procedimientos penales sólo podrá tener lugar mediante la interposición de la correspondiente querella, deducida conforme a la ley procesal penal. Admitida, le asistirán además todos los derechos que la ley reconoce a las víctimas.".
    Artículo 46
    Derógase.
    Artículo 47
    Derógase.
    Artículo 48
    Derógase.
    Artículo 52 
    Reemplázase la expresión "y que no sean de la competencia de los jueces del crimen", por "y cuyo conocimiento no corresponda a los tribunales con competencia en lo criminal".
    Artículo 58
    Derógase.

    Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:
    Artículo 2º
    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "inculpado" por "responsable".
    Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:
    "No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren acusadas, hayan sido condenadas o respecto de las cuales se hubiere decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos sancionados en esta ley.".
    Sustitúyense en el inciso final la frase "si con posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se trata" por "si con posterioridad a ésta se dicta auto de apertura del juicio oral", y la palabra
"resoluciones" por "circunstancias", respectivamente.
    Artículo 10
    Sustitúyese, en el inciso final, la palabra "tribunal" por la expresión "Ministerio Público".
    Artículo 13
    Derógase.
    Artículo 14
    Derógase.
    Artículo 15
    Derógase.
    Artículo 16
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, las autoridades y los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley.
    El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas.
    Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la formalización de la investigación:
    a.- impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y b.- ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.
    También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado:
    a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y
    b.- recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.
    Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.
    El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.".
    Artículo 17
    Sustitúyese, en el inciso primero, la oración "La investigación preliminar a que se refiere esta ley será secreta" por "La investigación del delito a que se refiere el artículo 12 de esta ley será secreta en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.".
    Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "El Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la responsabilidad penal o civil que pudiere emanar" por "El Ministerio Público deberá perseguir la responsabilidad penal que pudiere emanar".
    Artículo 18
    Derógase.
    Artículo 19
    Derógase.
    Artículo 20
    Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "El Consejo de Defensa del Estado" por "El Ministerio Público".
    Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "el Consejo de Defensa del Estado" por "el Ministerio Público".
    Artículo 25
    Elimínase, en el inciso primero, la frase "y a que se hace mención en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal".
    Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo "tribunal", por la frase "juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,".
    Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
    "Si se hiciere conveniente la enajenación de alguna de las especies a que hace mención este artículo, el juez de garantía lo dispondrá en resolución fundada, a solicitud del Ministerio Público. La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública, salvo que el tribunal, también a petición del Ministerio Público, dispusiere la venta directa.".
    Artículo 26
    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que sean incautadas por los tribunales o por la policía" por "que sean incautadas en conformidad a la ley".
    Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "tribunal", por la frase "el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,".
    Sustitúyese el inciso quinto, por el siguiente:
    "El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo de análisis en el que se identificará el producto y sus características, se señalará su peso o cantidad aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que reviste para la salud pública. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha substancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal".
    Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente:
    "Esta muestra se conservará por el plazo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro del quinto día de haberse producido.".
    Reemplázase, en el inciso octavo, la expresión "el tribunal" por "el juez de garantía, a petición del Ministerio Público,".
    Artículo 28
    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "artículo 675 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 470 del Código Procesal Penal".
    Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal", por "párrafo 2º del Título VIII del Libro IV del Código Procesal Penal".
    Artículo 29
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 29.- El Ministerio Público podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias a que se refieren los artículos 1° y 6°; y los instrumentos que pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta ley, se trasladen, guarden o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia de la autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.
    Podrá utilizar esta técnica de investigación cuando presuma fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso anterior.
    Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre detención en caso de flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar en cualquier momento al juez de garantía que ordene la detención de los partícipes y la incautación de las sustancias y demás instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los funcionarios, agentes encubiertos o informantes que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes importantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes.
    En todo caso, el Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio Público podrá solicitar de las autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales investigadas en el país, de conformidad a los convenios y tratados internacionales vigentes".
    Artículo 30
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 30.- El Ministerio Público podrá requerir y otorgar la más amplia cooperación destinada al éxito de las investigaciones de los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.".
    Artículo 31
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 31.- Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de comunicaciones telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación, se podrán aplicar respecto de todos los delitos previstos en esta ley, de conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.".
    Artículo 33
    Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
    "Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o a la identificación de los responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.".
    Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
    "El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz en relación con los fines señalados en el inciso primero.".
    Elimínase el inciso cuarto.
    Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:
    "Si, con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes entregados por el cooperador eficaz, deberá pedirlos fundadamente al fiscal que recibió la cooperación, quien calificará la conveniencia de acceder a tal solicitud. En caso de aceptarla, la diligencia correspondiente se realizará en su presencia. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.".
    Elimínanse los actuales incisos sexto a décimo.
    Artículos 33A a 33F.
    Incorpóranse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 33:
    "Artículo 33 A.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de un informante o de un agente encubierto y, en general, de quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.
    Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas:
    a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos;
    b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y
    c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.
    Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.
    Artículo 33 B.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de las personas a que se refiere el artículo anterior o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.
    La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.
    Artículo 33 C.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.
    Artículo 33 D.- Las declaraciones de los cooperadores eficaces, informantes, agentes encubiertos y, en general, de testigos y peritos, cuando se estime necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.
    Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.
    En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.
    Artículo 33 E.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de otras medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.
    Artículo 33 F.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad.
    La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
    Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
    Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.".
    Artículo 34
    Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
    "Artículo 34.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.".
    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "recoger las pruebas que servirán de base al proceso penal" por "recoger antecedentes necesarios para la investigación".
    Suprímese el inciso cuarto.
    Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:
    "El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.".
    Artículos 36, 37 y 38
    Deróganse.
    Artículo 41
    Sustitúyese, en el inciso sexto, la expresión "El juez del Crimen" por "El tribunal".
    Artículo 42
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 42.- Si los autores de las faltas señaladas en el inciso primero del artículo anterior no tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos, y hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física o la de terceros, los agentes de policía podrán conducirlos al recinto hospitalario más cercano, para que reciban la atención de salud que se necesite.
    En todo caso, se citará a los autores de las faltas señaladas en ese artículo para que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se remitirá la respectiva denuncia.
    Se aplicará, para la persecución de esas faltas, el procedimiento establecido en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal. Asimismo, con el acuerdo del imputado, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento, en los términos previstos en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. En este caso podrá imponerse como condición la asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o de tratamiento o rehabilitación, según sea el caso, por un período no inferior a ciento ochenta días, en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva.".
    Artículos 43 y 44
    Deróganse.
    Artículo 45
    Elimínanse, en el inciso primero, la expresión ", además de contener los requisitos señalados en el artículo 562 del Código de Procedimiento Penal," y su última frase.
    Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "juez de la causa", por "juez de garantía".
    Elimínase su inciso final.
    Artículo 47
    Derógase.
    Artículo 48
    Derógase.
    Artículo 51
    Suprímese, en el inciso primero, la expresión "estudiantes y egresados habilitados para actuar judicialmente" y la coma (,) que la precede, y reemplázanse las palabras "inculpados o procesados", por "imputados".
    Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
    "No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades.".
    Artículo 56
    Derógase.


    Artículo 5º.- Sustitúyense las letras a), b) y c), del inciso primero, del artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, por las siguientes:
    "a) Dar cumplimiento a las instrucciones que impartan los fiscales del Ministerio Público respecto de personas que pudieren encontrarse en naves o artefactos navales; respecto de dichas naves o artefactos, o de los recintos portuarios, y
    b) Realizar en los recintos portuarios y en las naves o artefactos navales las actuaciones que el Código Procesal Penal permite que la policía efectúe sin recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales, informando sobre ellas de inmediato al Ministerio Público.".

    Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
    Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional Económico".
    Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Regional" por "Fiscal Regional Económico".
    Artículo 17
    Sustitúyese, en la letra a) del inciso segundo, el número 5) por el siguiente:
    "5) Ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie los delitos a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta ley;".
    Artículo 27
    Incorpórase, en el primer párrafo de la letra b), del inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
"Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza, que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo.".
    Reemplázase la letra i), por la siguiente:
    "i) Denunciar los delitos previstos en esta ley, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva de conformidad con el número 5), de la letra a), del artículo 17;".
    Artículo 32
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 32.- La investigación de los hechos constitutivos de delitos sancionados en esta ley, sólo podrá iniciarse por denuncia del Fiscal Nacional Económico, presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, letra a), número 5).".
    Artículos 33, 34, 35 y 37
    Deróganse.


    Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.175, de Quiebras:
    "Reemplázanse, en todos los preceptos de esta ley, las expresiones "Fiscalía Nacional" y "Fiscalía", por "Superintendencia", y las denominaciones de "Fiscal Nacional" y "Fiscal", por "Superintendente", respectivamente.".
    Artículo 8º 
    Deróganse los números 7 y 8.
    Artículo 17
    Elimínase, en el número 2, la expresión "o se encuentren procesadas".
    Artículo 60
    Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "mientras el fallido esté encargado reo", por "si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral".
    Artículo 174
    Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión "Que el fallido no esté encargado reo o condenado", por "Que en contra del fallido no se haya dictado auto de apertura del juicio oral o que aquél no hubiere sido condenado".
    Artículo 222
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 222.- Declarada la quiebra, la junta de acreedores o cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.
    Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere mérito para que se investiguen esos hechos, la Superintendencia de Quiebras los denunciará al Ministerio Público, poniendo en su conocimiento la declaración de quiebra y los demás antecedentes que obraren en su poder.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la facultad del Ministerio Público para iniciar de oficio la investigación criminal.".
    Artículo 223
    Derógase.
    Artículo 224
    Derógase.
    Artículo 225
    Derógase.
    Artículo 226
    Derógase.
    Artículo 227
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 227.- Los honorarios de abogados en el proceso de calificación de la quiebra no podrán ser de cargo de la masa.".
    Artículo 228
    Elimínanse los incisos primero y segundo.
    Artículo 234
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 234.- Las disposiciones del presente Título no se aplicarán al deudor no comprendido en el artículo 41°, el que quedará sujeto a las prescripciones del Código Penal.
    Sin embargo, le serán aplicables en lo que corresponda, si su quiebra hubiere sido declarada por la causal del Nº 3 del artículo 43.".
    Artículo 236
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 236. La rehabilitación del fallido se produce por el solo ministerio de la ley, en todos aquellos casos en que el procedimiento de calificación de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta.".
    Artículo 240
    Derógase el número 2.
    Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:
    Artículo 39
    Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión "Hallarse procesadas" por "Haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral".
    Sustitúyese, en el número 3 del inciso primero, la frase "en conformidad al artículo 8º de la Constitución", por "en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de la Constitución".
    Artículo 50
    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "juez de garantía".
    Elimínase, en el inciso segundo, la oración final que comienza con las expresiones "y hará declaración" hasta "sumario", reemplazándose la coma (,) después de la palabra "reclamo" por un punto (.), y agrégase, como oración final, la siguiente: "Si diere lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los fines que correspondan.".
    Artículo 51
    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "juez de garantía".
    Sustitúyense, en el inciso final, la frase "se notificará a las partes por cédula y deberá ser consultada" y la coma que la antecede (,), por la siguiente: "y se notificará a las partes por cédula".
    Artículo 68
    Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.".
    Artículo 69
    Derógase.
    Artículo 70
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 70.- Las investigaciones criminales y procesos a que dé lugar esta ley se sujetarán a las reglas del Código Procesal Penal.".
    Artículo 72
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 72.- En las investigaciones de inscripción múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad supuestos, el Ministerio Público pedirá al Director del Servicio Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su caso, que certifiquen la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro.".

    Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones:
    Artículo 4°
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 4°.- La misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales.".
    Artículo 5°
    Sustitúyense las frases "dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales y administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con jurisdicción en lo criminal" por las siguientes: "dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con competencia en lo criminal".
    Artículo 7°
    Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 7º.- La Institución dará al Ministerio Público y a las autoridades judiciales con competencia en lo criminal, el auxilio que le soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.".
    Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
    "La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la Institución, ni ésta podrá concederlo, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a la Policía de Investigaciones de Chile.".
    Artículo 8°
    Derógase.
    Artículo 20
    Agrégase, en el inciso primero, después de la expresión "del juez competente", pasando el punto seguido (.) a ser coma (,), la siguiente frase:
"informando al Ministerio Público si hubiere sido sorprendida en delito flagrante.".
    Elimínase el inciso segundo.
    Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:
    "Una copia del informe médico se enviará al juez de garantía correspondiente y otra al fiscal del Ministerio Público que tenga a su cargo la investigación.".
    Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile:
    Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 4°.- Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Además, colaborará con los fiscales del Ministerio Público en la investigación de los delitos cuando así lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.".
    Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
    "La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a Carabineros.".

    Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad:
    Artículo 2°
    Reemplázase la frase "artículo 564 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 398 del Código Procesal Penal".
    Artículo 15
    Reemplázase, en la letra c), la oración "Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada los solicitarán como medida para mejor resolver" por "Si dichos informes no hubieren sido incorporados al juicio oral, los intervinientes podrán acompañarlos en la oportunidad prevista en el artículo 345 del Código Procesal Penal".
    Artículo 16
    Reemplázase el inciso final por el siguiente:
    "La prórroga del plazo, su reducción, y el egreso del condenado, se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del juez de garantía. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.".
    Artículo 17
    Reemplázase, en la letra e), la expresión "procesado" por "condenado".
    Artículo 25
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 25.- La decisión revocatoria de los beneficios que establece esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.".
    Artículo 29
    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "dieron origen al auto de procesamiento y la condena" por "dio origen la sentencia condenatoria".

    Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre Libertad Condicional:
    Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase "los dos jueces del crimen más antiguos de ese departamento", por "dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes", y la frase "los diez jueces del crimen más antiguos del departamento", por "diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos".
    Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
    "Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.".

    Artículo 13.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 426, de 1927.

    Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 196, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija el estatuto orgánico del Servicio Médico Legal:
    Artículo 2°
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 2º.- El Servicio Médico Legal asesorará al Ministerio Público y a los Tribunales de Justicia en materias médico-legales y colaborará con las Cátedras de Medicina Legal de las Universidades del país.".
    Artículo 3°
    Reemplázase, la letra a) por la siguiente:
    "a) Emitir informes médico-legales a petición del Ministerio Público y de los Tribunales de Justicia;".
    Artículo 8°

    Derógase.
    Artículo 15
    Derógase.

    Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 10
    Reemplázase el inciso final por el siguiente:
    "El Superintendente deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que revistan caracteres de delito, de los cuales tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia.".
    Artículo 39
    Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
    "Las infracciones a este artículo serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo. La Superintendencia, en este caso, pondrá los antecedentes a disposición del Ministerio Público, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.".
    Artículo 143
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 143.- La Superintendencia, cuando hubiere ocurrido alguno de los hechos descritos en el artículo 141, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentes, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.".
    Artículo 154
    Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "inculpado o reo", por la palabra "imputado".
    Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
    "Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.".
    Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:
    Artículo 21
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 21.- Los miembros del Consejo no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.".
    Artículo 59
    Elimínase la frase "Para ello, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente.".

    Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:
    Artículo 12
    Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Los Ministros no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.".
    Artículo 20
    Elimínase la frase "y de las criminales, por crímenes o simples delitos,".

    Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:
    Artículo 5º
    Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "juez del crimen", por "juez de letras en lo civil de turno".
    Artículo 8°
    Derógase.
    Artículo 9º
    Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por las siguientes disposiciones:
    "Artículo 9º.- Se aplicarán las reglas previstas en la Ley Nº 16.618, de Menores, a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6º.
    Si el menor fuere mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, y se declarase que obró sin discernimiento, el juez de letras de menores podrá imponerle, sin perjuicio de las medidas de protección previstas en ese cuerpo legal, las siguientes:".
    Derógase el inciso segundo.
    Artículo 10
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 10.- La investigación y el juzgamiento de los delitos contemplados en esta ley se regirán por el Código Procesal Penal.".

    Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar:
    Artículo 3°
    Elimínanse, en la letra a), la frase "siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal", y la coma (,) que la precede.
    Artículo 7°
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 7°.- En caso de que el tribunal en lo civil estimare que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda pudiere ser constitutivo de delito, enviará de inmediato los antecedentes al Ministerio Público para que inicie la investigación que correspondiere. Reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, el juzgado de garantía gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley.".
    Artículo 20.- Reemplázase, en el artículo 18 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, la expresión "los del Tribunal Calificador de Elecciones y los del Servicio Electoral" por "del Ministerio Público, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral".

    Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto actualizado corresponde al decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fijó su texto refundido:
    Artículo 32
    Reemplázase, en la letra d), la expresión "los funcionarios que ejerzan el ministerio público" por "los fiscales del Ministerio Público".
    Artículo 102
    Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y "para".
    Reemplázase, en la letra h), la frase "juez del crimen competente, cuando la infracción fuere constitutiva de delito", por "Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito".
    Reemplázase, en la letra i), la frase "la justicia del crimen para solicitar la aplicación de las sanciones penales que correspondieren", por "el Ministerio Público para solicitar la investigación criminal que correspondiere".

    Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°2/19.602, de Interior, de 2000:
    Artículo 74
    Intercálase, en la letra b), entre las expresiones "Poder Judicial" y "así como", la expresión "del Ministerio Público,".
    Artículo 95
    Elimínase, en la letra d), la frase "ni hallarse procesado".
    Artículo 140
    Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y "para".
    Reemplázase, en la letra h), la frase "juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito", por "Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito".
    Reemplázase, en la letra i), la frase "la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren", por "el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere".

    Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:
    Artículo 58
    Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene su sede la municipalidad,".
    Artículo 119
    Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra "consecuencia" y el vocablo "la", la frase "las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,".

    Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo:
    Artículo 55
    Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios,".
    Artículo 115
    Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra "consecuencia" y el vocablo "la", la frase "las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,".
    Artículo 25.- Elimínase, en la letra d) del artículo 20 del decreto Nº 58, de Interior, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, la frase "procesado ni".
    Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros:
    Artículo 3º
    Derógase la letra j).
    Artículo 30
    Sustítuyense los incisos primero y segundo por el siguiente:
    "Artículo 30.- El Comandante del Cuerpo de Bomberos que hubiere intervenido en las labores relacionadas con cualquier siniestro por incendio deberá enviar al Ministerio Público un informe escrito, en el que se individualizará el voluntario que dirigió dichas tareas; el lugar de ocurrencia y el estado en que se encontraba el bien afectado; una relación circunstanciada de las operaciones practicadas y su resultado, y las conclusiones que, en vista de su conocimiento y experiencia, pudiere formular sobre el origen del incendio y las causas que lo provocaron.".
    Artículo 31
    Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Cuando el incendio tuviere lugar en un establecimiento comercial o industrial, el Ministerio Público, con la autorización del juez de garantía, incautará los libros y papeles del siniestrado, actuando en lo demás conforme al procedimiento que corresponda de acuerdo al Código Procesal Penal.".
    En el inciso segundo, sustitúyese la palabra "Juez", por "fiscal del Ministerio Público".
    Artículo 32
    Reemplázase en su inciso primero la palabra "Juzgado" por "Ministerio Público".
    Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:
    "Si hubiere seguros comprometidos, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar que se entregue el local y salvataje aludidos al liquidador oficial nombrado por las Compañías aseguradoras y bajo la responsabilidad de éstas.".
    Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión "la Superintendencia de Compañías de Seguros deberá, a petición del juez", por "la Superintendencia de Valores y Seguros deberá, a petición del Ministerio Público".
    Artículo 33
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 33. Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la autorización del fiscal del Ministerio Público que dirija la investigación, quien deberá otorgarla una vez evacuadas las diligencias que se hubieren ordenado, o con anterioridad si ellas no se vieren entorpecidas por tal disposición.
    El producido de la realización del salvataje, en caso de efectuarse, quedará a disposición del juez de garantía durante los veinte días siguientes a la iniciación de la investigación, con excepción de los gastos efectuados, que podrán pagarse desde luego con audiencia del Ministerio Público, del liquidador de seguros y del asegurado.".
    Artículo 35
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 35. Pasado el plazo de veinte días, a contar desde el inicio de la investigación, el juez de garantía entregará el producido del salvataje a su dueño, y las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a menos que el Ministerio Público hubiere formalizado la investigación en contra del siniestrado y solicitare que se decrete como medida cautelar real la retención del producto del salvataje.".
    Artículo 44 bis
    Elimínanse en el inciso primero, letra a), las palabras "procesados o".
    Artículo 47
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 47. La compañía que efectuare el pago de indemnización por un siniestro a favor de un asegurado en contra del cual exista una medida cautelar vigente que lo prohiba, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle, de acuerdo con la gravedad de la falta.".
    Artículo 51
    Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
    "Las operaciones que se hubieren efectuado serán liquidadas por un liquidador designado por el juez de garantía respectivo, a propuesta del Ministerio Público.".
    Artículo 61
    Reemplázase, en su inciso tercero, la frase "solicitar de las autoridades administrativas o judiciales que por su cargo tengan antecedentes relacionados con éste", por "solicitar del Ministerio Público o de las autoridades administrativas que por su cargo tengan antecedentes relacionados con ese hecho".
    Artículo 81
    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen correspondiente", por "Ministerio Público".
    Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones:
    Artículo 9°
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 9°.- Al Director le será aplicable lo dispuesto en el artículo 300 del Código Procesal Penal, por lo que podrá declarar en la forma prevista en el inciso primero del artículo 301 del mismo Código.".
    Artículo 23
    Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto por los siguientes:
    "Lo dispuesto en el inciso primero no obsta a la entrega de los antecedentes e informaciones que solicite el Senado o la Cámara de Diputados, los que se proporcionarán sólo por intermedio del Ministro del Interior, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
    También se proporcionarán al Ministerio Público los antecedentes e informaciones que recabe, por medios que aseguren la conservación del secreto. Con igual propósito, el respectivo fiscal del Ministerio Público dará aplicación al artículo 182 del Código Procesal Penal, pudiendo ampliarse el plazo establecido en su inciso tercero hasta un total de seis meses, y los tribunales con competencia en lo criminal adoptarán los resguardos que permite dicho Código.".
    Elimínase el inciso séptimo.
    Reemplázase el inciso final por el siguiente:
    "Si se tratare de materias civiles, en el proceso respectivo se formará un cuaderno separado con los antecedentes reservados, quedando obligados todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes a mantener el secreto de su existencia y contenido, y el tribunal a adoptar las providencias necesarias para tal efecto.".

    Artículo 28.- Elimínase, en el número 5 del artículo 24 de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, la frase "o procesado".

    Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas:
    Artículo 54
    Reemplázase, en la letra d), la frase "Oficial procesado", por "Oficial en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar".
    Artículo 57
    Reemplázase, en la letra d.- la frase "el personal procesado", por "el personal en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar".
    Artículo 30.- Suprímese, en la letra d) del artículo 36 de la ley Nº 18.833, que establece el estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, la frase "ni hallarse procesado".
    Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres:
    Artículo 5º
    Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "juez del crimen competente", por "juez de letras en lo civil de turno del lugar donde se cometió la infracción".
    Artículo 51
    Derógase.
    Artículo 53
    Reemplázase el inciso final por el siguiente:
    "Tratándose de hechos constitutivos de los delitos indicados en el artículo 42, el Servicio, conjuntamente con denunciarlos, informará al Ministerio Público sobre la aplicación de las medidas señaladas en el inciso primero de este artículo, y el fiscal respectivo solicitará al juez de garantía que se mantengan, si fuere necesario.".

    Artículo 32.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:
    Artículo 9º
    Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "podrá el Tribunal aplicar", por "cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal, aplicar".
    Artículo 11
    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "podrá el Tribunal aplicar", por "cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal aplicar".
    Artículo 18
    Reemplázase, en el inciso primero, las frases "serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal", por "serán conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con arreglo al Código Procesal Penal".
    Reemplázase la letra a) por la siguiente:
    "a) En las comunas que no sean asiento de juzgado militar, la denuncia podrá ser presentada ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras diligencias de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes.".
    Sustitúyanse en la letra b) la frase "el requerimiento fuere presentado", por "la denuncia fuere presentada", y la palabra "requirente" por
"denunciante".
    Sustitúyese el párrafo primero de la letra d), por el siguiente:
    "Si iniciada la persecución penal por delitos comunes se estableciere la perpetración de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, no procederá la declaración de incompetencia ni la denuncia respectiva, y será el tribunal ordinario el competente para juzgarlo.".
    Reemplázase la letra e), por la siguiente:
    "e) Si, durante la investigación de un delito común, el fiscal del Ministerio Público estableciere la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º, dará cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de su jurisdicción para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente.".
    Artículo 19
    Sustitúyese la expresión "a requerimiento o denuncia", por "por denuncia", y elimínanse las expresiones "Fiscales de la Corte Suprema, Fiscales de la Corte de Apelaciones".
    Artículo 23
    Reemplázanse, en el inciso primero, la expresión "Los Tribunales de la República" por "El Ministerio Público o los tribunales militares, en su caso,", y la palabra "proceso" por "procedimiento".




    Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21 de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones:
    Elimínase, en el inciso primero, la frase "estar procesados o".
    Derógase el inciso segundo.


    Artículo 34.- Elimínase, en el número 1 del artículo 18 de la ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, la expresión "ni hallarse procesado".
    Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile:
    Artículo 56
    Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
    "Artículo 56.- Los extranjeros que se encuentren con prohibición judicial de salir del territorio nacional deberán obtener autorización del respectivo tribunal, lo cual tendrá que acreditarse ante la autoridad correspondiente.".
    Artículo 68
    Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "la libertad provisional del afectado ni".
    Artículo 78
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 78.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.
    El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción penal. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.".
    Artículo 94
    Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 94. Los tribunales con competencia en lo criminal y los tribunales militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo máximo de cinco días, el hecho de haberse dictado medidas de prohibición de abandono del territorio nacional o sentencias condenatorias respecto de extranjeros, así como autos de procesamiento, tratándose de la jurisdicción militar.".

    Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 35 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas:
    Elimínase, en su número 3, la expresión "encargadas reo o", las dos veces que se la utiliza.
    Derógase el párrafo segundo del número 3.
    Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia:
    Artículo 15
    Reemplázase, en la letra b) del inciso segundo, la expresión "Consejo Nacional de Menores", por "Servicio Nacional de Menores".
    Sustitúyese, en la letra d) del mismo inciso, la expresión "Juzgado de Letras de Menores", por "Ministerio Público".
    Artículo 16
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 16.- Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, directa e inmediatamente, a disposición del juez de garantía competente. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo III, Título V, del Libro Primero del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención, conforme al artículo 132 del Código Procesal Penal, ésta sólo podrá ser ejecutada en los Centros de Observación y Diagnóstico o en los establecimientos que determine el Presidente de la República en aquellos lugares donde los primeros no existan, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley.
    La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.
    La prisión preventiva que se decrete, mientras se practica el examen de discernimiento, sólo podrá ejecutarse en los lugares señalados en el inciso primero. Una vez que se encuentre firme la resolución que declare que el menor actuó con discernimiento, la prisión preventiva se ejecutará en los establecimientos penitenciarios correspondientes, caso en el cual deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de esta ley y 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y en los artículos 37 y 40 de esa Convención.
    Los encargados de los Centros o establecimientos aludidos en el inciso primero no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.
    Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.
    Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones.".
    Artículo 16 bis
    Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis, nuevo:
    "Artículo 16 bis.- En aquellos casos en que aparezcan gravemente vulnerados o amenazados los derechos de un menor de edad, Carabineros de Chile deberá conducirlo al hogar de sus padres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a ellos, informándoles de los hechos que motivaron la actuación policial.
    Si, para cautelar la integridad física o psíquica del menor, fuere indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, Carabineros de Chile lo conducirá a un Centro de Tránsito y Distribución e informará de los hechos a primera audiencia al juez de menores respectivo. De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.
    Tratándose de la comisión de un delito de que fuere víctima un menor de edad, Carabineros deberá, además, poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público de acuerdo a las reglas generales.
    Cuando un menor de dieciséis años de edad fuere imputado de haber cometido un crimen o simple delito, Carabineros deberá conducirlo a los mismos Centros señalados en el inciso segundo, informando inmediatamente al juez de menores.
    En todas las hipótesis previstas en este artículo en que Carabineros hubiere llevado a un menor a un Centro de Tránsito y Distribución, el encargado del Centro que reciba al menor de edad deberá conducirlo ante el referido juez, a primera audiencia, a fin que éste adopte las medidas que procedan de conformidad con esta ley.".
    Artículo 17
    Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra "procesados" por "presos".
    Artículo 18
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 18. El conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores, excepto aquellos que se encomiendan a los tribunales con competencia en lo criminal.
    Los Juzgados de Letras de Menores formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley y en la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.".
    Artículo 26
    Elimínase el párrafo segundo del número 3).
    Sustitúyese el número 7), por el siguiente:
    "7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil, y conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30;".
    Sustitúyese el número 9), por el siguiente:
    "9) Expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, inculpado de haber cometido un delito, ha obrado o no con discernimiento, en los casos y en la forma prevista en el artículo 28;".
    Sustitúyese el número 10), por el siguiente:
    "10) Conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29;".
    Deróganse los números 11) y 12).
    Artículo 28
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le imputare un hecho constitutivo de delito que la ley sancione con penas superiores a presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la declaración previa de si ha obrado o no con discernimiento deberá hacerla el juez de letras de menores a petición del Ministerio Público, inmediatamente de formalizada la investigación. Para estos efectos, el juez de menores oirá al órgano técnico correspondiente del Servicio Nacional de Menores, a los intervinientes en el proceso penal respectivo y, en todo caso, al defensor del menor. Dicha declaración no podrá ser demorada más de quince días, aun cuando no se hayan recibido los informes técnicos. Esta resolución será notificada al Ministerio Público y al defensor en conformidad a los artículos 27 y 28 del Código Procesal Penal.
    Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de falta o de simple delito que la ley no sancione con penas privativas o restrictivas de libertad, o bien cuando éstas no excedan la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior. Con dicho objeto, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor, si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.
    La resolución del juez de menores que declare la falta de discernimiento únicamente será susceptible del recurso de apelación, que se concederá en el solo efecto devolutivo.
    Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de menores, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.
    En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.".
    Artículo 29
    Sustitúyese en el encabezamiento la expresión "En los casos de la presente ley", por "En los casos previstos en el artículo 26, Nº 10, de esta ley".
    Reemplázase el número 3º), por el siguiente:
    "3°) Confiarlo a los establecimientos especiales de tránsito o rehabilitación que esta ley señala, según corresponda, y".
    Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente:
    "Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez de letras de menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias que hubieren llevado a decretarlas, oyendo al director o encargado del centro o programa respectivo. Tratándose del Nº 3º), la medida de internación sólo procederá en los casos y por el plazo que sea estrictamente necesario.".
    Artículo 30
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 30.- En los casos previstos en el artículo 26, Nº 7, el juez de letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.
    En particular, el juez podrá:
    1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y
    2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.
    Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza.
    La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los informes que procedan al encargado del Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.".

    Artículo 31
    Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "a petición de la Policía de Menores" por "a petición del Ministerio Público".
    Artículo 32
    Derógase.
    Artículo 33
    Elimínase su inciso segundo.
    Artículo 34
    Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "Ministerio de Defensores Públicos" por "defensor público".
    Artículo 51
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores. Estas funcionarán a través de los Centros de que trata este artículo.
    Los Centros de Tránsito y Distribución atenderán a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con ellos.
    Los Centros de Observación y Diagnóstico estarán destinados a acoger a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, detenidos conforme al artículo 16 de esta ley o que se encuentren en prisión preventiva mientras se practica el examen de discernimiento, los que permanecerán en ellos hasta que el juez de garantía adopte una resolución a su respecto o se encuentre aprobada la decisión que el fiscal haya adoptado en conformidad con las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en un Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad.
    Los Centros de Rehabilitación Conductual tendrán por finalidad procurar la integración definitiva del menor en el medio social.".
    Artículo 53
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 53. Los Consejos Técnicos tendrán las siguientes atribuciones:
    a) apreciar la clase de irregularidad que afecta al menor, y
    b) asesorar al juez de garantía y al juez de letras de menores cuando lo requieran.".
    Artículo 55
    Sustitúyense la expresión "Consejo Nacional de Menores" por "Servicio Nacional de Menores", las dos veces que se utiliza, y "el artículo 29º" por "los artículos 26, Nº 7), y 29".
    Artículo 56
    Reemplázase la expresión "establecida en el inciso final del artículo 29°" por "de modificar o revocar las medidas decretadas".
    Artículo 57
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 57. En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y la facultad de corregirlo corresponderán al director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto respectivo. La facultad de corrección deberá ejercerse de forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234 del Código Civil.
    La obligación de cuidado personal incluirá la de informar periódicamente al juez de menores sobre la aplicación de la medida decretada.".
    Artículo 58
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 58. La pena privativa de libertad que el tribunal con competencia en lo criminal aplique al menor de edad declarado con discernimiento, será cumplida en un Centro de Rehabilitación Conductual.".
    Artículo 59
    Derógase.
    Artículo 62
    Sustitúyese en el encabezamiento la expresión "multa de diez a cien escudos" por "multa de seis a diez unidades tributarias mensuales".
    Reemplázase, en el número 2º, la frase "menores de dieciséis años" por "menores de edad".
    Reemplázanse, en el número 3º, las frases "menores de dieciséis años" por "menores de edad", y "cinco de la mañana" por "siete de la mañana", respectivamente.
    Derógase el inciso tercero.
    Artículo 63
    Derógase.
    Artículo 64
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 64. Si en una investigación aparecieren hechos respecto de los cuales deba intervenir el juez de letras de menores, el Ministerio Público deberá ponerlos en su conocimiento. De la misma manera procederá el tribunal que constate la existencia de esos hechos durante la tramitación de un proceso.".
    Artículo 65
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 65. Cuando en una investigación apareciere comprometido un menor como autor, cómplice o encubridor, el Ministerio Público, dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho, deberá ponerlo a disposición del juez de garantía o del juez de letras de menores, recabando la declaración sobre el discernimiento cuando corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.
    Las disposiciones de esta ley no impedirán la realización de actuaciones de investigación por el Ministerio Público ni el ejercicio de las facultades privativas de los tribunales ordinarios de justicia.".
    Artículo 66
    Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "Código de Procedimiento Penal" por "Código Procesal Penal".
    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "dos escudos" por "un quinto de unidad tributaria mensual".
    Artículo 67
    Derógase.
    Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:
    Artículo 1º
    Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Igual medida podrá disponer el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo.".
    Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:
"Con todo, en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos.".
    Artículo 22
    Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente:
    "Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.".
    Sustitúyese el inciso octavo, por el siguiente:
    "El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.".
    Reemplázanse, en el inciso noveno, las palabras "tribunal respectivo" por "respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso,".
    Artículo 42
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 42.- Los delitos previstos y sancionados en el artículo 22 que deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere retirado los fondos disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada, conferirán acción penal privada al tenedor del cheque protestado por dichas causales.
    Los restantes delitos establecidos en esa disposición y en el artículo 43, darán lugar a acción penal pública, pero los fiscales del Ministerio Público sólo iniciarán la investigación cuando se les presente el cheque protestado y la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en el mismo artículo 22, sea que se haya opuesto o no tacha de falsedad en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo.".


