Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre Libertad Condicional:
    Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase "los dos jueces del crimen más antiguos de ese departamento", por "dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes", y la frase "los diez jueces del crimen más antiguos del departamento", por "diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos".
    Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
    "Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.".