Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad:
    Artículo 2°
    Reemplázase la frase "artículo 564 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 398 del Código Procesal Penal".
    Artículo 15
    Reemplázase, en la letra c), la oración "Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada los solicitarán como medida para mejor resolver" por "Si dichos informes no hubieren sido incorporados al juicio oral, los intervinientes podrán acompañarlos en la oportunidad prevista en el artículo 345 del Código Procesal Penal".
    Artículo 16
    Reemplázase el inciso final por el siguiente:
    "La prórroga del plazo, su reducción, y el egreso del condenado, se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del juez de garantía. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.".
    Artículo 17
    Reemplázase, en la letra e), la expresión "procesado" por "condenado".
    Artículo 25
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 25.- La decisión revocatoria de los beneficios que establece esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.".
    Artículo 29
    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "dieron origen al auto de procesamiento y la condena" por "dio origen la sentencia condenatoria".