    Artículo 39.- Efectúanse las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial:
    Artículo 2°
    Intercálase, en la letra d), entre las palabras "Fiscal" y "de", la expresión "Judicial".
    Artículo 11
    Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "y del Ministerio Público".

    Artículo 40.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:
    Artículo 134
    Intercálase, en el inciso primero, entre el vocablo "judiciales" y la conjunción "y" que la sigue, la expresión "del Ministerio Público" antecedida por una coma (,).
    Artículo 139
    Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 139, la conjunción disyuntiva "o" ubicada entre los vocablos "científico" y "judicial" por una coma (,), y agrégase, a continuación de la palabra "judicial", la expresión "o penal".

    Artículo 41.- Elimínase, en el número 2 del artículo 236 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, la frase "ni hallarse procesado".
    Artículo 42.- Elimínase, en la letra d) del artículo 10 del decreto ley Nº 2.757, de 1979, que establece normas sobre asociaciones gremiales, la frase "ni hallarse actualmente procesado".

    Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974:
    Artículo 35
    Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "juicios sobre impuesto, sobre alimentos, y en los procesos por delitos comunes", por la siguiente: "juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito".
    Agrégase, en el inciso cuarto, antes del punto final (.), la siguiente frase: "y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso".
    Artículo 60
    Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "artículo 191 del Código de Procedimiento Penal", por la siguiente: "artículo 300 del Código Procesal Penal".

    Artículo 62 ELIMINADORECTIFICACION
D.O. 01.06.2002
    Artículo 72
    Deróganse los incisos segundo y tercero.
    Artículo 86
    Elimínase la frase "y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias".
    Artículo 95
    Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "durante la investigación administrativa de delitos tributarios" por la siguiente: "durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº 10".
    Reemplázase, en el inciso final, la expresión "el Juez del Crimen de Mayor Cuantía" por "el juez de letras en lo civil de turno".
    Artículo 105
    Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "justicia ordinaria", por "justicia ordinaria civil".
    Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "juicio criminal" por "juicio".
    Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "la justicia del crimen" por "los tribunales con competencia en lo penal".
    Reemplázase el inciso final por el siguiente:
    "El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.".
    Artículo 112
    Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "aumentándola en uno, dos o tres grados", por la siguiente: "aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal".
    Suprímese el inciso segundo.
    Artículo 161
    Modifícase el numeral 10°, del siguiente modo:
    Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:
    "10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.".
    Sustitúyense, en el segundo párrafo, las palabras "la investigación previa" por "la recopilación".
    Reemplázase, en el último párrafo, la expresión "el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal que corresponda", por la siguiente: "el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente".
    Artículo 162
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
    En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.
    Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.
    La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.
    La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.
    El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero.
    Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.".
    Artículo 163
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.
    Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputado.".
    Artículo 196
    Modifícase el numeral 7º, del siguiente modo:
    Intercálase, en el primer párrafo, entre la expresión "se encuentre ejecutoriada" y el punto (.) que le sigue, lo siguiente: "o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento".
    Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión "al tribunal que la esté conociendo" por "al juez de garantía que corresponda".
    Sustitúyense, en el cuarto párrafo, las palabras "dictado auto de procesamiento" por "formalizado la investigación".
    Elimínase, en el quinto párrafo, la expresión "se deje sin efecto el auto de procesamiento o".

    Artículo 44.- Sustitúyese, en el artículo 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 7, de Hacienda, de 1980, la letra f) por las siguientes, pasando la actual letra g) a ser h) y así sucesivamente:
    "f) Ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubieren cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de los cuales el Servicio efectuará la recopilación de antecedentes destinada a fundamentar la decisión a que se refiere la atribución contemplada en la letra siguiente;
    g) Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado;".

    Artículo 45.- Suprímese, en el inciso quinto del artículo 27 bis, del decreto ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la siguiente oración: "La tramitación de los procesos por estos delitos se sujetará a las normas del artículo 163 del Código Tributario y la excarcelación de los inculpados se regirá por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f) de dicho precepto, cuando se trate de devoluciones.".
    Artículo 46.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1998:
    Artículo 15
    Suprímense las palabras "detenida o".
    Artículo 19
    Derógase.
    Artículo 45
    Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    "Cuando, en el curso de un procedimiento penal, se incauten mercancías que en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquellas que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro.".
    Artículo 57
    Elimínase, en la letra b), del inciso quinto, la expresión "o se hallen procesadas".
    Artículo 81
    Reemplázanse, en el inciso cuarto, las palabras "Tribunal Aduanero" por "tribunal competente".
    Artículo 83
    Sustitúyense, en el inciso final, las frases "el funcionario denunciará por escrito, en formulario separado, la infracción reglamentaria o el delito de fraude aduanero o contrabando, según corresponda, dejando constancia de tal situación en la declaración", por la siguiente: "el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 189".
    Artículo 146
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 146. El Ministerio Público remitirá las mercancías que hubieren sido puestas a su disposición en denuncias por delito aduanero al recinto fiscal del depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren tales mercancías.
    Del mismo modo procederá la Autoridad Fiscalizadora con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana.
    Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero aquellas mercancías que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de lo que el fiscal dejará constancia en el respectivo registro.".
    Artículo 148
    Sustitúyense, en el encabezamiento y en la letra a), los términos "Tribunal Aduanero" y "Tribunal" por "fiscal".
    Reemplázase la letra c) por la siguiente:
    "c) Individualización del caso a cargo del fiscal;".
    Sustitúyese en la letra d) la palabra "inculpados" por "imputados".
    Artículo 149
    Sustitúyense los términos "del Tribunal de origen" por "del fiscal".
    Artículo 150
    Sustitúyense, en el inciso primero, los términos "al tribunal" por " al fiscal".
    Párrafo 2, del Título I, del Libro III Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2 por el siguiente: "De las contravenciones aduaneras y sus sanciones".
    Incorpórase, a continuación del artículo 175, el siguiente artículo 175 bis, nuevo:
    "Artículo 175 bis.- La Aduana podrá eximir del pago de la multa, considerando las circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurriere en una contravención aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes.".
    Artículo 176
    Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "por el Tribunal Aduanero".
    Artículo 181
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 181.- Cuando, en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, se encuentren mercancías abandonadas o rezagadas, el Administrador de la Aduana que corresponda procederá respecto de ellas conforme a lo establecido en el Título VIII del Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de efectuar la denuncia al Ministerio Público, cuando procediere.".
    Artículos 182 a 186
    Deróganse.
    Título II del Libro III Sustitúyese el epígrafe por el que se indica:
    "TITULO II De la fiscalización y del procedimiento".
    Artículo 187
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 187.- Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes.".
    Artículo 188
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 188.- Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
    El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida.
    Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 229.
    La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al diez por ciento de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
    De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.".
    Artículo 189
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 189.- Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al diez por ciento de la máxima legal.
    En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
    El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante la Junta General de Aduanas.
    Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente.
    Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que informe al tenor de ella al funcionario ante el cual se celebró la audiencia. Evacuado el informe, se procederá a la vista de la causa y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.".
    Artículos 190 a 209
    Deróganse.
    Artículo 210
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 210. Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de seis unidades tributarias mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.".
    Artículo 211
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 211.- Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 212.
    En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.".
    Artículo 212
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 212.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduanas.
    Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.
    La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.
    El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma.
    La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de conformidad al Párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.".
    Artículo 213
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 213.- El producto de las multas que se apliquen por concepto de delitos aduaneros ingresará a rentas generales de la Nación.".
    Artículos 214 y 215
    Deróganse.
    Artículo 221
    Elimínase, en la letra b), del inciso primero, la expresión "ni encontrarse procesado".
    Artículo 224
    Sustitúyese, en el inciso final, la oración "Tribunal Aduanero del domicilio del comitente o en su caso, el Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana", por la siguiente: "la Junta General de Aduanas".
    Artículo 228
    Derógase el inciso segundo.
    Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los despachadores de aduana, los apoderados especiales y los auxiliares respecto de los cuales se dictare auto de apertura del juicio oral por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo por contrabando, quedarán suspendidos de sus cargos y empleos, por el solo ministerio de la ley. El correspondiente juez de garantía deberá comunicar esta resolución de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas.".
    Sustitúyese, en el inciso final, la frase "que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años, o que se encuentren procesados por cualquier crimen o simple delito", por la siguiente: "o que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años".

