Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones:
    Artículo 9°
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 9°.- Al Director le será aplicable lo dispuesto en el artículo 300 del Código Procesal Penal, por lo que podrá declarar en la forma prevista en el inciso primero del artículo 301 del mismo Código.".
    Artículo 23
    Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto por los siguientes:
    "Lo dispuesto en el inciso primero no obsta a la entrega de los antecedentes e informaciones que solicite el Senado o la Cámara de Diputados, los que se proporcionarán sólo por intermedio del Ministro del Interior, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
    También se proporcionarán al Ministerio Público los antecedentes e informaciones que recabe, por medios que aseguren la conservación del secreto. Con igual propósito, el respectivo fiscal del Ministerio Público dará aplicación al artículo 182 del Código Procesal Penal, pudiendo ampliarse el plazo establecido en su inciso tercero hasta un total de seis meses, y los tribunales con competencia en lo criminal adoptarán los resguardos que permite dicho Código.".
    Elimínase el inciso séptimo.
    Reemplázase el inciso final por el siguiente:
    "Si se tratare de materias civiles, en el proceso respectivo se formará un cuaderno separado con los antecedentes reservados, quedando obligados todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes a mantener el secreto de su existencia y contenido, y el tribunal a adoptar las providencias necesarias para tal efecto.".