Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 10
    Reemplázase el inciso final por el siguiente:
    "El Superintendente deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que revistan caracteres de delito, de los cuales tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia.".
    Artículo 39
    Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
    "Las infracciones a este artículo serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo. La Superintendencia, en este caso, pondrá los antecedentes a disposición del Ministerio Público, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.".
    Artículo 143
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 143.- La Superintendencia, cuando hubiere ocurrido alguno de los hechos descritos en el artículo 141, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentes, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.".
    Artículo 154
    Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "inculpado o reo", por la palabra "imputado".
    Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
    "Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.".