    Artículo 47.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo texto fue aprobado por el decreto Nº 329, de Hacienda, de 1979:
    Artículo 4º
    Suprímese, en el numeral 12, la expresión "e infraccionales".
    Intercálase, en el numeral 28, la frase ", o de víctima en los delitos aduaneros," entre la palabra "parte" y la conjunción "y".
    Suprímese en el mismo numeral 28, la oración "Además, podrá hacerse parte o intervenir en estos procesos, si lo estima conveniente, en calidad de coadyuvante.".
    Artículo 10
    Suprímese la expresión "mantener la Secretaría del Tribunal Aduanero, cuyo juez es el Director Nacional;".
    Artículo 22
    Agrégase, a continuación de la palabra "papeles" la expresión ", registros de cualquier naturaleza".
    Artículo 23
    Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "practicar allanamientos, incautaciones y arrestos," por la siguiente: "ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas", y elimínase la oración "y dictar órdenes de detención cuando se reúnen los requisitos a que se refiere el inciso 1º del artículo 258 del Código de Procedimiento Penal".
    Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "allanamiento" por la expresión "entrada y registro".
    Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
    "Con todo, la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en un acto de fiscalización, constituirá una contravención que será sancionada con multa de hasta una vez el valor de las mercancías objeto de la fiscalización.".
    Artículo 24
    Reemplázase, en el numeral 3, la palabra "detenerla" por el vocablo "retenerla".
    Sustitúyese, en el numeral 4, la expresión "para ponerlos a disposición de la justicia ordinaria, junto con los efectos del delito", por ", dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito".
    Artículo 28
    Reemplázanse, en el encabezamiento, las palabras "a los Tribunales" por "al Ministerio Público".
    Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido por decreto N° 890, de 1975, del Ministerio del Interior:
    Artículo 7º
    Derógase el inciso final.
    Artículo 8º
    Derógase.
    Artículo 9º
    Derógase.
    Artículo 13
    Derógase.
    Artículo 14
    Derógase.
    Artículo 23 a)
    Reemplázase la expresión "al Tribunal" por "al Ministerio Público".
    Artículo 26
    Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 26.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos descritos y sancionados en esta ley, en los Títulos I, II y VI, Párrafo 1° del Libro II del Código Penal y en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Ministerio del Interior, del Intendente Regional respectivo o de la autoridad o persona afectada. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.".
    Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "el requerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarlo" por "la denuncia o querella a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarla o interponerla, en su caso,".
    Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra "requerimiento" por "querella".
    Artículo 27
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 27. La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se expresan a continuación :
    a) La investigación de los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento señalado por esta ley, sin perjuicio de las potestades del Fiscal Nacional que contempla la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público;
    b) La acumulación de investigaciones sólo tendrá lugar si en ellas se persiguen delitos previstos en esta ley, y
    c) El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.".
    Artículo 29
    Derógase.
    Artículo 30
    Derógase.

    Artículo 49.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad:
    Artículo 10
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 10.- Las investigaciones a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley se iniciarán de oficio por el Ministerio Público o por denuncia o querella, de acuerdo con las normas generales.
    Sin perjuicio de lo anterior, también podrán iniciarse por querella del Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los Comandantes de Guarnición.".
    Artículo 11
    Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
    "Artículo 11.- Siempre que las necesidades de la investigación así lo requieran, a solicitud del fiscal y por resolución fundada, el juez de garantía podrá ampliar hasta por diez días los plazos para poner al detenido a su disposición y para formalizar la investigación.".
    En el inciso segundo, reemplázase la frase "el tribunal ordenará", por "el juez de garantía ordenará que el detenido ingrese en un recinto penitenciario y".
    En el inciso final, agrégase antes del punto final (.) la siguiente frase: "y se formalice la investigación dentro de tercero día contado desde la detención o, si este plazo ya hubiere transcurrido, dentro de las veinticuatro horas siguientes".
    Artículo 12
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 12.- Las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, y autorizadas por el juez de garantía cuando corresponda, serán cumplidas por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, separada o conjuntamente según lo disponga la respectiva comunicación, o resolución en su caso.".
    Artículo 13
    Derógase.
    Artículo 14
    Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta ley, durante la audiencia de formalización de la investigación o una vez formalizada ésta, si procediere la prisión preventiva del imputado, el Ministerio Público solicitará al juez de garantía que califique la conducta como terrorista. En virtud de esta calificación, que se efectuará mediante resolución fundada, el Ministerio Público podrá pedir al juez de garantía que decrete, por resolución igualmente fundada, todas o algunas de las siguientes medidas:".
    Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, y en el inciso segundo, la palabra "procesado" por "imputado".
    Reemplázanse los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto por el siguiente:
    "Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento el Ministerio Público podrá solicitar autorización judicial para la realización de diligencias de investigación que la requieran, en los términos del artículo 236 del Código Procesal Penal.".
    Artículo 15
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 15.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.
    Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas:
    a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos.
    b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y
    c) que las diligencias que tuvieren lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía, y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.
    Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.".
    Artículos 16, 17, 18, 19 y 20 nuevos.
    Agréganse, a continuación del artículo 15, los siguientes artículos 16 a 20 nuevos, cambiándose correlativamente la numeración de los restantes:
    "Artículo 16.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.
    La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.
    Artículo 17.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.
    Artículo 18.- Las declaraciones de testigos y peritos, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.
    Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.
    En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.
    Artículo 19.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.
    Artículo 20.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad.
    La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
    Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
    Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.".
    Artículo 16
    Reemplázase el artículo 16, que pasa a ser 21, por el siguiente:
    "Artículo 21.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de testigos o peritos, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.
    El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.".
    Artículo 17
    Derógase el artículo 17, que pasó a ser 22.


