Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.175, de Quiebras:
"Reemplázanse, en todos los preceptos de esta ley, las expresiones "Fiscalía Nacional" y "Fiscalía", por "Superintendencia", y las denominaciones de "Fiscal Nacional" y "Fiscal", por "Superintendente", respectivamente.".
Artículo 8º
Deróganse los números 7 y 8.
Artículo 17
Elimínase, en el número 2, la expresión "o se encuentren procesadas".
Artículo 60
Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "mientras el fallido esté encargado reo", por "si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral".
Artículo 174
Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión "Que el fallido no esté encargado reo o condenado", por "Que en contra del fallido no se haya dictado auto de apertura del juicio oral o que aquél no hubiere sido condenado".
Artículo 222
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 222.- Declarada la quiebra, la junta de acreedores o cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.
Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere mérito para que se investiguen esos hechos, la Superintendencia de Quiebras los denunciará al Ministerio Público, poniendo en su conocimiento la declaración de quiebra y los demás antecedentes que obraren en su poder.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la facultad del Ministerio Público para iniciar de oficio la investigación criminal.".
Artículo 223
Derógase.
Artículo 224
Derógase.
Artículo 225
Derógase.
Artículo 226
Derógase.
Artículo 227
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 227.- Los honorarios de abogados en el proceso de calificación de la quiebra no podrán ser de cargo de la masa.".
Artículo 228
Elimínanse los incisos primero y segundo.
Artículo 234
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 234.- Las disposiciones del presente Título no se aplicarán al deudor no comprendido en el artículo 41°, el que quedará sujeto a las prescripciones del Código Penal.
Sin embargo, le serán aplicables en lo que corresponda, si su quiebra hubiere sido declarada por la causal del Nº 3 del artículo 43.".
Artículo 236
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 236. La rehabilitación del fallido se produce por el solo ministerio de la ley, en todos aquellos casos en que el procedimiento de calificación de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta.".
Artículo 240
Derógase el número 2.