    Artículo 50.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres:
    Título I Sustitúyese el epígrafe por el siguiente:
    "Título I De las medidas aplicables a la embriaguez."
    Artículo 113
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 113.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público, bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un Servicio de Salud o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección.
    En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos. Esta medida no se prolongará por más de cuatro horas. Con todo, en casos excepcionales, cuando así lo aconseje el resguardo de la propia salud del afectado, su permanencia en el cuartel policial podrá prolongarse hasta por seis horas en total.
    Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior.
    De todo lo obrado en virtud de este artículo, la policía deberá dar cuenta al Ministerio Público para el registro correspondiente y, en su caso, para el ejercicio de la atribución a que se refiere el artículo 117.
    Los establecimientos médicos y hospitalarios de los Servicios de Salud deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales o judiciales.
    Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos cometidos durante la embriaguez.".
    Artículo 114
    Derógase.
    Artículo 115
    Derógase.
    Artículo 116
    Derógase.
    Artículo 117
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 117.- Si una persona hubiere sido sorprendida más de tres veces en un mismo año en la situación a que se refiere el inciso primero del artículo 113, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que, en una audiencia pública, oral y contradictoria, que se citará al efecto y en la que podrán hacerse oír todos los interesados, decrete alguna de las siguientes medidas de protección:
    1º. seguir un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y 2º. internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo.
    Previo a la audiencia, el juez de garantía ordenará que el individuo sea sometido a un examen por el médico legista o quien hiciere sus veces, a fin de determinar clínicamente si se trata de un enfermo. Además del diagnóstico acerca de la existencia o no de la enfermedad, deberá establecerse si requiere un tratamiento curativo, y en tal caso, la recomendación médica correspondiente.
    Con esos antecedentes, el juez de garantía resolverá en la audiencia a que se refiere el inciso primero. Será requisito de validez de la audiencia la presencia del defensor del individuo.
    En su resolución, el juez de garantía precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de sesenta días. La primera vez que se disponga la medida de internación deberá decretarse con carácter parcial, y en las demás ocasiones podrá disponerse bajo régimen de residencia total.
    El plazo de la medida sólo podrá prolongarse con la expresa autorización del juez de garantía, otorgada en audiencia que reúna los mismos requisitos señalados en el inciso primero, y por períodos no superiores al de seis meses. En todo caso, la Dirección del respectivo establecimiento deberá comunicar al juez de garantía y al Ministerio Público la evolución del paciente, el eventual cese de las condiciones que hicieron necesaria la medida y la fecha de término de ésta.".
    Artículo 118
    Derógase.
    Artículo 119
    Derógase.
    Artículo 120
    Sustitúyese, en el inciso final, la frase "multa de uno a dos sueldos vitales", por "multa de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales".
    Artículo 121
    Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "multa de medio a dos sueldos vitales" por "multa de dos a diez unidades tributarias mensuales".
    Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "multa de uno a tres sueldos vitales" por "multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales".
    Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "multa de dos a cuatro sueldos vitales" por "multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales".
    Suprímese el inciso cuarto.
    Intercálase, en el inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la palabra "suspendidas", la siguiente frase: ", ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal".
    Reemplázase, en el inciso final, la expresión "multa de uno a tres sueldos vitales" por "multa de media unidad tributaria mensual a tres unidades tributarias mensuales".
    Artículo 122
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 122.- Los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones tomarán las medidas inmediatas para someter al conductor a un examen científico tendiente a determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo. El examen se verificará en los laboratorios dependientes del Servicio Médico Legal destinados a practicar estos análisis y, en su defecto, en los Servicios de Salud y en los establecimientos médicos y hospitalarios que indique el reglamento. En todo caso, al Servicio Médico Legal le corresponderá supervigilar la práctica de dichos análisis, pudiendo impartir las instrucciones que estime adecuadas, las que serán cumplidas por los servicios competentes, aun cuando ellos no dependan del Servicio Médico Legal. El personal de los servicios aludidos estará obligado a practicar igual examen al particular que voluntariamente lo solicite.
    El informe contendrá la firma de la persona que lo haya efectuado, y el nombre del médico que se encontrare de turno al momento de efectuarse el examen.".
    Agrégase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 bis, nuevo:
    "Artículo 122 bis.- Para el juzgamiento de los hechos punibles previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:
    a) Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder de conformidad a esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.
    b) Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.
    c) Para los efectos de los delitos de desempeño en estado de ebriedad, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.
    d) Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, podrá el fiscal solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año.
    e) Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.".
    Artículo 123
    Elimínase el inciso primero.
    Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas", por la siguiente: "Serán castigados con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales los dueños, empresarios, administradores o empleados de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local".
    Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
    "Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un Carabinero en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, o que proporcionen bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años hasta que éstos lleguen a embriagarse, serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.".
    Sustitúyese, en el inciso quinto, que pasa a ser inciso cuarto, la frase "multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital", por "multa de tres a diez unidades tributarias mensuales".
    Sustitúyese, en el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la frase "multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital", por "multa de tres a diez unidades tributarias mensuales".
    Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
    "El menor será entregado a sus padres o a su guardador, previa comprobación de su edad.".
    Artículo 127
    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que en el espacio de un año haya sido condenado más de una vez por el delito de ebriedad" por "a que se refiere el artículo 117".
    Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "Juzgado" por "juez".
    Artículo 128
    Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "multa de Eº 4,50" por "multa de una unidad tributaria mensual".
    Artículo 129
    Derógase.
    Artículo 132
    Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "multa de un quinto de sueldo vital mensual" por "multa de una a tres unidades tributarias mensuales".
    Reemplázase el inciso final por el siguiente:
    "La venta de los ejemplares se efectuará por la Tesorería General de la República, al precio que señale el reglamento. Las sumas que por este concepto se recauden ingresarán a rentas generales de la Nación.".
    Artículo 139
    Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
    "En estos casos, esas personas serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.".
    Artículo 140
    Suprímese, en el inciso tercero, la siguiente oración: "En todo caso, cada vez que las Municipalidades resuelvan el otorgamiento de aquellas patentes, se requerirá informe previo del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.".
    Derógase el inciso quinto.
    Artículo 154
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 154.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público consumiendo bebidas alcohólicas y cuando, por las circunstancias de lugar, hora y clima, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección.
    En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos, medida que no podrá prolongarse por más de cuatro horas.
    Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia, o a las personas que él indique, acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior.".
    Artículo 160
    Reemplázase el inciso final por el siguiente:
    "Las personas que introduzcan, expendan, consuman o mantengan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. Cada infracción será penada con multa de un octavo a un cuarto de unidad tributaria mensual y comiso de las bebidas.".
    Artículo 168
    Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "multa de un octavo a un sueldo vital" por "multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales".
    Reemplázase el inciso final por el siguiente:
    "La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas a la Dirección General del Crédito Prendario.".
    Artículo 169
    Reemplázanse, en el inciso cuarto, la frase "multa de un cuarto a un sueldo vital" por "multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales", y la frase "multa de dos a diez sueldos vitales" por "multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales".
    Reemplázase, en el inciso final, la frase "multa de 15 a 30 sueldos vitales" por "multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales".
    Artículo 170
    Sustitúyese la frase "a petición del Delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquiera persona y sin forma de juicio", por "a petición del Ministerio Público o de cualquiera persona".
    Artículo 171
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 171.- El alcalde que otorgare patentes en contravención a las disposiciones de la presente ley será sancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.".
    Artículo 172
    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "multa de un cuarto a un medio de sueldo vital", por "multa de un cuarto de unidad tributaria mensual a una unidad tributaria mensual".
    Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "sueldo vital" por "unidad tributaria mensual".
    Artículo 173
    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de oficio o a petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes", por "a petición del Ministerio Público".
    Artículo 174
    Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "ante el Juez del Crimen correspondiente", por "ante el juez de letras en lo civil de turno".
    Derógase el inciso final.
    Artículo 176
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 176.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Para estos efectos, las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección General del Crédito Prendario, la que realizará los remates que deban llevarse a efecto.

    El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación. Esta facultad podrá ejercerse aun en casos de aplicación del principio de oportunidad, sobreseimiento temporal y archivo provisional, sin que rija para estos efectos lo dispuesto en el artículo 470 del Código Procesal Penal.
    Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día. El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, salvo en el caso del inciso segundo, en que quedará en las arcas del tribunal. En el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.
    De todo lo obrado en virtud de esta disposición deberá informarse al Ministerio Público y, según corresponda, al tribunal pertinente.".
    Artículo 183
    Derógase.
    Artículo 184
    Derógase.
    Artículo 185
    Derógase.
    Artículo 187
    Derógase.
    Artículo 188
    Derógase.
    Artículo 51.- Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley N°16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario:
    "Asimismo, la Dirección General del Crédito Prendario efectuará los remates de las especies incautadas o decomisadas de conformidad con la Ley de Alcoholes, que mantendrá bajo su custodia. El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.".

    Artículo 52.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992:
    Artículo 123
    Reemplázase la palabra "contravención" por "infracción".
    Artículo 128
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 128.- En todos aquellos casos en que personas que no sean funcionarios del Servicio presenten una denuncia por infracción a la normativa pesquera, los Tribunales de Justicia informarán ese hecho de inmediato a la respectiva Dirección Regional del Servicio. Procederá de igual forma el Ministerio Público cuando se le denuncie la perpetración de alguno de los delitos a que se refiere esta ley.".
    Artículo 136
    Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "reo" por "responsable".

    Artículo 53.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros:
    Artículo 4º
    Reemplázanse las letras c) y r), por las siguientes:
    "c) Evacuar los informes que le requieran los fiscales del Ministerio Público que estén dirigiendo investigaciones criminales, siempre que correspondan a materias de la competencia de la Superintendencia y se refieran a información que esté disponible en sus archivos;".
    "r) En asuntos civiles, presentar a los tribunales de justicia informes escritos respecto de los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba;".
    Artículo 11
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 11.- En asuntos civiles, las aseveraciones de los funcionarios de la Superintendencia pertenecientes o asimilados a las plantas de Fiscalizadores, Profesional y Técnica, y Directiva, designados como fiscalizadores, sobre los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones y en la verificación de infracciones, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba.".

    Artículo 54.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores:
    Artículo 26
    Elimínase, en la letra g) del inciso primero, la frase "estar sometido a proceso o no ".
    Artículo 36
    Suprímese, en la letra a) del inciso segundo, la siguiente oración: "En caso que el inscrito fuere sometido a proceso por alguno de los delitos señalados en la letra g) del artículo 26, la inscripción sólo podrá ser suspendida por el tiempo que estuviere en efecto la medida;", pasando el segundo punto seguido (.) de esta letra a ser punto y coma (;).
    Artículo 58
    Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero:
    "Con el fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarias para el cumplimiento de sus labores de fiscalización y para clausurar las oficinas de los infractores en los casos que sea necesario, la Superintendencia podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento.".
    Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase "artículo 85 del Código de Procedimiento Penal", por "artículo 176 del Código Procesal Penal".
    Artículo 60
    Derógase el inciso final.

    Artículo 55.- Derógase el artículo 12 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, del Ministerio de Justicia, de 1978.

    Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas:
    Artículo 2º
    Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, el Servicio de Registro Civil e Identificación comunicará al Ministerio Público, a los tribunales con competencia en lo criminal o a los juzgados de policía local, en su caso, los datos que soliciten para comprobar la reincidencia de los imputados.".
    Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "juez del crimen" por "fiscal, el tribunal con competencia en lo criminal".
    Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "El secretario del tribunal", por las siguientes: "De esa diligencia se dejará constancia en el registro respectivo. En el caso de los juzgados de policía local, el secretario".
    Artículo 4º
    Intercálase, a continuación de la palabra "sentencia", la siguiente frase: "certificada por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del tribunal o, en el caso de los juzgados de policía local,".
    Artículo 6º
    Intercálase, a continuación de la expresión "Fuera de", la siguiente: "los fiscales del Ministerio Público,".

    Artículo 57.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:
    Artículo 38
    Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
    "Cada fiscalía local estará integrada por uno o más fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la fiscalía local cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal regional asignará a uno de ellos el desempeño de labores de jefatura, las que realizará, con la denominación de fiscal adjunto jefe, mientras cuente con la confianza de dicho fiscal regional.".
    Artículo 40
    Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:
    "En aquellos casos en que la fiscalía local cuente con un solo fiscal adjunto, el fiscal regional, mediante resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal adjunto que actuará como subrogante de aquél cuando, por cualquier motivo, se encuentre impedido de desempeñar el cargo.".

    Artículo 58.- Modifícase el artículo 25 de la ley Nº 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, en el siguiente sentido:
    Reemplázase la letra b.-, por la siguiente:
    "b.- A los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las investigaciones criminales que estén a su cargo, y a los tribunales de justicia, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las causas civiles de que conocieren;".


    Artículo 59.- Derógase el inciso final del artículo 37 de la ley Nº 19.220, que regula el establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios.

    Artículo 60.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local:
    Artículo 4º
    Derógase el inciso final.
    Artículo 12
    Derógase el inciso final.
    Artículo 20 bis
    Derógase el inciso primero.
    Artículo 23
    Derógase el inciso final.
    Artículo 26
    Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
    "Encontrándose firme la resolución que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, el juez de policía local remitirá el proceso al juez de letras de menores que corresponda, para su conocimiento y resolución.".

    Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo se fijó mediante decreto Nº 4.363, de Tierras y Colonización, de 1931:
    Artículo 22
    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "10 a 60 sueldos vitales mensuales", por "seis a diez unidades tributarias mensuales".
    Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "30 a 90 sueldos vitales mensuales", por "once a veinte unidades tributarias mensuales".
    Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "uno a diez sueldos vitales mensuales", por " una a cuatro unidades tributarias mensuales".
    Deróganse los incisos quinto y final.
    Artículo 25
    Derógase.
    Artículo 26
    Derógase.

    Artículo 62.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:
    Artículo 350
    Derógase.
    Artículo 406
    Suprímese, en el inciso primero, la frase "exceptuada la de muerte" y la coma (,) que la sigue.
    Artículo 477
    Suprímese, en el inciso primero, la frase "a menos que el fallo impusiere la pena de muerte" y la coma (,) que la antecede.

    Artículo 63.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, la frase "juez de letras en lo criminal", por "juez con competencia en lo criminal".

    Artículo 64.- Declárase que la modificación introducida al número 2º del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales por el artículo 47 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, sólo se aplica en aquellas Regiones en las cuales no hubieren entrado o aún no entraren a regir las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y el Código Procesal Penal, y respecto de los hechos que acaezcan hasta que dichas leyes entren en vigor.
    La declaración anterior no afectará la validez de las actuaciones en causas civiles que pudieren haberse incoado respecto de las personas mencionadas en el referido artículo 47 de la ley Nº 19.733, con anterioridad a la publicación de la presente ley, en las Regiones en que se encontraren vigentes las mencionadas disposiciones legales.

    Artículo 65.- Sustitúyense, en todos los preceptos legales y reglamentarios que se refieran a la Fiscalía Nacional de Quiebras, esa denominación y la de Fiscalía, por la de Superintendencia de Quiebras, y las de Fiscal Nacional de Quiebras o Fiscal, por la de Superintendente de Quiebras.

    Artículo 66.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deróganse todas las normas procesales penales especiales incompatibles con las reglas del Capítulo VI-A de la Constitución Política de la República, con las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y con el Código Procesal Penal. En sustitución de ellas, se aplicarán los preceptos de ese Código.
    No obstante, las prescripciones anteriores no afectarán a las normas contenidas en el Código de Justicia Militar ni a las demás leyes a que alude el inciso final del artículo 80 A de la Constitución Política de la República.

    Artículo transitorio.- Las normas de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Se exceptúan aquellas normas relativas al ejercicio de la acción penal pública, la dirección de la investigación y la protección de las víctimas y testigos; a la competencia en materia penal y a la ley procesal penal aplicable, todas las cuales entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 13 de mayo de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

Tribunal Constitucional

Proyecto de sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad de las siguientes disposiciones del proyecto:

-  artículo 4º -en lo que respecta al artículo 16 de la Ley Nº19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas-;
-  artículo 6º -en cuanto a los artículos 17 y 37 del Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia-;
-  artículo 7º, que modifica la Ley Nº 18.175, de Quiebras -en lo que atañe a la primera enmienda, relacionada con cambios de denominación-;
-  artículo 8º, que modifica la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
-  artículo 11, -en lo concerniente a los artículos 16 y 25 de la Ley Nº 18.216 sobre Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad;
-  artículo 16, que modifica la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile;
-  artículo 17, que modifica la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional;
-  artículo 18 -en lo que respecta a los artículos 5º y 9 de la Ley Nº 19.327, que fija normas para Prevención y Sanción de Hechos de Violencia en Recintos Deportivos con Ocasión de Espectáculos de Fútbol Profesional-;
-  artículo 20, que modifica la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos;
-  artículo 21, que modifica la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
-  artículo 22, que modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
-  artículo 29, que modifica la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas;
-  artículo 31 -en lo relativo al artículo 5º de la Ley Nº 18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;
-  artículo 37 -en lo que se refiere a los artículos 18, 26, 28, 29 y 30 de la Ley de Menores-;
-  artículo 38 -en cuanto al artículo 22, inciso séptimo, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, de Justicia, de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques-;
-  artículo 43 -en lo que concierne a los artículos 62, 95, 105, 161, Nº 10, 162, 163 y 196, Nº 7 del Código Tributario-;
-  artículo 46 -en lo que se relaciona con los artículos 187 a 209, 211, 212 y 224, inciso final, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Hacienda, de 1998, Ordenanza de Aduanas-;
-  artículo 48 -en lo atingente a los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado-;
  artículo 50 -en cuanto atañe a los artículos 113, inciso primero, 117 y 174 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres-;
-  artículo 55, que modifica la Ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local;
-  artículo 57, que modifica la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público;
-  artículo 61 -en lo que respecta al artículo 25 de la Ley de Bosques-;
-  artículo 64; y
-  artículo 65, del proyecto sometido a control.

    Por sentencia de 30 de abril de 2002, declaró:
    PRIMERO.- Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales:

-  En el artículo 4º: la referente al artículo 16 de la Ley Nº19.366, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;
-  En el artículo 6º: las referentes a los artículos 17 y 37 del Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia;
-  En el artículo 8º: las referentes a los artículos 39, 50, 51, 68, 69, 70 y 72 de la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
-  En el artículo 11: las referentes a los artículos 16 y 25 de la Ley Nº 18.216, sobre Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad;
-  En el artículo 16: la referente al artículo 59, de la Ley Nº18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile;
-  En el artículo 17: las referentes a los artículos 12 y 20 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional;
-  En el artículo 18: las referentes a los artículos 5º y 9 de la Ley Nº 19.327, que fija normas para Prevención y Sanción de Hechos de Violencia en Recintos Deportivos con Ocasión de Espectáculos de Fútbol Profesional;
-  En el artículo 20: la referente al artículo 18 de la Ley Nº18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos;
-  En el artículo 21: las referentes a los artículos 32 y 102 de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
-  En el artículo 22: las referentes a los artículos 74, 95 y 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
-  En el artículo 29: las referentes a los artículos 54 y 57 de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas;
-  En el artículo 31: la referente al artículo 5º de la Ley Nº18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;
-  En el artículo 37: las referentes a los artículos 18, 26, 28, 29 y 30 de la Ley de Menores;
-  En el artículo 38: la referente al artículo 22, inciso séptimo, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, de Justicia, de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;
-  En el artículo 43: las referentes a los artículos 95, 105, 162 y 196, Nº 7, del Código Tributario;
-  En el artículo 46: las referentes a los artículos 187, 188, 189, 211, 212 y 224, inciso final, y la que deroga los artículos 191, 193, 194, 195, 196, 206 y 208, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Hacienda, de 1997, Ordenanza de Aduanas;
-  En el artículo 48: las referentes a los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado;
-  En el artículo 50: las referentes a los artículos 113, inciso primero, 117 y 174 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;
-  En el artículo 55: la referente al artículo 12 de la Ley Nº15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local;
-  En el artículo 57: las referentes a los artículos 38 y 40 de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público;
-  En el artículo 61: la referente al artículo 25 de la Ley de Bosques, y
-  El artículo 64.

    SEGUNDO.- Que, igualmente, son constitucionales las siguientes disposiciones del proyecto:

-  En el artículo 4º, la referente al artículo 47 de la Ley Nº19.366, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;
-  En el artículo 10; la referente al artículo 4º de la Ley Nº18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile;
-  En el artículo 50: la referente al artículo 113, incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, de la Ley Nº17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;

    TERCERO.- Que la modificación introducida por el artículo 43 del proyecto al numeral 10 del artículo 161 del Código Tributario es constitucional, en el entendido precisado en el considerando 34º de esta sentencia.

    CUARTO.- Que el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo 43 del proyecto remitido, es inconstitucional, y debe, en consecuencia, eliminarse de su texto.

    QUINTO.- Que este Tribunal no se pronuncia sobre las siguientes normas del proyecto por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:

-  El Artículo 7º, que modifica la Ley Nº 18.175, de Quiebras en lo que atañe a la primera enmienda, relacionada con cambios de denominación;
-  En el Artículo 16, que modifica la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:
  La que sustituye el artículo 21.
-  En el Artículo 43, que modifica el Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley Nº 830, de 1974:
  La que sustituye el artículo 163.
-  En el Artículo 46, que modifica la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1998:
  La que deroga los artículos 190, 192, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 207 y 209.

    El Artículo 65.

    Santiago, mayo 2 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.